REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal WP01-P-2012-002644
Recurso WP01-R-2013-000015

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso del ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.750.838, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada MARIA MUDARRA alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La presente causa tiene su inicio el día 18 de Diciembre de 2012 a través de una violación flagrante al (sic) derechos y garantías consagrados e (sic) nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en los (sic) artículo 44 que establece que ninguna persona puede ser arrestada sin orden de un Juez, es decir no se puede violar la libertad personal, y Ciudadanos Jueces, se desprende del acta de investigación donde deja constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida la atlántida (sic), cuando le informaron varios ciudadanos que se encontraban por la vía, que cerca del supermercado 93, estaban dos sujetos forcejeando con una ciudadana para quitarle su cartera y pertenencias, logrando capturar a uno de ellos en la estación de servicios o (sic) se le incautó ningún arma de fuego tal como lo manifestó el fiscal, así como el supuesto cuchillo, tampoco indicaron dichas victimas que mi defendido haya sido la persona que poseía las supuestas armas…La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendido medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, (Vigente para la fecha) toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 19 de DICIEMBRE de 2012 dictada por el Tribunal 5º de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia solicito le sea acordado a mi representado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que no existe elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad o medida cautelar…” Cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ISRAEL ABRAHM MORALES IZAGUIRRE, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete una medida menos gravosa a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. QUINTO: Se desestima la precalificación aportada por la Representante del Ministerio Público, en relación a la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital Yare III, Estado Miranda. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION...” Cursante a los folios 26 al 31 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones al ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/12/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº CNRGP-RV-DO-SIP: 258/12 de fecha 18 de diciembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo Régimen Vargas Destacamento Oeste, Catia La Mar, en la que entre otras cosas se lee:

“…siendo las 10:30 horas, comparecieron por ante este Comando el ciudadano: SM3. AREVALO STEVENSON GABRIEL, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quien debidamente juramentado…se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy 18 de Diciembre del presente año, siendo las 14:30 horas y cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Cuadros Miguel Oscar, Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me encontraba en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM3. LADERA CANO MIGUEL, S1. QUNTERO VALERO HEKRSON Y S1. NAVAS PEREIDA RUBÉN. Aproximadamente a las 07:10 horas nos encontrábamos realizando patrullaje específicamente en la Avenida Atlántida de la Parroquia Catia la (sic) Mar del Estado Vargas, cuando nos informaron varios ciudadanos que se encontraban transitando por la avenida la (sic) Atlántida cerca del supermercado 93 se encontraban dos (02) ciudadanos que estaban forcejeando con una ciudadana para quitarle su cartera y sus pertenencias, donde procedimos a trasladarnos hacia el mencionado lugar, ya encontrándonos en dicho sitio nos informaron que dos (02) sujetos que estaba vestido (sic) con una franelilla de color blanca y una bermuda de Blue Jean, piel morena y el otro con una camisa de color anaranjada a un pantalón blue Jean y de color de piel blanca quienes habían despojados de sus pertenencia a una ciudadana que estaba transitando por la avenida la (sic) Atlántida, luego procedimos a buscar los mencionado sujetos según las características antes mencionadas logrando localizar a uno de ellos en la avenida el ejército (sic) cerca de la estación de servicio de combustible PDV, ya que pudimos observar que las personas que se encontraban cerca del restaurante las amazonas (sic) lo estaban persiguiendo por el hecho observado anteriormente en contra de la dama, ellos lo rodearon y uno de ellos logra darle un golpe a la altura de la barbilla ya que el ciudadano mantenía una actitud agresiva en contra de las personas que estaba a su alrededor, procedimos a acercarnos hasta donde se encontraba un grupo de personas ya estado en el sitio procedimos a identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal: donde logramos apartar a las personas que estaban alrededor del ciudadano que presuntamente le había despojado de sus pertenencia a la ciudadana BOLÍVAR HENRIQUEZ ARIAGNNA GABRIELA, donde pudimos observar que tenia varios golpes y una herida abierta en la altura de la barbilla, donde procedimos a solicitarle su cédula de identidad manifestándonos no poseerla quien dice ser y llamarse como queda escrito: Israel Abraham morales (sic) Izaguirre (indocumentado) de 25 años de edad de contextura delgada, de tex (sic) morena, color de cabello negro, el cual se encontraba vestido para el momento con una franelilla de color blanca y una bermuda de Blue Jean, Seguidamente (sic) le informe al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparado el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicite al S1. QUNTERO VALERO HEKRSON, que buscara a dos (02) ciudadanos que sirviera como testigo y en presencia de los dos (02) ciudadanos que sirvió como testigo se realizó el acto de la revisión corporal por parte del S1. NAVAS PEREIDA RUBÉN seguidamente el efectivo le pregunto si tenía oculto entre sus ropas o adherido en su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible y a quien al realizarle la revisión corporal en presencia del testigo le fue encontrado a nivel de la cintura un (01) facsímil metálico de color plateado y negro sin marca y serial de fabricación, e igualmente se le incautó en la parte de los bolsillos del frente de la bermuda se le incauto Cuatro (04) celulares con las siguientes características: 1º, Un (01) celular marca Sony Ericsson, modelo W580, serial del celular TF5E009KKL, sin batería, de color negro con anaranjado, 2°, un (01) celular marca Huawei, modelo C5800, serial del celular LPA9MC1131602726, serial de la batería GAGB213XC0703922, de la línea telefónica Movilnet de color marrón claro, 3º, un (01) celular marca Huawei, modelo C5060, serial del celular NFA4CA1130812548, serial de la batería BAAB130XC0421469, de la línea telefónica Movilnet de color negro con verde, 4°, un (01) celular marca Blu, modelo DEEJAY PLUS, serial del celular T212, con una batería de la marca Nokia serial ilegible y dos (02) chip una de la línea telefónica Movilnet serial 8958060001228918955 y el segundo chip de la línea telefónica Digitel serial 8958021112232003698F, de color negro, y a pocos metros en la parte del suelo se encontraba un cuchillo de un aproximado de quince (15) centímetros de largo de color plateado y de mango verde y su respectivo funda de material sintético de color negro y a si mismo se le realizó la respectiva lectura de derechos…En vista de lo ocurrido procedimos a trasladarlo hacia el Hospital Naval de Catia La Mar para realizarle una sutura a la herida que tenía en la barbilla, ya efectuado la sutura se procedió a trasladarse hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; Posteriormente se procedió a verificar al ciudadano detenido preventivamente por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fui informado que el referido ciudadano no posee registros policiales y no presenta ninguna solicitud de algún Tribunal administrador de Justicia, se deja constancia por escrito de los derechos al imputado y realizar entrevista a los ciudadanos testigos, posteriormente se realizó llamada telefónica a Dra. Liliana Guerra, Fiscal Coordinador de Procedimientos de Aprehensión en Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitir las mismas junto al ciudadano detenido el día 19DIC12 a las 08:30 de la mañana…” Cursante a los folios 10 al 12 de la incidencia.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana ARIAGNNA GABRIELA BOLIVAR HERRIQUEZ ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo Régimen Vargas Destacamento Oeste, Catia La Mar, en la que entre otras expuso:

“…el día de hoy 18 de diciembre del presente año aproximadamente a las 07:15 me encentraba en unos chinos comprando unas cosas personales y cuando ya voy saliendo a pocos metros me llegan dos (02) ciudadanos y amenazándome con un cuchillo y diciendo que si no sacaría la pistola que me muestra desde su shor (sic) y el otro acompañante era quien le acertaba de hecho dijo cántame la zona y si se pone dura la cogemos aquí mismo; todo esto de forma amenazante, diciendo que si no lo hacia me matarían, me empujan y me golpean dándome una patada para quitarme la cartera; dice que le entregara la cartera y el celular y en eso me tira con un cuchillo, como vio que me resistía por los nervios y me arranca la cartera, fue tan rápido que al percatarse de lo que sucedía personas de la comunidad salieron a mi socorro y en ese preciso momento pasaban funcionarios de la guardia nacional (sic), que estaban desde temprano en la zona haciende un recorrido y alertado por los vecinos procedieron a capturar a uno de los delincuentes, al que intento cortarme con el cuchillo, el mismo que me golpeo y me arrancó la cartera quien me amenazó de violarme el que estaba vestido (sic) una franelilla blanca y una bermuda de blue jean, Es todo…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano YORFRAN ISAID MENDOZA MATA ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo Régimen Vargas Destacamento Oeste, Catia La Mar, quien entre otras cosas manifestó:

“…el día de hoy me encontraba en la calle 3 del sector de la (sic) Atlántida cuando era aproximadamente las 07:15 horas de la noche estaba comprando unas cosas en los chinos veo que dos ciudadanos están amenazando con un cuchillo a una señorita que acaba de salir del local, en eso ellos le quitan la cartera y ella empieza a gritar pidiendo auxilio a las persona (sic) que se encontraba (sic) en el lugar y un carro modelo malibú (sic) que estaba secar (sic) de ellos al ver lo que pasa se le va encima para evitar que se escapara y las personas que estaban caminando por el lugar van a tras (sic) de él (sic) para agárralos pero uno de ellos si se logra ir pero suelta el cuchillo y el otro que estaba con él lo agarra y en ese momento le llegaron varias personas a él donde le dieron unos golpes en eso llega una comisión de la guardia que se encontraba cerca en eso ellos proceden a agarrarlo y lo montaron en la patrulla, en eso se me acercó un funcionario de la Guardia y me solicitó la colaboración de serví (sic) como testigo es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA Nº 01 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: por la calle 3 del sector de la (sic) Atlántida. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados? Contesto: como las 07:15 de la noche. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, si pudo observo o pudo escuchar algo al momento cuándo los dos ciudadanos estaban amenazando a la ciudadana? Contesto: sólo observe que le estaban apuntando con un cuchillo para quitarle el bolso él intentó apuñalar y no pude escuchar ya que estaba un poco retirado. PREGUNTA Nº 04: ¿diga usted, pudo observar que le quitaron a la ciudadana? Contesto: si una cartera que ella tenía. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, que se le encontró al ciudadano cuándo los funcionario (sic) llega en el momento que ya la personas que estaban en el lugar lo habían agarrado? Contesto: un cuchillo fue lo que pude observar. PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, quienes fueron (sic) que le dieron unos golpes al ciudadano detenido? Contesto: las personas que lo estaban persiguiendo. PREGUNTA N° 07 ¿diga usted, si observo si los funcionarios maltrataron físicamente, verbalmente o psicológicamente al ciudadano detenido? Contesto: no en ningún momento lo hicieron. PREGUNTA N° 08 ¿diga usted, tiene algo más que agregar? Contesto: no eso es todo…”. Cursante al folio 15 de la incidencia.

4.- ACTA DE TESTIGO de fecha 18 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano FABIO ALEXANDER LOPEZ IZAGUIRRE ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo Régimen Vargas Destacamento Oeste, Catia la Mar, quien entre otras cosas manifestó:

"…el día de hoy me encontraba calla (sic) 3 del sector de la (sic) Atlántida cuando era (sic) aproximadamente a las 07:10 horas de la noche cuando en ese momento escucho unos grito en una esquina y me aproximo para ver qué era lo que pasaba en eso veo que dos sujetos estaba acorralando a una señorita el cual estaba quitándole su cartera y ellos la estaban apuntando con un cuchillo uno de ellos y el otro le estaba apuntando con una pistola en eso toda la gente al ver lo que estaba pasando se le fueron hacia él para agarrarlo y los vehículos que estaban circulando lo persiguen para detenerlo, al pasar unos minutos las personas que estaban detrás de él logran agárralo y lo para y el otro si logra escapar en ese momento llega una comisión de la guardia que se encontraba cerca en eso ellos proceden a agarrarlo y lo monta en la patrulla, en eso se me acercó un funcionario de la Guardia y me solicitó la colaboración de serví como testigo es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: calle 3 del sector de la (sic) Atlántida. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados? Contesto: como las 07:10 de la noche. PREGUNTA Nº 03 ¿diga usted, como eran los (02) ciudadanos que se encontraban quitándole las pertenencias personales de la ciudadana? Contesto: eran de textura (sic) delgada altura alta uno de ellos estaba vestido con una franelilla blanca y una bermuda de blue jean y el otro estaba vestido con un pantalón de blue jean y una camisa anaranjada. PREGUNTA Nº 04 ¿diga usted, pudo observar que le quitaron a la ciudadana? Contesto: si una cartera que tenía ella de color azul. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, que se le encontró al ciudadano cuando los funcionario (sic) llegan en el momento que ya la (sic) personas que estaban en el lugar lo habían agarrado? Contesto: un cuchillo y una pistola plateada. PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, quien (sic) fueron que le dieron unos golpes al ciudadano detenido? Contesto: las personas que se encontraba (sic) en el lugar de lo ocurrido y quienes presenciaron los hecho (sic) de lo que estaba ocurriendo. PREGUNTA N° 07 ¿diga usted, si observo si los funcionarios maltrataron físicamente, verbalmente o psicológicamente al ciudadano detenido? Contesto: no en ningún momento lo hicieron. PREGUNTA N° 08 ¿diga usted? tiene algo más que agrega? Contesto: no eso es todo…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de diciembre de 2012, levantada ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo Régimen Vargas Destacamento Oeste, Catia La Mar, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“…Un (01) facsímil de metal de color plateado con negro sin serial y marca…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de diciembre de 2012, levantada ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo Régimen Vargas Destacamento Oeste, Catia La Mar, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“…Un (01) cuchillo de un aproximado de quince (15) centímetros de largo de color plateado y de mango verde y su respectivo funda de materia (sic) sintético de color negro…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de diciembre de 2012, levantada ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo Régimen Vargas Destacamento Oeste, Catia La Mar, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“…Cuatro (04) celulares con las siguientes características: 1º, Un (01) celular marca Sony Ericsson, modelo W580, serial del celular TF5E009KKL, sin batería, de color negro con anaranjado, 2°, un (01) celular marca Huawei, modelo C5800, serial del celular LPA9MC1131602726, serial de la batería GAGB213XC0703922, de la línea telefónica Movilnet de color marrón claro, 3º, un (01) celular marca Huawei, modelo C5060, serial del celular NFA4CA1130812548, serial de la batería BAAB130XC0421469, de la línea telefónica Movilnet de color negro con verde, 4°, un (01) celular marca Blu, modelo DEEJAY PLUS, serial del celular T212, con una batería de la marca Nokia serial ilegible y dos (02) chip una de la línea telefónica Movilnet serial 8958060001228918955 y el segundo chip de la línea telefónica Digitel serial 8958021112232003698F, de color negro…” Cursante al folio 21 de la incidencia.

A los folios 26 al 31 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 18 de diciembre de 2012, siendo las 07:15 horas de la noche, por el sector de La Atlántida adyacente al Supermercado 93, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo Régimen Vargas Destacamento Oeste, Catia La Mar, fueron informados por varios ciudadanos que se encontraban transitando por dicho sector, que dos (02) sujetos estaban forcejeando con una ciudadana para quitarle su cartera y sus pertenencias, procediendo a trasladarse hacia el mencionado lugar, los funcionarios al llegar lograron apartar a las personas que estaban alrededor del ciudadano que presuntamente le había despojado de sus pertenencia a la ciudadana BOLÍVAR HENRIQUEZ ARIAGNNA GABRIELA, donde quedó identificado como ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, posteriormente se le efectuó la revisión corporal en presencia de los testigos ISAID MENDOZA y FABIO LOPEZ, incautándole un facsímil y cuatro teléfonos celulares, objetos estos descritos en las actas de cadena de custodias que cursan en la incidencia; siendo que el mencionado imputado, fue reconocido por la ciudadana BOLÍVAR ARIAGNNA, como uno de los sujetos que la robaron especificando que éste fue el que la intentó cortar con el cuchillo, el que la golpeo, le arranco la cartera y quien la amenazó con violarla, por lo que se cumple así con los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción en contra de su patrocinado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa alegó que al momento de la detención de su representado no se le incauto ninguna arma de fuego o cuchillo, tampoco indicó dicha victima que su defendido haya sido la persona que poseía las supuestas armas. En relación a este alegato, observa esta Alzada que la víctima del presente caso manifestó que el hoy imputado fue la persona que la amenazó tanto con el cuchillo, como con una pistola que le enseñaba y además fue quien la amenazó con violarla, siendo que al imputado de autos le fue decomisado un facsímil y cerca de donde este fue aprehendido fue colectado el cuchillo con el cual la víctima fue amenazada para entregar sus pertenencias, razones estas que conllevan a desechar el alegato de la defensa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.750.838, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




RMG/ELZ/RCR/HD/Marinely