REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004037
ASUNTO: RP11-P-2012-004037


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de profesión u oficio: Pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 16.388.973, hijo de Neilucindo Mata y Elia Josefina Smith, residenciado en Sector Cerro El Tigre, Sector 23 de Enero, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 30 de Agosto del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (06/02/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Seis (06) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Diciembre del año 2017.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 30 de Diciembre del año 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de profesión u oficio: Pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 16.388.973, hijo de Neilucindo Mata y Elia Josefina Smith, residenciado en Sector Cerro El Tigre, Sector 23 de Enero, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO