JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000003

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 083-2013, de fecha 10 de enero de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.449, actuando en su condición de Concejal del Municipio Simón Planas del estado Lara, asistida por el Abogado Manuel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.106, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 10 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de diciembre de 2012, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de noviembre de 2012, la ciudadana Elizabeth Carolina Pineda, asistida por el Abogado Manuel Mendoza, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Arguyó, que “En fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano Segundo Pastor Gómez Rodríguez, identificado con la cédula de identidad Nº 11.433.001 en su Condición de Concejal del Consejo (sic) Municipal del Municipio Simón Planas, introdujo una misiva, dirigida a la Presidenta y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas, donde informó su intención expresa de separarse temporalmente de su cargo de CONCEJAL, la cual debería ser de (sic) inmediata, comenzando el 22 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, amparándose en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento de Interior y de debate del Concejo Municipal de Simón Planas” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en sesión Ordinaria del Concejo del Municipio Simón Planas del Estado (sic) Lara Nº 7 celebrada en fecha 22-02-11 (sic) se da lectura del oficio anteriormente referido y el ciudadano Concejal Segundo Gómez Rodríguez, toma la palabra exponiendo de manera verbal su pretensión y que el cargo será ocupado por la Suplente respectiva…”
Manifestó, que “… en las posteriores Sesiones a la fecha 22/02/2011 (sic), se incorpora la Concejala ELIZABETH CAROLINA PINEDA AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO (sic) LARA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Presidenta del Concejo Municipal, Concejala Omaira Hernández solicita pronunciamiento a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de noviembre de 2.011 (sic), en relación a la procedencia o no de la reincorporación del ciudadano SEGUNDO PASTOR GOMEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) AL CARGO DE Concejal Principal electo para el período que está en trascurso, en virtud, que el ciudadano SEGUNDO PASTOR GOMEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) había aceptado un cargo público como lo es el de Autoridad Única del Municipio Simón Planas nombrado por el actual Gobernador del Estado (sic) Lara Dr. (sic) Henry falcón (sic), según consta en su nombramiento y Juramentación, información que fue publicada en prensa regional…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2011, la Honorable Contraloría General de la República, se pronuncia al respecto…”

Que, “…luego de haber transcurrido el lapso solicitado por el ciudadano Segundo Pastor Gómez Rodríguez, donde se retiraba de su cargo por el período de Diez (10) Meses Ocho (8) Días y posteriormente no existió mas misivas dirigida al Concejo Municipal dando explicación de su ausencias, por el período de un (1)año ocho (8) meses y quince (15) días, en consecuencia visto el tiempo transcurrido y la ausencia de la partición por escrito de las ausencias a sesiones, una vez vencido el tiempo solicitado en la primera y única misiva de permiso, quedo entendido, que el ciudadano Segundo Pastor Gómez Rodríguez, excediéndose él mismo, del tiempo solicitado, y más aun aceptando por (1) año ocho (8) meses y quince días otro cargo Remunerado por [la] Gobernación del Estado (sic) Lara…” (Corchete de esta Corte).

Manifestó, que “…los Concejales Noris Ortiz, Víctor Aranguren, Hermes Rincón y Elizabeth Pineda no estuvieron presente en la sesión Nº 37 de fecha 6 de noviembre del año en curso, en aras de no avalar la celebración de la sesión, en virtud de (sic) que la misma con la aceptación de la presencia del ciudadano Segundo Pastor Gómez Rodríguez, la misma violaba Derechos de Rango Constitucional de la Concejal ELIZABETH CAROLINA PINEDA, adicionalmente se apegaron a la orientación de la Contraloría General de la República…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha seis (6) de noviembre de 2.012 (sic) cuando en la sede del Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas, se presenta el ciudadano Segundo Pastor Gómez Rodríguez, pretendiendo retomar su cargo de Concejal, impidiendo mi entrada al salón de sesiones y lo que es peor aún, se llevo a cabo la sesión de ese día de manera ilegal, por cuanto estuvo presente minorías de Concejales: entre ellos estaban: La Concejala Omaira Hernández, La Concejala Rosa Virginia Villalobos de Ledezma y el Concejal Pedro Herice, con el objeto de incorporar de manera indebida e ilegal al Señor Segundo Pastor Gómez Rodríguez, como Concejal del Municipio Simón Planas del Estado (sic) Lara, vulnerando mis Derechos Constitucionales a obtener un debido Proceso y en consecuencia a ejercer mi Derecho a la Defensa, visto que he venido ejerciendo mi cargo por un (1) año ocho (8) meses y quince (15) días y de manera recurrente en las dos (2) sesiones Ordinarias Nº 38 celebrada en fecha 06 de noviembre de 2012 y la celebrada en fecha 8 de noviembre de 2.012 (sic), auspiciada por los concejales Omaira Hernández, Rosa Virginia Villalobos de Ledezma, Pedro Herice y el ciudadano Pedro Pastor Gómez Rodríguez, y quienes se dieron a la tarea de impedir mi entrada a las dos (2) sesiones, teniendo yo que darme por enterada de manera dolosa por parte de los de arribas concejales que pretenden desincorporarme de mi cargo de concejal, sin que medie para ello una NOTIFICACIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL PUEDA RECURRIR A OBJETO DE EJERCER MI DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO QUE ME HA SIDO Y SIGUEN TRANSGREDIENDO FLAGRANTEMENTE LOS CONSEJALES (sic) Omaira Hernández, Rosa Virginia Villalobos de Ledezma, Pedro Herice…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que se declare “…CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y que este Tribunal proceda a Restablecer su derecho a su condición de Concejala del Municipio Simón Planas del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la actuación ‘...desplegada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara Ciudadana (sic) Omaira Hernández por la exclusión intempestiva y dolosa del ejercicio de [su] cargo de Concejala y en la cual celebro (sic) la Sesión Ordinaria Nº 37 y 38 de fecha 06 y 8 de Noviembre (sic) de 2012, en su orden, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (...) y contra el ACTO ADMINISTRATIVO ocasionado en dicha sesión ordinaria de fecha 6 de Noviembre (sic) del (sic) 2.012 dictada por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (...) en donde quedó incorporado ILEGAL E ILEGÍTIMAMENTE el ciudadano SEGUNDO PASTOR GÓMEZ RODRÍGUEZ...’. (Resaltado del escrito).
Asimismo, agregó la parte accionante que ‘...en las dos (2) sesiones (sic) Ordinarias Nº 38 celebrada en fecha 06 de Noviembre (sic) de 2012 y la celebrada en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2012, auspiciada por los concejales Omaira Hernández, Rosa Virginia Villalobos de Ledesma, Pedro Herice y el ciudadano Segundo Pastor Gómez (...) se dieron a la tarea de impedir mi entrada a las dos (2) sesiones (...) pretenden desincorpor[la] de [su] cargo de concejal, sin que medie para ello una NOTIFICACIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL PUEDA RECURRIR A OBJETO DE EJERCER [SU] DERECHO A LA DEFENSA...’. (Mayúsculas de la cita).
De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulneradas, entre otras disposiciones, la consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional manifestó que ‘...en sus actuaciones realizadas en la sesiones 37 y 38 celebradas el 06 y 08 de noviembre, pone de manifiesto la incorporación del Concejal Segundo Gómez a su cargo principal [que] no es más que el cumplimiento de la competencia que tiene por la misma Constitución y por la norma sublegal como lo es el Reglamento de Interior y Debates, que en su artículo 20 establece la vigencia de la constancia del concejal suplente será hasta que se incorpore el principal, además de ser un cargo que le otorgaron los electores, y que la Presidenta no le podía privar la incorporación a su cargo, pues no existe renuncia del Concejal Segundo Gómez ni una falta absoluta de su cargo principal...’.
Refirió que ‘...debe ser declarada inadmisible la acción de amparo, por cuanto con su objeto se pretende es anular los actos contenidos en las sesiones 37 y 38 ya indicadas. Por lo que ha debido [la accionante] acudir a otra vía como lo es la contencioso administrativo de nulidad...’.
Finalmente, acotó como planteamiento de fondo que ‘...no ha habido quebrantamiento de normas constitucionales, ni lesión al derecho de la actora ni mucho menos se le ha lesionado del debido proceso ni derecho a la defensa, ni tampoco el derecho a la propiedad. Que la actuación desplegada por la Presidenta del Concejo se hizo en atención a la solicitud que hizo el Concejal Segundo Gómez, y posteriormente, se le incorpora para ejercer su cargo como constitucionalmente se lo había establecido el órgano electoral competente...’.
Planteada la litis en los anteriores términos, debe primeramente pronunciarse este Juzgado Superior sobre la defensa alegada por la parte accionada, quien al considerar, en su criterio, que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible por existir la vía ordinaria, se infiere que ha sido opuesta la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, a los fines de resolver la defensa previa invocada por la parte accionada, observa este Juzgado Superior que la quejosa en la celebración de la audiencia oral y pública, señaló que ‘...la Presidenta desvirtúa lo que quiere su representada con la acción interpuesta, pues entiende que existe la vía de nulidad para la nulidad de actos administrativos, pero señala que el acto administrativo nunca existió pues el Reglamento establece los mecanismos para su retiro, en virtud de (sic) que existió violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que mal podría ejercer la nulidad de un acto que no existe...’.
A tales efectos, promovió prueba de exhibición a los fines de que la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado (sic) Lara, exhibiera las grabaciones de las sesiones Nos. 37 y 38, de fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, respectivamente.
Al respecto, se debe indicar que conforme al vigente procedimiento de amparo constitucional, existe una oportunidad definida para que las partes incorporen y promuevan sus respectivos elementos de pruebas, y en que en el caso de la parte accionante, lo será en el momento de interponer su acción; por lo que, toda actividad probatoria instada fuera de ese acto procesal, será realizada intempestivamente. No obstante, visto que en la misma celebración de la audiencia la parte accionada promovió en copias certificadas el contenido de las referidas sesiones, este Juzgado Superior considera que con tal actuación fue satisfecho el requerimiento de la actora.
En este sentido, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la cierta anomalía institucional que actualmente se presenta entre parte de los integrantes que hacen vida en el seno del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado (sic) Lara, motivado a la divergencia que tiene lugar sobre la condición que como concejales ostentan los ciudadanos Elizaberth Carolina Pineda y Segundo Gómez Rodríguez en ese cuerpo edilicio, situación que se patentiza en la materialización de las sesiones ordinarias Nos. 37 y 38 celebradas en fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, respectivamente.
Como consecuencia de ello, las partes han dejando claramente expuesto que la presente controversia encuentra su génesis sobre cómo debe darse la aplicación del artículo 20 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado (sic) Lara, y sí la incorporación del Concejal Segundo Gómez Rodríguez a través de la sesiones Nos. 37 y 38, devienen en la esfera jurídica de la ciudadana Elizabeth Pineda, una eventual violación al debido proceso y derecho a la defensa, al sostener que ha sido desincorporada de su cargo de Concejal.
La descrita situación, a criterio de este Juzgado Superior supone un examen riguroso y detallado de lo planteado por las partes que escapa de los lineamientos que delimitan todo pronunciamiento en materia de amparo constitucional, propio de su naturaleza y características, pues más que la búsqueda de una verdadera tuición de derechos y garantías fundamentales, es claro que la resolución del caso de autos conlleva en demasía al análisis de normas de rango legal y sublegal reflejadas principalmente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el ya mencionado Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Para esta Juzgadora, el objeto de la pretensión de amparo persigue, en palabras de la parte accionante, revisar la ‘ilegal e ilegítima’ incorporación del ciudadano Segundo Gómez Rodríguez como Concejal Principal, argumentando que éste último habría ‘...abandonado el cargo y aceptado otro destino público con remuneración...’, lo que a su parecer generó una renuncia tácita al cargo de Concejal.
Bajo tales términos, no se aprecian circunstancias fácticas que puedan ser subsumidas de forma directa en una norma constitucional, cuya presunta violación deba ser analizada por esta instancia judicial a través del mecanismo extraordinario que nos ocupa, aunado al hecho cierto de que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales significa per ser que tiene operatividad como única vía procesal para su constatación el amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En este contexto, se advierte que las actuaciones denunciadas como lesivas por la parte accionante, fueron materializadas en los actos administrativos contenidos en las sesiones ordinarias Nos. Nos. 37 y 38 celebradas en fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, actuaciones que, entre otras cosas, habilitan la incorporación del Concejal Segundo Gómez Rodríguez, y las cuales fueron señaladas por la ciudadana Elizabeth Pineda, como las destinadas a violentar y desconocer su condición de Concejal.
Se observa entonces, que estamos en presencia de una actividad administrativa concretada en unos actos administrativos contenidos en las Actas de Sesiones antes mencionadas, con lo que se entiende en esta oportunidad que la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales ha sido denunciada como producto de una actuación administrativa exteriorizada de manera formal por la Administración Pública, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte accionada en la audiencia oral y pública, contentivas de la instrumentales que hacen referencia al contenido de las Actas de Sesión Nº 37 y 38, es decir, se infiere la existencia de actos administrativos, que por su contenido y a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presuntamente lesionó los derechos subjetivos e intereses legítimos y personales de la accionante.
Por tanto, si bien en el petitorio del escrito de amparo no se requiere de manera expresa la nulidad de las referidas sesiones, no se puede obviar que contra éstas es que la ciudadana Elizabeth Pineda acciona, a los fines de dejar sin efectos las mismas, máxime cuando al inició de su escrito sostiene que acude ‘...con el objeto de interponer acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL (...) contra el ACTO ADMINISTRATIVO ocasionado en dicha sesión ordinaria de fecha 6 de Noviembre (sic) del (sic) 2.012 dictada por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (...) en donde quedó incorporado ILEGAL E ILEGÍTIMAMENTE el ciudadano SEGUNDO PASTOR GÓMEZ RODRÍGUEZ...’, para lo cual –se insiste-, habría en descender al estudio de disposiciones de rango legal y sublegal, lo cual, en principio, está limitado en sede constitucional.
Sostener lo expuesto por la parte accionante, según lo cual, al no haber sido notificada sobre la incorporación del Concejal Segundo Gómez Rodríguez, no existe acto administrativo que recurrir, agregando que ‘...el acto administrativo nunca existió pues el Reglamento establece los mecanismos para su retiro...’, implicaría desconocer la evidente existencia de las sesiones ordinarias celebradas en fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, y en las cuales fundamenta su presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, cuando expresamente admitió reconocer que existe la vía de nulidad para impugnar los actos administrativos.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior precisar, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
‘(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.’
De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
‘La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un amparo constitucional de naturaleza cautelar así como las medidas típicas del contencioso administrativo. En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
‘…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: ‘a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante los actos administrativos contenidos en las Actas de Sesiones Nos. 37 y 38, de fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, respectivamente, celebradas en el Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Así, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías, y que para el caso en estudio será la prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la demanda contencioso administrativo de nulidad, única vía por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública.
Por lo tanto, visto que en el presente caso existen vías ordinarias a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, sin que la presente decisión afecte la validez de las Actas de Sesiones Nos. 37 y 38, de fechas 06 y 08 de noviembre de 2012, respectivamente, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de la Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Elizabeth Carolina Pineda, asistida por el Abogado Manuel Mendoza, antes identificado, por la presunta Conducta desplegada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del estado Lara ciudadana Omaira Hernández, por “…la exclusión intempestiva y dolosa del ejercicio de su cargo de Concejala…” en la cual celebró la Sesión Ordinaria Nº 37 y 38 de fecha 6 y 8 de noviembre de 2012, en su orden, emanado de la Cámara Municipal de dicho Municipio (…) y contra el acto administrativo ocasionado en dicha sesión ordinaria de fecha 6 de noviembre de 2012 en donde quedo incorporado ilegal e ilegítimamente el ciudadano Segundo Pastor Gómez Rodríguez, como Concejal, denunciando como violados la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que los actos administrativos contenidos en las Actas de Sesiones Nos. 37 y 38, de fechas 6 y 8 de noviembre de 2012, respectivamente, celebradas en el Concejo Municipal antes mencionados, es decir una actuación que puede ser perfectamente atacada por los mecanismo previstos en la vía Contencioso Administrativa y no Constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte actora no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2013, por el Abogado Manuel Mendoza, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.449, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta contra la Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS del estado Lara ciudadana Omaira Hernández.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO,

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R,

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2013-000003
MEM/