REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000132

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: NELSON FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.319.130, domiciliado en el Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.298.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROMOTORA AUROPIEL, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 25, Tomo 229-A, en fecha 22/11/2001, representada por el ciudadano PAOLO SIRIZZOTTI, titular de la cédula de Identidad N° 6.973.925, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GISSEL GIMENEZ HANDEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.668.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia en primer lugar la errónea distribución de la carga probatoria. A este respecto precisa que, de acuerdo a la distribución probatoria fijada por el a-quo, el hecho a ser probado era si al demandante lo amparaba la Contratación Colectiva que rige a la demandada, considerando el juez que a ambas partes le correspondía demostrar sus propias afirmaciones, pero sin embargo la accionante no aportó prueba alguna al proceso. Agrega que el actor basa la demanda un salario que nunca devengó, y por otra parte los beneficios contractuales reclamados no le corresponden a un empleado de dirección (Gerente de Mantenimiento) y por ende representante del patrono por tanto está excluido, de acuerdo a la misma Contratación Colectiva. En este mismo orden de ideas alude al hecho de que los conceptos reclamados fueron cancelados al trabajador y de existir la diferencia como lo afirma el accionante, hecho que fue negado por esa representación durante el acto de contestación a la demanda, correspondía a éste (el trabajador) demostrar su procedencia en derecho, cuestión que tampoco hizo. Por su parte la empresa si consignó elementos que demuestran el pago de los conceptos reclamados.

Por otro lado denuncia la falsa valoración de pruebas al otorgarle un valor diferente al objeto con el cual fueron promovidos los instrumentos por ella aportados. Seguidamente agrega que en el CARNET IDENTIFICATIVO del ciudadano NELSON FERREIRA se puede demostrar el cargo de GERENTE DE MANTENIMIENTO, siendo promovida dicha prueba con la finalidad de demostrar que el mismo ocupó el prenombrado cargo y no como lo pretendió valorar el juzgador como evidencia de la relación de trabajo. También, los recibos de pago, que no fueron impugnados, si bien es cierto que los mismos fueron incorporados con el objeto de demostrar el salario devengado, también fueron promovidos con el objeto de demostrar que el extrabajador jamás percibió el beneficio de contratación colectiva tal como el calzado que aquí reclama debido a que nunca lo disfrutó por ser empleado de dirección. Solicita se revoque la sentencia apelada.

Por su parte, la apoderada actora consideró que, efectivamente no rechazaron las pruebas aportadas por la demandada, pero sin embargo en ningún momento reclamaron que al actor no le hubieran pagado el salario ni las prestaciones sociales que le correspondían, solo reclaman una diferencia por cuanto los cálculos se realizaron erróneamente, y precisamente consignan la Contratación Colectiva en la cual no existe ninguna diferencia de acuerdo a la cláusula 22 en cuanto a los trabajadores a la hora de recibir los beneficios y es por eso que el trabajador hace su reclamación. A este respecto agrega que de acuerdo al artículo 108 de la LOT faltaban dos (2) días de salario por año por cancelar y respecto de los artículos 219 y 174 referidos a las vacaciones y utilidades también los cálculos fueron mal efectuados. Dotación de Calzado y uniformes también le corresponden al no ser excluyente la Convención Colectiva. Finalmente señala que la vivienda que la empresa provee a sus trabajadores también forma parte del salario que percibe el trabajador.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que el trabajador accionante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A., y en tal sentido condena a la demandada empresa a pagar los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial y dotación de calzado, así como los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria, todos ellos determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que, el trabajador reclamante, ciudadano NELSON FERREIRA, prestó servicios desde el día 04 de noviembre de 2002 como Gerente de Mantenimiento para la demandada empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A. de la cual renunció por razones estrictamente personales en fecha 30 de junio de 2009. Señala que la demandada procedió al pago de sus prestaciones sociales, pero con un errado cálculo de casi todos los beneficios que le corresponden, de acuerdo a la normativa laboral y la Contratación Colectiva que rige a la empresa, razón por la cual demanda la diferencia de sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de Bs. F. 38.804,65, por los conceptos debidamente discriminados en cuadro demostrativo de prestaciones sociales y beneficios contractuales, del que además se aprecia fecha de ingreso (04-11-2.002), fecha de egreso (30-06-2009), sueldo mensual de Bs. 4.5528,13 y un salario diario de Bs. 150.- Demanda además beneficios contractuales como dotación de calzado e incidencia en vacaciones y utilidades por ajuste de vivienda.

Luego, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (Folios 102 al 105) y con el fin de enervar la pretensión del demandante, la accionada empresa admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano NELSON FERREIRA, pero rechaza el hecho de que adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto de acuerdo a la estructura organizativa de la empresa éste desempeñaba un cargo de dirección y para el reclamo propuesto el extrabajador se ampara en una Convención Colectiva que no aplica. Por otro lado rechaza el salario alegado de Bs. 4.5528, 13, en virtud de que el trabajador devengaba un salario de Bs. 3.500, oo mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 116,67 y Bs.136, 11 como salario integral. Rechaza pormenorizadamente los conceptos reclamados por cuanto, según su decir, al trabajador le fue cancelada la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 34.719,77), cantidad a la cual se le dedujeron los anticipos por fideicomiso solicitados por el ex¬-Gerente de Mantenimiento. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado y precedente criterio jurisprudencial tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, al no haber sido negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a la accionada demostrar el salario de Bs. 3.500, oo mensual, el pago liberatorio de la prendida diferencia de prestaciones sociales reclamadas, así como la alegada inaplicabilidad de la Convención Colectiva que rige a la empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad probatoria únicamente hizo uso de este derecho la parte demandada promoviendo las siguientes documentales:

1) Riela al folio 81 copia fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 43.070,46, emitida por la demandada empresa AUROPIEL, C.A., a favor del ciudadano NELSON FERREIRA, instrumental esta calificada como un documento de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido impugnada, resulta sanamente apreciada por este sentenciador como evidencia de la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el salario, el motivo del egreso, el cargo que desempeñaba y el tiempo de servicio, así como también de aquella se desprende la cancelación de conceptos laborales tales como antigüedad del artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y fideicomiso no depositado.

2) Cursa al folio 87 del expediente, carnet de identificación en copia simple, perteneciente a la empresa PROMOTORA AUROPIEL, C.A, cuyo contenido identifica al ciudadano NELSON FERREIRA, con especificación del cargo desempeñado como GERENTE DE MANTENIMIENTO. Tal instrumento es apreciado por este juzgador como documento de carácter privado, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la demandante en tiempo oportuno, y a pesar de que el cargo desempeñado por el trabajador no resulta controvertido en el caso que nos ocupa, sin embargo, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal instrumento no logra ser valorado por el Tribunal, por cuanto emana de la misma promovente y no existe evidencia sobre su texto de haber estado en conocimiento de la contraparte, con lo cual resulta contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba.

3) Insertos a los folios 82 al 86 del expediente, constan instrumentos así: Relación detallada de Fideicomiso del trabajador, así como Organigrama estructural y descripción del Cargo Gerente de Mantenimiento, no suscritos por la parte obligada, lo cual dificulta su calificación, y por tanto son contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y no oponibles en juicio, aunado a ello, el último de los descritos instrumentos no aporta nada al proceso, razón por la cual se desechan a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

4) Copia simples de recibos de pago emanados de la accionada, a favor del ciudadano Nelson Ferreira, cursantes a los folios que van del 88 al 98 de este expediente; a los cuales este sentenciador les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que el demandante impugnó en modo alguno las mencionadas documentales; desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el prenombrado ciudadano para los períodos allí señalados, así como el pago de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2008.

5) Cursan a los folios 99 y 100, facturas emitidas por AGROPECUARIA SIRIZZOTTI a nombre de la empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A, documentos de carácter privado, emanados de tercero que no es parte en juicio ni causante del mismo que, a pesar de no haber sido impugnados por la demandante en tiempo oportuno, sin embargo, los mismos no merecen plena fe para este sentenciador, por cuanto que su contenido no fue ratificado por su autor mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desechan conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar, respecto de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, sobre la presunta inaplicabilidad al presente caso de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Calzado y sus Similares, de acuerdo al Principio “Iura Novit Curia”, observa el Tribunal que, según el citado estamento legal colectivo que regía las relaciones laborales en ese sector industrial para los años 2008-2011, conforme a las definiciones allí contenidas, vemos que conceptualiza al trabajador como “toda persona hombre o mujer que trabaje por cuenta ajena en un oficio intelectual u obra de mano o en cualquier otro servicio de la rama industrial”. Asimismo, y de acuerdo a la mencionada convención los representantes del patrono los constituyen “las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, por la empresa o por los trabajadores”. En atención a ello, coincide quien aquí suscribe con la recurrida sentencia, en cuanto a que el trabajador accionante se encuentra amparado por la referida normativa, habida cuenta que el cargo desempeñado como Gerente de Mantenimiento, no se encuentra expresamente excluido. Por otro lado, atendiendo al Principio de Primacía de las realidad de los Hechos sobre Formas o Apariencias, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de nuestro texto Fundamental, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral, en el expediente no existe evidencia que demuestre plenamente que, según las funciones y tareas efectivamente ejecutadas durante la prestación del servicio, se haya tratado de un trabajador de dirección o de confianza, como erróneamente se ha pretendido hacer ver.

En tal sentido, y atendiendo también al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, contemplado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en caso de dudas sobre la aplicación de normas, debe concurrir la mas favorable, a éste trabajador sí le aplican las incidencias salariales reclamadas, de acuerdo a la Convención Colectiva de la empresa del Calzado, por lo que, en tal sentido se confirma la condena de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y dotación de calzado desde el 04-11-2002 hasta el 30-06-2009, así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria determinados mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en la recurrida sentencia, deduciendo del monto que corresponda al trabajador por remuneración mensual lo ya pagado por el patrono. Dicho lo anterior, resulta forzoso es para este Superior Juzgado, desestimar la denuncia interpuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NELSON FERREIRA contra la empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado vencida del presente recurso, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).






DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000132
(Primera Pieza)
JGR/GKV