REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008208
ASUNTO: RP11-P-2012-008208


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a NABIL ANTONIO MATA MATA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/09/1993, Natural del Carúpano, estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 25.479.121, de profesión u oficio: obrero en la posada Caroni , hijo de Ysidra Mata y Prospero Gómez, Domiciliado: Playa Grande, Sector Boca de Lobo, calle N° 04, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, al lado del estadium Gonzalo Márquez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de las víctimas: YOLANDA DEL CARMEN ROSA MARTINEZ, YUDERSIS MENDEZ, EMELIN DEL CARMEN GUERRA RIVAS Y JOSE GREGORIO CARREÑO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado NABIL ANTONIO MATA MATA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 16 de Noviembre del 2012, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 25 de Enero de 2013, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) meses y Nueve (09) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Nueve (09) meses y Veintiún (21) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a NABIL ANTONIO MATA MATA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a NABIL ANTONIO MATA MATA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/09/1993, Natural del Carúpano, estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 25.479.121, de profesión u oficio: obrero en la posada Caroni , hijo de Ysidra Mata y Prospero Gómez, Domiciliado: Playa Grande, Sector Boca de Lobo, calle N° 04, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, al lado del estadium Gonzalo Márquez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de las víctimas: YOLANDA DEL CARMEN ROSA MARTINEZ, YUDERSIS MENDEZ, EMELIN DEL CARMEN GUERRA RIVAS Y JOSE GREGORIO CARREÑO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 26 de Marzo del año en curso a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación al penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO