REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTOS”

EXPENDIENTE: 1497-12.-

SOLICITANTES: MOLINA ENRIQUE RAMON y
ELENA EMPERATRIZ CASTILLO DE MOLINA.
Venezolanos, mayores de edad, conyugues
Titulares de las cedulas de identidad Nros
V-5.127.631 y V-6.634.278.

ABG. ASISTENTE: CESAR A. PEMENTEL C.

I. P. S. A. N° 108.035.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA: CIVIL.


Se inicia el presente procedimiento, a través de solicitud presentada en fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce (26-11-2012), y admitida con fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce (29-11-2012), por ante este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los Ciudadanos: MOLINA ENRIQUE RAMON y ELENA EMPERATRIZ CASTILLO DE MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.127.631 y V-6.634.278, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Cementerio casa s/n y la segunda en el Barrio el Estribo, casa s/n, ambos del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado: CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho en libre ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.035, los cuales solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Este Juzgado al conocer de la presente acción observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil, el día (29-09-1969) por ante el Juzgado del Municipio Papelón, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 10, una vez realizado el matrimonio civil establecieron el ultimo domicilio conyugal, en el Municipio de Papelón, Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintinueve de noviembre dos mil doce (29-11-2012), previa entrevista de los cónyuges con la ciudadana Juez, los cuales ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de septiembre del año 1.987, cuando interrumpieron la vida conyugal, es decir, permanecen separados mas de cinco años y desde ese tiempo no han reanudado su vida en común, asimismo, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombre: MOLINA CASTILLO FREDDY RAMON, MOLINA CASTILLO MARLENIS EMPERATRIZ, MOLINA CASTILLO DAVID JOSUE, MOLINA CASTILLO HECTOR RAMON y MOLINA CASTILLO ROSA ELENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.067.741, V-14.731.912, V-14.732.156, V-13.329.215 y V-13.041.644 respectivamente.
En dicha unión conyugal los mencionados ciudadanos manifestaron no haber adquirido bienes matrimoniales que conformen comunidad de gananciales alguna.
Consta al folio 03 del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ENRIQUE RAMON MOLINA y ELENA EMPERATRIZ COLMENAREZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 06 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: FREDDY RAMON, expedida por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 07 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: MARLENIS EMPERATRIZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 08 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: DAVID JOSUE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 09 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: HECTOR RAMON, expedida por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 10 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: ROSA ELENA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 16 del expediente, el auto de la admisión de la solicitud de divorcio entre los ciudadanos: MOLINA ENRIQUE RAMON y ELENA EMPERATRIZ CASTILLO DE MOLINA.
Consta al folio 17 del expediente, exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 19 del expediente, oficio Nº J2990-520, librado al Juez Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Consta al folio 23 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, a través de la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 24 del expediente, boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Analizadas las anteriores actuaciones, esta Juzgadora deduce que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pues están llenos los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los Ciudadanos: MOLINA ENRIQUE RAMON y ELENA EMPERATRIZ CASTILLO DE MOLINA, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por dichos ciudadanos, en fecha (29-09-1969), por ante el Juzgado del Municipio Papelón, Distrito Guanare Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta N° 10, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 184 del Código Civil Vigente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. ASI SE DECIDE.

Diarícese, Publíquese, y déjese copia Certificada de la Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sala de este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil trece (19-02-2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.

En la misma fecha se dicto y se publicó siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m). Conste el Scrio.


Abg. Farok Asis Mirabal.