REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000130
ASUNTO : RP01-D-2012-000130

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA DE DETENIDOS
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO


Visto el escrito realizado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 569 de la LOPNNA, se decrete la Remisión de la causa, a favor de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXen la causa seguida por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO: La Representante del Ministerio Público ha Fundamentando su solicitud en que la conducta desplegada por los XXXXXXXXXXXXXXXXXX en la presente causa se subsume en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y que de acuerdo a los archivos llevados por esa Fiscalía, se observó que en fecha 16 de marzo del 2012, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la medida de Privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX a cumplir la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD. Alega además, que en la presente causa nos encontramos en presencia del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, el cual no amerita como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se trata de un delito leve, el cual carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que considera que lo pertinente es solicitar la remisión en la presente causa, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa se pudo constatar que la presente investigación al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se inició por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2012, siendo aproximadamente las 08:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica a esa Institución, por personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, informaron que en la urbanización villa bolivariana, franja la llanada, de esta Ciudad, se encontraban dos internos quienes se habían fugado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y los mismos se identificaban como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que se constituyeron en comisión y se dirigieron al sitio a fin de verificar la información aportada en la llamada, después de varios recorridos por el lugar avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una actitud sospechosa por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del COPP, y le dieron voz de alto, acatando estos la orden, y se les informó que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, y al ser identificados se corroboró que eran los evadidos del centro de prisión preventivo cumaná, quedando detenidos. Así mismo, se pudo constatar que la presente investigación al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se inició por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2012, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Juan Ignacio vera, jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, manifestando que en horas de la mañana se presentó a ese centro de manera voluntaria el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se había fugado del mismo en fecha 24-04-2012.
TERCERO: De la revisión efectuada al Sistema computarizado Juris 2000 se pudo constatar que en fecha 10 de febrero del 2011, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa signada RP01-D-2010-000327, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la medida de Privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, encontrándose actualmente a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Igualmente, se pudo constatar que efectivamente, en fecha 03 de agosto del 2012, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa signada RP01-D-2012-000061, sancionó al adolescente sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la medida de Privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, encontrándose actualmente a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
CUARTO: El hecho objeto de la presente causa, es de los que no amerita como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Establece el Artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando… literal D) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos….”

Del contenido de la norma antes indicada se puede claramente observar que la solicitud de Remisión es una facultad que otorga el Legislador al Fiscal del Ministerio Público, previo el análisis de algunas circunstancias previstas en la Ley; ahora bien, en la presente causa, la representante del Ministerio Público ha solicitado sea decretada la remisión, por cuanto a los imputados de autos les fue impuesta sanción de privación de libertad por el lapso de Tres años y Cuatro meses para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX dictada por el Juzgado de Juicio y Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; respectivamente.
SEXTO: De acuerdo a lo solicitado por la representante del Ministerio Público y de la revisión realizada a la presente causa, se puede observar, que la sanción que pudiera llegar a imponerse, resulta ínfima o carece de importancia en relación a la Privación de Libertad ya impuesta, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia, acordar la remisión y prescindir del juicio en la presente causa, lo que trae como consecuencia el término de procedimiento, respecto a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Con fundamento en el Literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en este sentido acuerda, La Remisión, respecto a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la causa seguida por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento en el Literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a los imputados de autos en fecha 26-04-12 y 08-05-12. Prosígase la causa con relación al adolescente Víctor Alejandro Betancourt, contra quien fue presentada formal acusación. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO