REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 11 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000047
ASUNTO : WP01-D-2013-000047


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 11-02-2013, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Abg. JEANNIFFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, solicitó la Detención del adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, del día de domingo 10-02-13, cuando los funcionarios se desplazaban por Zamora Mirabal de la Parroquia Catia la Mar, recibieron una llamada indicándoles que se dirigieran al Hospitalito, Dr. Alfredo Machado, a los fines de atender un procedimiento por lo cual se dirigieron al sitio donde al llegar, recibieron la información sobre un presunto robo de unas motos en horas de la mañana, en ese sentido se entrevisto con un ciudadano identificado como CORTESIA LINARES JHONNY, quién manifestó que momentos antes fue despojado de su vehículo tipo moto, modelo Horse 150, de color azul, placa AC4M68M, por parte de tres sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego lo amenazaron de muerte, emprendiendo la huida con la moto en dirección hacia el liceo Alfredo Machado, en ese sentido los funcionarios emprendieron a realizar la búsqueda por el sector, una vez que se encontraba a la altura de la parte posterior de la escuela Alfredo Machado, exactamente en la subida del Sector la Soublette, avistaron a cuatro sujetos junto a tres vehículos tipo moto, quienes al notar la presencia policial optaron a prender la huida en veloz carrera con diferentes direcciones, dejando abandonada en el lugar una de las motos la cual es de color rojo, logrando interceptar a uno de los sujetos que es de tez morena conduciendo una moto de color negro, practicándole la retención preventiva, al tiempo que retuvieron la moto en cuestión y se trasladaron al Hospital Alfredo Machado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se e3ntrevistaron con el ciudadano antes mencionado (informante), quien manifestó que el joven retenido en compañía de otro individuo lo despojaron de su moto negándose este acompañarlo para ser entrevistado por temor a represalias, alegando además que su moto no ninguna de las recuperadas, cabe destacar que al sitio se apersono un ciudadano identificado como Millán Wilfrankel, quien informo que también había sido despojado de su moto y ya que estaba en su casa durmiendo y al salir en la mañana a buscarla se percató que se la habían llevado, reconociendo la moto de color negro, donde fue retenido el adolescente quedando descrita como un vehículo tipo moto, marca Speed, color negro sin placa, serial de carrocería 812K3PE21CM0108, de igual manera un ciudadano identificado como González castro Raidier reconociendo la moto que fue abandonada por los sujetos descrita como un vehículo tipo moto color rojo, Horse II 150, color rojo, sin placas, serial de carrocería 812K3UC15BM008550, negándose el mismo acompañarlo a tomarle entrevista de lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la retención del joven adolescente, previo a sus derechos constitucionales. Asimismo consta de las actuaciones acta de entrevista del ciudadano Millán Wilfrangel, a quien le fue hurtado su vehículo tipo moto, moto esta abordada por el adolescente imputado, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hecho como los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la misma Ley, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención del adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo...”
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expuso: “Esta Defensa considera que del análisis de las actuaciones se evidencia que no hay señalamiento alguno en contra de mí representado, ya que el mismo fue aprehendido caminando por el sector donde fue aprehendido pero no a bordo de la moto que se estima como recuperada, y en caso de ser cierto se trataría de un Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, que solo admite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la victima manifiesta abiertamente en la entrevista que le fue tomada que no observo quine se llevo su moto ya que se encontraba dormido. Así mismo se evidencia de las actuaciones que NO EXISTE CADENA DE CUSTODIA, que es el elemento indispensable para evidenciar la recuperación de algún objeto de interés criminalístico, y mucho menos algún documento de propiedad que evidencia la preexistencia de los objetos presuntamente recuperados así como experticia de reconocimientos para verificar legalidad de los presuntos vehículos tipo moto, en consecuencia ciudadano Juez considero no existen elementos de convicción para señalar como autor o participe a mi representado de los hechos que se le atribuyen y en consecuencia solicito se acuerde su Libertad Sin Restricciones. Copias de las actuaciones, es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha diez (10) de Febrero de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorias en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Lopnna, consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ