REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002211
ASUNTO: RP11-P-2009-002211


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 3 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a Yohandry José Mata Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.202.466, de profesión agricultor, nacido en fecha 31-01-1985, soltero, hijo de Pedro Mata y Juana Aguilera, y domiciliado en la Calle Los Cocos, Casa S/N, Sector El Paujil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión; más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Armando José Marcano (Occiso). Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado Yohandry José Mata Aguilera, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión; más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 09 de Octubre del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (13/02/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Catorce (14) años, Un (01) mes y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva el día 09 de Abril del año 2027.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) dias, que vencerá el 24 de Febrero del año 2014, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y Diez (10) meses, que vencerán el 09 de Agosto del año 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Once (11) años y Ocho (08) meses, que vencerán en fecha 09 de Junio del 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Trece (13) años, Un (01) mes y Quince (15) días, que vencerán el 24 de Noviembre del año 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Yohandry José Mata Aguilera, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 09 de Abril del año 2027, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 3 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a Yohandry José Mata Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.202.466, de profesión agricultor, nacido en fecha 31-01-1985, soltero, hijo de Pedro Mata y Juana Aguilera, y domiciliado en la Calle Los Cocos, Casa S/N, Sector El Paujil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión; más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Armando José Marcano (Occiso). Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO