REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 08 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°

Causa N° 2C-798-13
Juez de Control 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Privado: Abg. Georgeri Puerta.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado José ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de medidas cautelares al mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha seis (06) de Febrero de 2013, siendo las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales (CPEP) León José Arias y Nalvis Chiquito, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la División de traslados de los privados de libertad específicamente en receptoría de pase de alimentos, cuando se presentó un ciudadano que vestía una franela de color blanco y un pantalón de color negro, portando una bolsa con harina comestible (Harina de Maíz Blanco Pan) cuyo destinatario era el ciudadano Luis Alfonso Herrera, mostrando actitud de nerviosismo, siendo que al chequear la harina consignada, en presencia de las ciudadanas Morle Suhail Desiree y Morillo Graterol Arcadia, visitantes del recinto policial, encontrando dentro del paquete de la mencionada harina un envoltorio provisto de cinta adhesiva de color marrón contentivo de restos vegetales de olor penetrante (presunta marihuana), lo cual motivó su detención, dada la posibilidad de la existencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo que dicho envoltorio con restos vegetales, tenía un peso bruto de 21 gramos y un peso neto de diecisiete (17) gramos, restos vegetales que al ser sometidos a la prueba de orientación, resultó ser cannabis sativa linne (marihuana).


El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusieran al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares de las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta Policial, de fecha 06-02-2013, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Oficiales León José Arias y Nalvis Chiquito, adscritos a la Dirección general de Policía, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la receptoría de alimentos en dicha Comandancia de Policía, cuando el ciudadano adolescente (Identidad omitida por razones de ley), pretendió ingresar al recinto policial un envoltorio de (marihuana) dentro de un empaque de harina de maíz, dirigida al privado de libertad Luis Alfonso Herrera, lo cual fue detectado por dichos funcionarios quienes hicieron la revisión en presencia de dos testigos que fueron identificadas como Morle Suhail Desiree y Morillo Graterol Arcadia Del Carmen, quienes estaban de visita en dicho centro de retención policial, razón por la cual, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público y éste a la orden de este Juzgado, quien ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido el imputado, teniendo en su poder el objeto del delito, el cual era portado en el paquete de harina de maíz que fue revisado por los mencionados funcionarios antes de ser introducido a la Comandancia General de Policía, conformando así uno de los supuestos establecidos en la citada normativa.

2. Acta de Imposición de Derechos, debidamente firmada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ya identificado (Folio 04), la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que le asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

3. Acta de Entrevista de la ciudadana Morle Suhail Desiree (Folio 6), de fecha 06-02-2013, quien manifiesta que siendo las 4.30 horas de la tarde del 06-02-2013, iba llegando a la receptoría de la Comandancia de Policía de Guanare, para traerle comida a su esposo quien está privado de libertad, cuando el oficial León Arias, le indicó que le entregara su cédula de identidad, siendo luego llamada por aquel y observó que el funcionario estaba vaciando el contenido de un paquete de harina de maíz, sacando un envoltorio de color marrón, manifestando que era “droga” pudiendo observar que esposaron a un muchacho que vestía franela blanca y pantalón de color negro, posteriormente declaró sobre lo sucedido en la oficina de dicha Comandancia. Tal entrevista da certeza al Tribunal del hallazgo de un envoltorio que a su vez estaba dentro de otro empaque denominado (harina de maíz), así también que fue detenido un ciudadano que vestía franela blanca y pantalón de color negro, por cuanto el referido envoltorio contenía droga, según fue manifestado por el funcionario policial, lo cual, hace presumir a esta instancia, que las circunstancias de la aprehensión fue legítima, concatenado con la circunstancia referida en la prueba de orientación, que refiere que el envoltorio presentada provisto con cinta adhesiva de color marrón, contenía restos vegetales comúnmente conocido como Marihuana.


4. Acta de Entrevista de la ciudadana Morillo Graterol Arcadia Del Carmen, (Folio 7), de fecha 06-02-2013, quien manifestó que siendo las 4.30 horas de la tarde del 06-02-2013, estando en la receptoría de la Comandancia de Policía de Guanare, para traerle comida a su hijo quien está privado de libertad, cuando le fue revisada la comida que trajo y le fue requerida su cédula de identidad por el Oficial León Arias, observando que dicho funcionario estaba vaciando el contenido de un paquete de harina de maíz, sacando un envoltorio con teipe de color marrón, manifestando que vio “droga” de la que llaman marihuana, posteriormente declaró sobre lo sucedido en la oficina de dicha Comandancia. Tal entrevista coincide con la proferida por la otra testigo, dando certeza al Tribunal del hallazgo de un envoltorio que se encontraba dentro de otro empaque denominado (harina de maíz) y que dicho envoltorio a su parecer contenía droga, lo cual, hace presumir a esta instancia, que las circunstancias de la aprehensión fue legítima, concatenado con la circunstancia referida en la prueba de orientación, que indica que el envoltorio presentado provisto con cinta adhesiva de color marrón, contenía restos vegetales comúnmente conocido como Marihuana.

5. Acta Prueba de Orientación, de fecha 07-02-2013, suscrita por la funcionario experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón Salas y por el funcionario actuante PEP Chiquito Nalvis, quien deja constancia de que las muestras recibidas consistían en un envoltorio de material sintético de color amarillo de los que se usan para envasar “Harina Pre cocida” signada como muestra “A” y como muestra “B” un envoltorio de forma rectangular de 11 centímetros de largo y 5 centímetros de ancho, estaba elaborado con cinta adhesiva de color marrón, certificó que contenía restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo aspecto y aspecto globular, con un peso neto de diecisiete (17grs) gramos de Cannabis Sativa Linne (marihuana) (Folio 28).

6. Acta de Investigación Penal, donde el funcionario Orangel Colmenarez, adscrito a la SubDelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia del procedimiento levantado por el funcionario policial Chiquito Nalvis, quien trasladó en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por un procedimiento de drogas, quien verificó en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), no presentando solicitud alguna ni registro policial aparente (Folio 29).

7. Registro de cadena de custodia ((Folio 30), donde se describe que las evidencias incautadas en el procedimiento NC53116-2013, efectuado en la Comandancia General de Policía de esta ciudad (receptoría), están referidas a un paquete de harina pan y un envoltorio de material sintético de color marrón contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procedimiento y registro de fecha 07-02-2013, practicado por el oficial Chiquito Nalvis, siendo recibido por la toxicólogo Evimar Ortiz, lo cual coincide con los hechos y circunstancias imputadas por el representante fiscal.


En cuanto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición el Defensor Privado abogado Georgeri Puerta, invocó los principios de presunción de inocencia y manifestó no oponer a la calificación jurídica ni a la medida solicitada por el Ministerio Público.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta policial, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía de esta ciudad, que en principio merecen credibilidad por la investidura de su cargo, la cual señala que el adolescente portaba consigo un paquete de harina de maíz, que a su vez contenía un envoltorio de material sintético provisto de cinta adhesiva de color marrón, con restos vegetales, identificando al adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), lo cual arrojó un peso neto de diecisiete (17) gramos de droga denominada cannabis sativa linne (marihuana), conforme a la prueba de orientación que efectuare la experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido mientras tenía en su poder dichos restos vegetales (marihuana), razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública y del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal (madre) ciudadana Dilcia Silva y la medida cautelar establecida en el literal “c” del citado artículo, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el tribunal, imposición de medidas que se estimaron procedentes, toda vez que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho imputado, tal como lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de las medidas señaladas, en conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública y del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el presunto hecho cometido por (Identidad omitida por razones de ley), como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Dilcia Silva y la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública. Se ordenó librar la boleta de libertad a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde estaba recluído.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Edwin Luna.
El Secretario.


Causa: 2C-798-13.
NP/EL