REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SANDRA CAROLINA ROJAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.804, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Barrio Cafetal, a una cuadra de la Escuela Portuguesa, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de sus hijos: XXXX y XXX, de 05 y 04 años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FIDEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.428, domiciliado en Barrio El Cambio, calle principal al frente de la única Bloquera que se encuentra en la esquina, al lado de la venta de vehiculo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: SANDRA CAROLINA ROJAS MONTILLA, en su condición de representante legal de sus hijos: XXXXX y XXXX, de 05 y 04 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: FIDEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: XXXX, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: XXXXX, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 del expediente, constancia de estudios de: XXXX, emanada de la Dirección de la Escuela Básica Monseñor Unda.
Consta al folio 05 del expediente, constancia de estudios de: XXXXX, emanada de la Dirección de la Escuela Básica Monseñor Unda.
Consta al folio 07 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: SANDRA CAROLINA ROJAS MONTILLA, en contra del ciudadano: FIDEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente Obligación de Manutención.
Consta al folio 08 del expediente, Exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, a los fines de practicar la citación del ciudadano: FIDEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 09 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: FIDEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ.
Consta al folio 10 del expediente, oficio Nº J2990-485, librado al ciudadano: Juez Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 11 del expediente, oficio Nº J2990-486, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 13 del expediente, oficio Nº J2990-487, librado a la ciudadana: Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 16 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: FIDEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 17 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: FIDEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ.
Consta al folio 20 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo así la parte demandante lo cual queda desierto el acto.
Consta al folio 21 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación de Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: SANDRA CAROLINA ROJAS MONTILLA, en su condición de representante legal de sus hijos: XXXXX y XXXXX, de 05 y 04 años de edad respectivamente, solicita ante este Juzgado, que el padre de sus hijos ciudadano: FIDEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de 2012, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran mis hijos beneficiarios en este procedimiento.
La parte requerida ciudadano: FIDEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado, a la solicitud de Obligación de Manutención, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: SANDRA CAROLINA ROJAS MONTILLA y FIDEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: SANDRA CAROLINA ROJAS MONTILLA, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimientos de sus hijos: XXXXX y XXXXX, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de los niños: XXXXX y XXXXXX, de 05 y 04 años de edad respectivamente, que riela a los folios 02 y 03 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Comerciante.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: SANDRA CAROLINA ROJAS MONTILLA, a favor de sus hijos XXXXX y XXXXX, y en efecto se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil trece, y en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: SANDRA CAROLINA ROJAS MONTILLA, identificada supra, en su condición de representante legal de sus hijos: XXXXX y XXXXXX, en contra del ciudadano: FIDEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil trece, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requieran mis hijos beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1538-12.-
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asis Mirabal.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.
Abg. Farok Asis Mirabal.-



Exp. Civil N° 1538-12