REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guanare, 21 de Febrero de 2013
Años 202° y 154°
Causa N° 2C-788-13 Compulsa
Imputados: (Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley)

Delito:
DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Fiscalía V:
Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.

Defensoras Privadas:
Abg. LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA.
Abg. BELKIS DEL CARMEN CASTRO URQUIOLA.

En el único aparte del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, donde acusó a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento para su distribución, solicitó adicionalmente respecto de los mismos adolescentes, en conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niños y Adolescentes, el sobreseimiento provisional por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Desvalijamiento de vehículo) en perjuicio del Estado venezolano, por lo que esta Instancia luego de las siguientes observaciones pasó a decidir en esta misma fecha.

DE LOS HECHOS

En fecha once (11) de enero de 2013, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios Edecio Barrios, Charles Gil, José Angel Uzcátegui, Miguel Coronado, Jeans Mahomet, Wilfredo Roa, Lenin Espinoza y Nogui Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizaban labores de inteligencia por diversos sectores del Municipio Guanare, cuando circulando por el Barrio Santa María, sector 03, calle principal observaron a un ciudadano que exhibía un arma de fuego, quien a percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió huída, introduciéndose en una vivienda del señalado sector, razón por la cual se materializó el ingreso de los funcionarios a dicho recinto, siendo que dentro estaban presentes los ciudadanos (Identidad omitida por razones de ley)y al revisar la vivienda por su parte lateral derecho, que funge como callejón y estacionamiento, se halló oculto entre desperdicios tres envoltorios de material sintético, de los cuales, dos de ellos contenían una sustancia blanquesina que resultó ser cocaína y el otro contentivo de marihuana (razón que fundamentó la acusación), no obstante en el mismo lugar se localizó un vehículo tipo moto, marca Empire, de color azul, modelo Horse 150, tipo paseo, sin placa y desprovista de motor, lo cual dio lugar a la investigación respectiva, siendo que no pudo establecerse la responsabilidad penal ichos adolescente en relación del delito de desvalijamiento, puesto que del resultado de la experticia realizada al vehículo ya señalado, no pudo determinarse su situación legal con exactitud, en virtud de no ser posible la restauración de seriales y al no poseer placa identificadora, no se puede determinar si está o no solicitada o pudiera estar incursa en algún hecho ilícito, en consecuencia no fueron suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes por el delito de desvalijamiento de vehículo.


LAS PRUEBAS RECABADAS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN Y LOS RESULTADOS ARROJADOS SON LOS SIGUIENTES:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Detective Edecio Barrios, adscrito a la Brigada contra Drogas y Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuada en la calle principal del Sector 3 del barrio Santa María de Guanare, donde fueron aprehendidos los adolescente identificados en el presente auto.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 041, de fecha 11 de enero de 2013, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones local, la cual determinó el sitio del suceso relacionado con drogas y objetos incautados en las adyacencias de una vivienda sin número, ubicada en la calle principal, sector 3 del Barrio Santa María, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde efectivamente estaba el vehículo tipo moto, cuyos seriales no pudieron ser restaurados.
TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL 9700-0254-EV-010, de fecha 12-02-2013, donde se concluyó que los seriales estaban devastados y no se pudieron restaurar.
CUARTO: ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos Janet Coromoto Ochoa Fernández, Adelaida Del Carmen Palma Navas, Camacho mejías Francisca, Danny Willian Cumana Betancourt, María mercedes gallardo, Celaida Nazaret Palma y María Nieves Palma Mendoza.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público argumentó que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de los adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud que no pudo restaurarse los seriales del vehículo tipo moto y al no poseer placa que la identifique no pudo relacionarse hasta ahora con algún hecho delictivo específico, en este caso en el delito de desvalijamiento, razón por la cual se consideró que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente con un determinado hecho punible, es decir que pueden existir elementos, pero éstos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo está dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación, tomando en cuenta que en el caso de marras no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del delito de desvalijamiento de vehículo que forma parte de la investigación efectuada, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), por lo cual se estimó procedente el sobreseimiento provisional a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento provisional, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), a quienes se investigaba adicionalmente por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, en perjuicio del Estado venezolano.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un año en procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Quedaron notificados los presentes en la audiencia oral.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.




Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
NP/AG:
Causa: 2C-788-13 (compulsa).