REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001097
ASUNTO: RP11-P-2011-001097


Visto el escrito Nº 0068-13, presentado por el Abg Manuel cano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias en el Estado Sucre, anexo al mismo oficio 03-DPDF-F10-2893-2012, suscrito por la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencias del Estado Anzoátegui, y acta de Entrevista realizada al penado Denny Antonio Albizu, titular de la cédula de identidad Nº 16.772.681, mediante el cual solicita a este despacho se libre exhorto a los tribunales del Estado Carabobo, toda vez que el referido penado se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial José António Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ello en virtud de que su familia esta toda en Valencia estado Carabobo y así mismo solicita se requiera de la junta de rehabilitación de dicho centro penitenciario los estudios y soportes respectivos relativos al trabajo y/o estudio realizado por su defendido a fin de quien se proceda a la redención judicial de la pena y que para la remisión del exhorto y oficios respectivos se le nombre correo especial; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la Revisión de la presente causa se observa, que el Penado Denny Antonio Albizu Albizu, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.772.681, nacido en fecha 28-07-1981, 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Isabel Albizu y padre desconocido, y residenciado en La Llanada de Puerto Santo, Sector Las Malvinas, Casa S/N, detrás de la Escuela Rita Sucre de Ramos, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, pena esta que fue Ejecutada en fecha 27 de Julio del 2011, estableciéndose como sitio de cumplimiento de la misma, el Internado Judicial de Esta Ciudad. Ahora bien , igualmente se evidencia que en fecha 19 de Septiembre del año 2011, la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad participó a este despacho, sobre el traslado del penado hasta el internado Judicial José Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui por motivos voluntarios, por lo que este tribunal, asimismo se evidencia que en fecha 27 de Septiembre de 2012, este tribunal acordó exhortar a los tribunales de ejecución del Estado Anzoátegui; ahora bien a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, acuerda remitir mediante exhorto por distribución, copias certificadas de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución y de la presente resolución, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda remitir sendas copias a la dirección del internado Judicial del Estado Carabobo Tocuyito, a los fines de formación del expediente carcelario respectivo. En cuanto a la solicitud de redención se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a fin de que remita a este despacho el pronunciamiento de la Junta de rehabilitación de dicho centro penitenciario, en caso de que dicho penado se encuentre realizando actividad que así lo amerite, a los fines de proceder a la redención de pena por trabajo y /o estudio. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Líbrense copias certificadas ordenadas y el exhorto respectivo así como los oficios pertinentes. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución.
Abg. Patricia Rasse Boada.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.