JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000582

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1674 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 1.409.590, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.624, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, el oficio Nº 3711 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó información sobre el estado de la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3711 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó información sobre el estado de la presente causa y acordó librar oficio a la mencionada Sala a los fines de dar respuesta a dicha solicitud. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio librado en fecha 3 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, la diligencia presentada por la Abogada Aura de las Mercedes Pacheco, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de marzo de 2004, la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco de Rodríguez actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003), mi hija de nombre María Berenice Rodríguez Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 12.041.224, sin haber concebido hijos, falleció en un accidente vial en el que también falleció su esposo; por lo que el derecho a recibir la prestación de antigüedad y demás emolumentos laborales, que le hubieren correspondido, por el tiempo que trabajó como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, pasa a los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte…”.

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo establecido en los artículos 108, 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.

Finalmente, solicitó que, “…el Tribunal DECLARE conforme a derecho, que soy la única ascendiente beneficiaria de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que hubiese tenido derecho mi fallecida hija (…) y en consecuencia tenga a bien ORDENAR: 1. Al ciudadano Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me haga entrega a través de la DIVISIÓN DE PERSONAL (DPTO. DE NÓMINA Y PRESTACIONES SOCIALES) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las prestaciones sociales y cualquier otro emolumento a que hubiere tenido Derecho mi fallecida hija, durante el tiempo que prestó sus servicios en esa institución. 2. A LA CAJA DE AHORROS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me haga entrega del SALDO POSITIVO de los ahorros de mi fallecida hija; y 3. A BANESCO (BANCO UNIVERSAL), me haga entrega del FIDEICOMISO proveniente de prestaciones de antigüedad y Ley de Política Habitacional, de mi fallecida hija, y sin exigirme, como es su costumbre, declaración sucesoral…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La presente querella se circunscribe a determinar si es procedente que la Administración Pública, representada en este caso por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, deba pagar a la querellante lo que correspondía a la ciudadana MARÍA BENERICE RODRÍGUEZ PACHECO, hoy fallecida, por concepto de prestaciones sociales por haber laborado para ese cuerpo policial desde el 01 de enero de 1999, hasta el 21 de abril de 2003, fecha en la cual egresa por motivo del fallecimiento.
En tal sentido, la recurrente señala que conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a recibir el pago de prestación de antigüedad y demás emolumentos laborales que en vida hubiesen correspondido a su hija debe serle pagado a ella como única sobreviviente que estaba a cargo de la ciudadana MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ PACHECO; de lo cual tenían conocimiento los jefes superiores de la difunta, no obstante se niegan a pagarle dichos conceptos violándosele con ello lo establecido en el referido artículo 108 y en los artículo 568, 569 y 570, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, conculcándosele, además derechos constitucionales consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura del contenido del parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo prescribe expresamente que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, debe este Juzgador precisar que, en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte de la funcionario MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ PACHECO, hija de la reclamante, como resultado de infortunio laboral prevista (sic) en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por la misma durante la relación de empleo que en vida tuvo con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, entre ellas la prestación de antigüedad.
El legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al fallecer el trabajador el capital devengado por prestaciones de antigüedad, pase al patrimonio de los beneficiarios que dependían económicamente de él, sin embargo no se estableció ningún orden de prelación entre esos beneficiarios, sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la Ley, estos beneficiarios son los determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, la indemnización en caso de accidente del trabajo prevista en el artículo 567 del referido texto legal, así como las prestaciones de antigüedad en caso de muerte del trabajador, tal como es el caso de autos, se deben pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 de la mencionada ley.
No obstante, dicha previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está vinculada única y exclusivamente a la prestación de antigüedad de lo que le hubiese correspondido al trabajador fallecido en los términos y condiciones que pautan los mencionados artículos, dentro de los cuales se contempla la posibilidad que, el patrono quede exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización correspondiente a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a la muerte del laborante, de lo que resalta que, transcurrido dicho lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la prestación de antigüedad, es decir que, conforme a las normas mencionadas, cualquier heredero que pudiera presentarse a futuro, en todo caso, conservará su acción contra los herederos que hayan reclamado su pago ante el empleador quien quedará liberado de dicha obligación frente a cualquier posible pariente que aparezca posteriormente.
Contrariamente en lo que respecta a las restantes prestaciones e indemnizaciones, a las cuales también se hizo acreedor el trabajador y que debe pagar el empleador, éstas se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de esas prestaciones sociales debidas al de cujus deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos.
En tal sentido, en lo que respecta al reclamo que hace la querellante para que le sean pagadas las prestaciones de antigüedad que en vida pertenecían a su difunta hija, por considerar que su condición de beneficiaria es subsumible dentro del supuesto establecido en el literal ‘c’ del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual hace remisión el parágrafo tercero del artículo 108 del mismo texto legal; se observa que al folio doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo, se encuentra inserta la Planilla de Oferta de Servicio de fecha 30 de noviembre de 1998, suscrita por la funcionaria MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ PACHECO, hoy difunta, donde aparece su madre, hoy querellante en el renglón referido a familiares dependientes de la prenombrada funcionaria fallecida, por otra parte, corre inserto a los folios del doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) del expediente administrativo, el Justificativo de Testigos, de los ciudadanos Nelly Magdalena García Jordán, María Isidra Villarreal Rodríguez, Rosa Lima Cisco y Elías Ramón Ortega, evacuadas por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2004, el cual fue debidamente ratificado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2004, tal como consta del folio treinta y uno (31) del expediente judicial de cuyas deposiciones se aprecia que todos fueron contestes en afirmar que conocieron en vida a la funcionaria fallecida quien no dejo hijos y que la única pariente que estaba a su cargo para el momento de su muerte era la querellante; asimismo al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, corre inserta Solicitud de Inscripción y/o Modificación de Póliza de Seguro de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrita por la funcionaria fallecida donde consta que designa como beneficiarios en caso de muerte a quien en vida fuera su esposo ciudadano Nerio Alexander Ramirez Montilla, y a su madre la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRÍGUEZ, hoy querellante, documentos estos que al no haber sido impugnados por el Instituto querellado, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y de los que se infiere que la querellante se encuentra dentro del supuesto establecido en el literal ‘c’ del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tiene derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido a la funcionaria MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ PACHECO, hoy fallecida, en los términos y condiciones que pautan los artículos 569 y 570 de la misma ley, dentro de los cuales se contempla la posibilidad que, el patrono representado en el presente caso por el CUERPO INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quede exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización correspondiente a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a la muerte del laborante, enfatizándose que, transcurrido dicho lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización; o como es el caso de autos la prestación de antigüedad conforme a la remisión que hace el artículo 108 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del trabajo, pero no, contra la demandada, es decir, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, que, al cumplir con la sentencia y honrar los compromisos laborales referidos a la prestación de antigüedad que tenía con la funcionaria fallecida, queda liberada de dicha obligación frente a cualquier posible pariente que aparezca posteriormente. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud que hace la querellante, en cuanto al pago de lo que correspondía a su causante, por concepto de las restantes prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que hubiese tenido derecho su fallecida hija MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ PACHECO, diferentes a la prestación de antigüedad, entre los que figura los ahorros que mantenía la de cujus en la Caja de Ahorros del órgano querellado, y lo que corresponda a la misma por concepto de Ley de Política Habitacional, depositado en Banesco (Banco Universal), así como vacaciones vencidas, bono vacacional, y utilidades fraccionadas se concluye que las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicables a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral o del pago de prestación de antigüedad en caso de fallecimiento del trabajador o funcionario público, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos diferentes a prestaciones de antigüedad. Al respecto, ya ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil; en tal sentido, y por ser esta materia de eminente carácter civil, este Sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, pago de lo que correspondía a la funcionaria fallecida por concepto de prestación de antigüedad, con inclusión del pago de los Intereses de mora que generen dichas prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el día de la terminación de la relación funcionarial, esto es, desde el 21 de abril de 2003, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones de antigüedad, para lo cual se ordena la práctica de una experticia completaría del fallo que será practicada por un solo perito designado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03 (sic), ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud que hace la querellante, en relación al resarcimiento de daños, pago de honorarios profesionales, así como del otorgamiento del Titulo Post-Mortem de su hija, el Tribunal las niega en conformidad al principio del contradictorio, por cuanto no fue solicitado en el escrito libelar sino en la oportunidad de la Audiencia Definitiva. Así se decide.

DECISION (sic)

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.590, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 76.624, actuando en su propio nombre y representación contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, el pago de la prestación de antigüedad que correspondía a la funcionaria fallecida MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ PACHECO, consecuencia de la relación funcionarial con el órgano querellado, a la querellante.
SEGUNDO: Para el pago de los Intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo pago se ha ordenado, deberán calcularse desde el día de la terminación de la relación funcionarial, esto es, desde el 21 de abril de 2003, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas, se ordena la práctica de una experticia completaría del fallo que será practicada por un solo perito designado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 (sic) de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03 (sic), ni serán objeto de indexación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, la competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, esta Alzada observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a: i) el pago de las prestaciones sociales; ii) los intereses de moras generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, referente al pago de las prestaciones sociales que se le adeuda al recurrente, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

Ahora bien, es de suma importancia analizar brevemente la posibilidad de que los coherederos puedan accionar para hacer valer los derechos que en vida le pudieron corresponder a su causante, y específicamente de materia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así es necesario, traer a los autos el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(…Omissis…)

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este punto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 333 de fecha 29 de noviembre de 2001, (caso: María Elena Araque Guerrero y Rosemary Araque Guerrero, en su carácter de herederas universales del ciudadano José Eligio Guerrero, fallecido, contra CHACINERIA GALICIA, C.A.), señaló lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 568 de la Ley Orgánica de Trabajo, por falsa aplicación.
Alega la parte recurrente que el Tribunal de alzada aplicó falsamente el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando declaró que las demandantes no tenían cualidad para accionar por cobro de prestaciones sociales debidas a su padre fallecido, sin considerar que la norma en cuestión sólo hace referencia a la cualidad para cobrar la indemnización prevista en el artículo 567 eiusdem.
Para decidir, la Sala observa:
No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional, prevista en el artículo 567 eiusdem.
La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.
Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem.
Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.
Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.
Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.
Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.
En virtud de las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia. (…)” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto esta Alzada observa que la pretensión de la ciudadana Aura Pacheco de Rodríguez está dirigida a obtener del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondían a su causante en virtud de los servicios que ésta prestó a la institución.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente judicial, acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, en la cual se deja constancia que “…el día VEINTIUNO DE ABRIL DEL DOS MIL TRES, en el Caserio Santa Cruz – Carretera Nacional de la Costa, Jurisdicción de este Municipio Pedro Gual del estado Miranda, falleció la adulta: MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ PACHECO: de veintiocho años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión abogado, funcionario perteneciente al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en rango de inspector, titular de la cédula de identidad Nº 12.041.224 (…) hija de los ciudadanos: José Isaac Rodríguez y de Aura de las Mercedes Pacheco de Rodríguez (…) No deja hijos…” (Mayúsculas del original).

Por tanto, en virtud de los lazos consanguíneos que unían a la causante con la señalada ciudadana, esta Corte considera que la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco de Rodríguez, cuenta con cualidad suficiente para subrogarse en el cobro de los pasivos que se le adeudasen al de cujus, dentro de los cuales encontraríamos los pasivos laborales que no se le hubieren cancelados a la fecha de su muerte.

Ello así, al no constar en autos que a la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco de Rodríguez, como heredera de la funcionaria fallecida, se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales; esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Asimismo, referente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrillas de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no constan en autos que a la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco de Rodríguez, como heredera de la funcionaria fallecida, se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales; en consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 21 de abril de 2003, fecha en la cual falleció la ciudadana María Berenice Rodríguez Pacheco y por ende culminó la relación funcionarial, entre dicha ciudadana y el Órgano querellado, hasta la fecha efectiva de su cancelación, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000582
MEM/