REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002141
ASUNTO: RP11-P-2011-002141



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 7 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.376, nacido el 16/08/1990, de oficio estudiante, hijo de Tito Armando García y Raiza Millán Vásquez y con domicilio en la calle Libertad, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica Cristo Rey, el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80, 82 y 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal en relación del Articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER COTES Y EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80, 82 y 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal en relación del Articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 03 de Septiembre del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 05 de Diciembre del 2012, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) año, Tres (03) meses y Dos (02) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 7 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.376, nacido el 16/08/1990, de oficio estudiante, hijo de Tito Armando García y Raiza Millán Vásquez y con domicilio en la calle Libertad, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica Cristo Rey, el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80, 82 y 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal en relación del Articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER COTES Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 19 de Marzo del año en curso a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación al penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO