REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2013
Años: 202º y 154º.

CAUSA Nº 2C-739-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PUBLICO II (E):
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
NICOLÁS COLMENARES HIDALGO
VICTIMA:
LUIS ADELSO SÁNCHEZ SUÁREZ. Y el estado venezolano.

TIPO DE DECISIÓN:
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría y ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Luis Adelso Sánchez Suárez y del estado venezolano, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2012, entre las seis y siete horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Luis Adelso Sánchez Suárez, se dirigía hacia su parcela ubicada en el caserío Soropito, a la altura de la salida de San Miguel vía Morita, cuando fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos apodado como “El Geral” y otro apodado “Juancito”, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo clase moto de su propiedad, marca Titán, modelo BT150-YA de color plata, serial motor 162MJOBO31052, serial de carrocería L82PCKL4671335053, por lo cual, el día 20-08-2012 formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por el delito de robo vehículo y que quedó registrada con el número K—12-0245-01586. Manifestó la vindicta pública, que ese mismo día aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, los funcionarios de la tarde, según afirmó el Ministerio Público, los funcionarios Héctor Mendoza, Sadiel Ramírez, Juan Carlos Gil y Juan Carlos Guédez, adscritos al CICPC de Guanare, practicaron la aprehensión del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), a la altura del Sector Boca de Malla del caserío San Miguel del Municipio Papelón del estado Portuguesa, quien se encontraba en poder del vehículo moto, marca Titán, modelo BT-150-YA de color plata, año 2007, incautándole un arma de fuego tipo escopeta utilizada para someter a la víctima ciudadano Luis Adelso Sánchez Suárez, quien manifestó a la comisión que era una de las personas que efectivamente portaba arma de fuego y que lo habían despojado de su vehículo tipo moto el día anterior.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción y fundamentos de la acusación acerca de los hechos narrados los siguientes:

Acta de investigación penal, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, donde deja constancia del procedimiento efectuado en el Caserío San Miguel del Municipio Papelón, donde en compañía de la víctima Luis Adelso Sánchez, aprehendieron al adolescente con el vehículo tipo moto ya descrito y el arma de fuego incautada, especificando dicha actuación las condiciones de modo, tiempo y lugar.

Acta de Denuncia común del ciudadano Luis Adelso Sánchez Suárez, de fecha 20-08-2012, quien denunció que el día 19-08-2012, fue despojado de su vehículo tipo moto al ser interceptado por varios sujetos armados, a la altura de la salida de San Miguel Municipio papelón del estado Portuguesa.

Inspección del Sitio del Suceso 1300 de fecha 20-08-2012, donde se indica por parte de los funcionarios Juan Carlos Gil y Héctor Mendoza, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, que el sitio del hecho está ubicado en una vía pública en el sector Boca de Malla del caserío San Miguel, Municipio Papelón del estado Portuguesa, que constituye un sitio de suceso abierto, con capa de suelo natural con dos metros de ancho, donde se aprecia en sus laterales vegetación de mediano tamaño, así como parcela utilizadas para el cultivo, donde se observó la moto despojada a la víctima, a la cual le colgaba un saco contentivo del arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Covavenca, serial 8913.
Acta de Entrevista de la víctima ciudadano Sánchez Suárez Luis Adelso y posterior ampliación de su denuncia ante el Ministerio Público, quien manifiesta y ratifica expuesto en la denuncia en relación a las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y posteriormente en fecha 31-08-2012, responsabiliza directamente al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), como uno de los autores del hecho.

Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2012, donde le funcionario Héctor Mendoza, deja constancia que instruyó un procedimiento por robo de vehículo tipo moto, el cual estaba involucrado el adolescente (Identidad omitida por razones de ley)

Experticia de Reconocimiento técnico 9700-254-392, de fecha 21-08-2012 suscrito por el experto Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Covavenca, de un saco de material sintético de color blanco, donde se encontró oculta la misma y una capsula percutida, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Armusa.

Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real 9700-0254-EV-369, suscrito por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia de las características de un vehículo tipo moto, marca Titán, modelo BT-150CC, tipo paseo, color azul, sin placa, año 2007 y de uso particular, la cual concluyó en que sus seriales son originales y que presentaba una solicitud por el delito de robo de vehículo de fecha 20-08-2012.

Acta de Entrevista del ciudadano Melanio Antonio Marín Velásquez, quien depone como testigo referencial sobre los hechos.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a las experticias de reconocimiento de seriales y regulación real número 369, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, experticia de reconocimiento técnico número 392, suscrita por el funcionario Juan Carlos Guédez, la Inspección técnica 1300, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Héctor Mendoza.

Las declaraciones de los expertos funcionarios Yovanny Enrique Olivar, Agente Guédez Juan Carlos, Sub Inspector Juan Carlos Gil, Agente Héctor Mendoza, Sadiel Ramírez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local. Finalmente declaraciones de la víctima-testigo Luis Adelso Sánchez Suárez y Melanio Antonio Marín Velásquez.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), acusándolo por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente cambió su solicitud de privación de libertad contra el imputado, tomando en consideración a la admisión de los hechos que durante el desarrollo de la audiencia se actualizó, en consecuencia, peticionó le fuese adecuada la privación solicitada originalmente al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que estimara el tribunal, toda vez que el adolescente tenía contención familiar, que era delincuente primario y se había mostrado responsable con el proceso penal, aunado a la opinión de la víctima, que estuvo de acuerdo en darle una oportunidad al adolescente de reeducar su vida.

Por su parte la Defensa Pública II (e) Abg. Luis Alberto Arocha, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba efectivamente en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se tomara en consideración la proporcionalidad de la sanción, puesto que consideró que la privación podía adecuarse a otras sanciones debido a que su defendido tenía contención familiar y su familia estaba dispuesta a ayudarlo en el desarrollo educacional del mismo y que considerando la admisión de los hechos, que infiere la internalización de su conducta anterior como negativa, es por lo que era viable tal adecuación de sanción.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes, en primer lugar, admitió la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación al artículo 83 del código Penal y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Luis Adelso Sánchez Suárez y del estado venezolano, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad por lapso de dos años, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; no obstante las partes consideraron las circunstancias relativas a la contención familiar con la que cuenta el adolescente, entre otras cosas que es un delincuente primario, la responsabilidad con la cual ha asumido el proceso que se le instruye y la pretensión de la víctima, quien solicitó al Tribunal, fuese dada una oportunidad al adolescente para reeducar su conducta y su vida, así también se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán determinadas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la de libertad asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas, así como el alcance de las mismas y más aún, cuenta con la capacidad para cumplirlas y siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, adicionando el hecho que el objetivo de la ley es lograr la internalización en el adolescente infractor, de que su conducta fue desviada, errada y reprochada por el legislador y transmitir el conocimiento de que existen normas legales que hay respetar y acatar para no incurrir en delito. Así las cosas, conforme a la admisión de hechos actualizada por parte del adolescente, se infiere que el mismo internalizó que su conducta fue negativa y que está en el deber de respetar las normas para no entrar en conflicto con la ley penal, es por lo que, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, se aplica la rebaja de la mitad, es decir, a los dos años solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja la mitad, quedando el tiempo de cumplimiento de las sanciones en un (1) año, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:

PRIMERO: Condena al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría y ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Luis Adelso Sánchez Suárez y del estado venezolano, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le imponen las sanciones Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, ya que se adecuó la sanción por las razones explicadas en el contenido del presente auto.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.




CAUSA 2C-739-12.
NP/AG.