JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000982
En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 2496/2012 de fecha 2 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO REYES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.061.458, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.421, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano Edgar Antonio Reyes Pérez, interpuso demanda de nulidad contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, “En fecha 11 de Abril (sic) de 2011, presenté ante ese Juzgado conjuntamente con el ex funcionario Gregory Carmona Flores, cédula de identidad No. V-12.339.546, un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitido bajo el No. 10.729, y que en virtud de que ciertamente fuimos afectados con la supuesta decisión de DESTITUCIÓN por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), pues así fuimos notificados, constituyéndose dicha decisión en un acto administrativo de carácter particular, e interpusimos el recurso contencioso administrativo funcionarial de forma conjunta y no separada, verificándose la figura de ‘Litisconsorcio activo’, tal y como lo señaló la Ciudadana Juez en lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua, mediante sentencia de INADMISIBILIDAD, de fecha Dos (2) de Abril de 2012, en la cual fue concedido un lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la. Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del 02 de abril de 2012 para interponer nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial; en tal sentido estando dentro del lapso legal previsto en la citada sentencia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…el 13 de Octubre (sic) de 2010, soy notificado de decisión de destitución al rango de DETECTIVE que desempeñaba ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Maracay, Estado (sic) Aragua, mediante el MEMORANDUM 9700-CDRC-266- 0847, sin determinarse cuáles fueron las consideraciones de lugar, tiempo, modo, con suficientes elementos de convicción, fehacientes, con certeza indubitable, para emitir primero con número 3312010 de fecha 07 (sic) de octubre de 2010, el retardo en el ascenso, y luego sin constar en el expediente disciplinario, notifican decisión con mismo número 33/2010 de fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2010 mi destitución, sin la debida aclaratoria del motivo por el cual acontece por parte de los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central, la incongruencia de emitir dos fallos distintos por unanimidad para un mismo funcionario, en un mismo expediente disciplinario con el mismo número (33/2010), ambos de la misma fecha, y no constar en el expediente tal decisión (el extenso) que también identificaron 33/2010 de mi DESTITUCIÓN, de tal manera que no consta la decisión tomada por los miembros del Consejo Disciplinario de la destitución que según recayó en mi contra, por los supuestos hechos denunciados investigados en el expediente disciplinario instruido bajo el No. 38.798-08, lo que genera incertidumbre, fraude procesal, pues ciertamente el 08 (sic) de octubre de 2010 con el MEMÓRANDUM 9700-266-CDRC- 0841, notifican que el día 13 de octubre de2010, a las 11:00 de la mañana, se realizaría el acto de ‘Audiencia Pública para la lectura de la Decisión 33/2010 relacionada con la Averiguación Disciplinaria N° 38.798-08...’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…sin embargo no se indicó en el Acta: de Lectura de la Decisión tomada según por unanimidad de los integrantes del Consejo Disciplinario. Región Central, las circunstancias, motivo; declaraciones, experticias o cualquier otro elemento valorado que configuren las faltas que se me imputaron para modificar la decisión No. 33/2010 y proceder a destituirme, violentando el debido proceso…”.
Que, “…pretendió el Consejo Disciplinario subsanar con el Acta [de fecha 13 de octubre de 2010] la modificación de la decisión 33/2010 donde conforme a lo previsto en el artículo 155 del Reglamento del Régimen Disciplinario de ese Cuerpo Policial, decide por unanimidad como sanción el retardo en ascenso…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Luego de la lectura de la Decisión de mi destitución que identifican como 33/2010, libran MEMORANDUM 9700-CDRC-266-0847 de fecha 13 de Octubre de 2010, mediante la cual me notifican que en relación a la causa disciplinaria N° 38.798-08 ‘…en la cual su persona fungió como investigado, que este Consejo Disciplinario de la Región Central en pleno decidió DESTITUCIÓN por considerar que su conducta se encontró subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69, numerales 7, 3 y 44 podrá ser impugnada mediante el ejercicio de los Recursos, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Pode Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, según lo establecido en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de conformidad con los artículos 93, 94 y 97 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El Consejo Disciplinario de la Región Central del C.I.C.P.C. (sic), pretendió que entregando anexa a la notificación la DECISIÓN 33/2010 de fecha 07 (sic) de Octubre de 2010, subsanaría la no incorporación de la misma al expediente disciplinario en su debida oportunidad procesal, por ser elaborada posterior a la dictada con sanción de retardo en el ascenso, no aclara del por qué se le asigna un mismo número a decisiones con dispositivas diferentes en un mismo expediente disciplinario para un mismo funcionario…” (Mayúsculas del original).
Que, “La decisión 33/2010, entregada con la notificación, contiene la trascripción de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, así como los puntos atinentes a ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA INSPECTORÍA GENERAL, DESARROLLO DEL DEBATE CONTRADICTRIO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR tal y como aparece en la DECISION (sic) también identificada 33/2010, sin fecha pero agregada mediante auto de fecha 07 (sic) de octubre de 2010, al expediente disciplinario (…), toman como único elemento de convicción la denuncia del ciudadano WUILFREDO ANTONIO ARROYO MORENO, de quien solo consta en las actas del expediente la denuncia, toda vez que no comparece al DEBATE ORAL y PUBLICO (sic), sin embargo de la lectura de la decisión que fue anexada a la notificación de destitución no se verifica que aclaren el por qué, existen dos (2) decisiones dictadas por unanimidad e identificadas con el mismo número 33/2010…” (Mayúsculas del original).
Que, “Por otra parte, no consta ni en el expediente disciplinario, ni en el contenido de la narrativa, motiva de la decisión de destitución, ni en la decisión de retardo de ascenso, ni confirmación por otro medio de prueba, de que haya ingresado al domicilio del denunciante, menos aún que haya trasladado a la Delegación del C.I.C.P.C. (sic), privando al denunciante supuestamente de su libertad, menos aún que haya solicitado cantidad de dinero alguna, ni que se haya visto entregando tal suma de dinero, o recibirla, no investigó el organismo policial de donde obtuvo supuestamente el denunciante ese dinero, no consta sitio, hora ni modo específico con certeza de supuesta entrega de dinero por un presunta privación ilegitima de libertad o retención del denunciante, cuyos hechos no fueron corroborados, pues si bien es cierto no ingresan al debate oral y público las declaraciones de los otros declarantes, se verifica que lo dicho por el no está corroborado, no son contestes cuando al ser entrevistados con respecto a todos los hechos que este señala, máxime cuando no se hace presente en la Audiencia del Debate Oral y Público, de cuya forma no se pudo tener el control de la prueba, para que el abogado que me asistía pudiera ejercer el derecho a repreguntar, y de esta manera se diera efectivo ejercicio a mi defensa de las faltas que se me imputan…”.
Que, “La manifestación de la funcionaria del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado (sic) Aragua Niurka Botino, tampoco puede tomarse como prueba de que se solicitó un dinero, y que ésta sirvió de intermediario para recibir el mismo, pues solo existe lo declarado por un denunciante que no está confirmado, ni por la declaración de la funcionaria citada, ni por ningún otra declarante que pueda dar fe a ciencia cierta con testimonio de tal supuesto hecho, no fueron verificadas las supuestas llamadas que se alega se efectuaron solicitando supuestamente una suma de dinero para dejar supuestamente en libertad al denunciante, por lo que el organismo policial, incurre en violación a la presunción de inocencia, y la decisión tiene carencia absoluta de elementos probatorios contestes, contundentes que determinen mi culpabilidad en las faltas imputadas…”.
Que, “En tal sentido no existen elementos probatorios menos aún de convicción en el expediente disciplinario N° 38 798-08, que determinen o configuren mi culpabilidad en las faltas establecidas en el Artículo 69, numerales 7, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se lee en la DISPOSITIVA de la DECISIÓN N° 33/2010 de fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2010, entregada con la notificación el 13 de Octubre (sic) de 2010…” (Mayúsculas del original).
Que, “En principio se incurre en violación a la presunción de inocencia y el debido proceso, previsto en. los Artículos 85 y 86 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa en la aplicación del debido proceso y presunción de inocencia que consagra nuestra Carta Magna, que se verifica tanto en las actas, como en las Decisiones tomadas ambas de misma fecha y mismo número 33/2010…”.
Que, “La falta de poder tener control de la prueba que toma el Consejo Disciplinario Región Central como prueba convincente como señalan que es la denuncia del ciudadano WUILFREDO ARROYO, quien no compareció al debate oral y público, por lo que no se pudo ejercer derecho a preguntar al denunciante, para desvirtuar su dicho acerca de los supuestos hechos que denunció. No fue desvirtuada en el debate oral y público lo declarado por la funcionaria NIURKA BOTINO, ni se demostró con su declaración que efectivamente haya privado de libertad al denunciante menos que haya solicitado suma de dinero para su supuesta libertad, tomando en cuenta que la Inspectoría General del C.I.C.P.C. (sic), tenía la carga de probar mi culpabilidad…” (Mayúsculas del original).
Que, “En cuanto a dos (2) decisiones firmadas por los mismos miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el mismo número 33/2010 de fecha 07 de octubre de 2010, importa señalar que constituyó un acto irrito que adolece de nulidad absoluta, tal como lo prevé los artículos 99 y100 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
Que, “Dentro del lapso establecido ejercí Recurso Jerárquico para ante el Ministro del Poder Popular para Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fue el 26 de Octubre de 2010, donde se expuso las consideraciones de hecho y de derecho, por lo que se consideraba no era procedente mi destitución, sin embargo el Recurso en fecha 09 de Marzo de 2011, fue declarado SIN LUGAR, mediante Resolución No. 64, por el Ministro TARECK.EL AISSAMI…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Con base a la situación planteada y las normas de Derecho infringidas es por lo que solicito la nulidad absoluta de la DECISIÓN N° 3312010 de fecha 07 (sic) de octubre de 2010, emitida por unanimidad por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, que me destituyó del rango de DETECTIVE que ejercía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ende de seguir perteneciendo a ese organismo policial; nulidad que se solicita de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser vulneradas garantías constitucionales de presunción de inocencia, se produjo falsos supuestos, y debido proceso, y que constan igualmente en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente con la existencia de dos fallos, o pronunciamientos por unanimidad de los mismos integrantes del Consejo Disciplinario de la Región Central del C.I.C.P.C. (sic), con mismo número, fecha, con DISPOSITIVA diferente, la primera acuerda RETARDO EN EL ASCENSO y la segunda DESTITUCIÓN. Como consecuencia de la nulidad absoluta solicitada pido se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo de igual o misma condición, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se me cancelen todos los salarios caídos desde mi destitución hasta mi total y definitiva reincorporación, con la cancelación de todos y cada unos de los beneficios económicos que me corresponden y he dejado de percibir, cesta ticket o bono de alimentación, para lo cual solicito se acuerde una experticia complementaria a ser realizada por un experto en contabilidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“…de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso persigue la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 33-2010, dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, por la cual el accionante ciudadano Gregory Lorenzo Carmona Flores, fue destituido del cargo de Detective del referido cuerpo policial.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como ´órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)´ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ´(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)´.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
´Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante´ por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
´Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal´.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
(…)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece´
En igual sentido, la referida Sala mediante sentencia Nº 00666 dictada el 07 de Junio de 2012, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia, destacó lo siguiente:
´(…) Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
(…)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como ´órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)´ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ´(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)´.
(…omissis…)
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (…)´
De los criterios supra transcritos en las sentencias referidas, se observa que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 33-2010, dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
La presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Reyes Pérez, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 666 de fecha 6 de junio de 2012, (caso: C.I.C.P.C), estableció que:
“…de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como ‘órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
(…)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Resaltado de esta Corte)
En este sentido, se desprende de la jurisprudencia anteriormente transcrita que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos interpuestos contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). En virtud de lo anterior, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, aceptada la competencia en la presente causa, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO REYES PÉREZ, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000982
MEM/
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