JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-1998-020813

En fecha 7 de agosto de 1998, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1854-98 de fecha 22 de julio de 1998, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Genaro Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.186, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.578, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 22 de julio de 1998, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 1998, por la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1998, por el referido Tribunal mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 1998, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a al Juez Gustavo Urdaneta Troconis y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 1998, se recibió de la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 1998, comenzó la relación de la causa.

En fecha 6 de octubre de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la apelación.

En fecha 13 de octubre de 1998, se recibió de la Abogada Doris Longa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.948, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Colmenares, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 1998, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 1998, se recibió de la Apoderada Judicial del ciudadano Juan Colmenares, escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 1998, visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 1998, por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas y por cuanto en dicho escrito se limitó a reproducir el mérito favorable de documentos que cursan en el expediente, esta Corte, tratándose de pruebas que no requerían evacuación, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, por la aplicación analógica de lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de noviembre de 1998, se recibió de la Sustituta del Procurador General de la República, escrito de informes.

En fecha 19 de noviembre de 1998, siendo la fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes por parte de la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, y de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dijo “Vistos”. Asimismo, se dejó constancia que la Corte procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se recibió de la Sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y dictara sentencia en la misma.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se recibió de la Apoderada Judicial del ciudadano Juan Colmenares, la diligencia mediante la cual sustituyó el Poder que acreditaba su representación en la presente causa, en la persona de la Abogada Luisa Figueroa Barroso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.618.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Luisa Figueroa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Colmenares, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 16 de junio de 2005, se recibió de la Apoderada Judicial del ciudadano Juan Colmenares, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de julio de 2005, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió de la Apoderada Judicial del ciudadano Juan Colmenares, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez Neguyén Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fechas 10 de mayo y 3 de agosto de 2006, se recibió de la Apoderada Judicial del ciudadano Juan Colmenares, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió del Abogado Freddy Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.649, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Colmenares, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 9 de julio, 9 de octubre, 24 de octubre y 21 de noviembre de 2007, se recibió del Apoderado Judicial del ciudadano Juan Colmenares, diligencias mediantes la cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia en la misma.

En fecha 4 de diciembre de 2007, visto que la ponencia presentada por la Jueza Neguyén Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integraban este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa, en consecuencia, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a fin de que la referida reasignación se produjera de forma automatizada, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En esa misma fecha, se libro el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.).

En fecha 15 de enero de 2008, visto el oficio signado con el Nº 2008-011, de fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), mediante el cual remitió el presente expediente, en virtud que se realizó la itineración correspondiente, siendo asignada la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, por el Sistema Juris 2000, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la referida Juez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió del Apoderado Judicial del ciudadano Juan Colmenares, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y dictara sentencia en la misma.

En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual fue recibido en fecha 16 de abril de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió del Apoderado Judicial del ciudadano Juan Colmenares, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y dictara sentencia en la misma.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes y transcurridos los lapsos fijados, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 1º de marzo y 28 de julio de 2010, se recibió del Apoderado Judicial del recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y dictara sentencia en la misma.

En fecha 29 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 28 de octubre de 2010, 24 de marzo y 2 de agosto de 2011, se recibió del Apoderado Judicial del querellante, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y dictara sentencia en la misma.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 22 de mayo y 28 de noviembre de 2012, se recibió del Apoderado Judicial del querellante, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y dictara sentencia en la misma.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 1995, el Abogado Genaro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Colmenares, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Mi representado ingresó al Instituto Agrario Nacional el 01-08-84 (sic), tal como se evidencia del documento que anexo Marcado ‘B’; encontrándose en el desempeño del Cargo de Auxiliar de Promoción, en la Delegación del I.A.N. (sic) Barinas, suscribió una comunicación, mediante la cual se acogía al Proceso de Reestructuración, implementado por el Instituto, la cual aportaré en la oportunidad probatoria; en fecha 09-06-95 (sic), recibe una correspondencia donde se le acepta una supuesta renuncia a partir del 16-06-95 (sic) y en consecuencia se le cancelan parcialmente sus Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por otra parte debo reseñar, que mi representado es funcionario de Carrera con más de Diez años de servicio ininterrumpidos; por lo que se concluye que el Instituto Agrario Nacional, violó de manera flagrante Normas de Orden Público como fueron los Artículos 53 Ordinal Segundo y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la misma. Razón, por la cual, se agotó la Junta de Avenimiento conforme a los Artículos 14, 15 y 16 Ejusdem, concatenados con los Artículos 9 y 10 del citado Reglamento, acompaño Marcado ‘E’, copia de la Recurrencia ejercida. Cabe destacar que la estabilidad de los Funcionarios Públicos y de Carrera, no debe ser objeto de negociación y la separación de sus correspondientes cargos, deben estar ajustados a la Ley que regula éstos status. (…) para que sea declarado nulo de toda nulidad absoluta, el Proceso de Reestructuración implementado contra mi representado; Demando como acción principal, la nulidad de tal actuación a los fines de la reincorporación de mi mandante al Cargo que venía desempeñando en la Delegación I.A.N. (sic) Barinas, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 16-06-95 (sic), hasta la definitiva reincorporación, incluyendo todos aquellos conceptos remunerativos fijos devengados como son: Subsidio de transporte y de alimentación, primas por hijos, antigüedad, la bonificación especial de fin de año, que se cause durante el Proceso o Demanda, así como cualquier ajuste remunerativo por efecto de incremento de sueldo a los cargos en su escala correspondiente. Así también solicito que las Prestaciones Sociales parcialmente cobradas, se tomen como un anticipo. Pero ante un supuesto negado y bastante incierto, que la acción principal requerida no prospere por declararse ajustado a derecho la tan mencionada Reestructuración; Demando como acción subsidiaria la cancelación completa de las Prestaciones Sociales de mi representado y a estos efectos reproduzco Marcado ‘F’, un Cuadro Demostrativo General de los cálculos e incidencias de estas Prestaciones Sociales ajustadas a la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 133 y 146 en concordancia con los beneficios de las Cláusulas Contractuales 35 y 54 del Contrato Colectivo y por Ende conforme al Instrumento Laboral Negociado, que por extensión se ha venido aplicando…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de mayo de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Como se observa de lo expuesto y de los demás documentos, está claro lo siguiente:
El querellante se acogió al proceso de reestructuración del Organismo y el 09-06-95 (sic) (12-06-95 (sic)) se le acepta la renuncia. Nada hay en autos, aparte del escrito del 11-03-93 (sic), demostrativo que el recurrente hubiera presentado otra renuncia. De manera - que hasta le fue aceptada, más de dos (2) años después de presentada, tiempo durante el cual prestó servicio ininterrumpido. Por otro lado, tampoco hay nada en los autos, más allá del Punto de Cuenta, aprobando la renuncia, que autorizaba al Gerente de Recursos Humanos para notificar la misma.
El punto está en determinar, si aceptar una renuncia, con dos años de diferimiento constituye una actuación válida del Organismo.
Como es sabido, la renuncia es un acto unilateral del funcionario; constituye la primera causal de retiro de la Administración Pública (artículo 53, 12 de la Ley de Carrera Administrativa, mas, para ello, requiere hacerse por escrito y ser ‘debidamente aceptada’.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece (artículo 117) que deberá ser aceptada y notificada la aceptación dentro del lapso de quince (15) días.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Artículo 4) al no contestar dentro del lapso establecido, la misma se entenderá negada. A juicio del Tribunal, tal es la situación, corroborada, además, por el hecho de la continuidad en la prestación del servicio.
Ahora bien, efectivamente, el Organismo contestó tardíamente; pero tal contestación, al no satisfacer ya la pretensión del recurrente, pues aceptó la continuidad en el servicio, le lesionó sus intereses legítimos, personales y directos y, en consecuencia, podía impugnar, como lo hizo, tal acto.
Es así que, a juicio del Tribunal, no podía el Organismo, ante una ausencia total de gestiones y trámites al respecto, después de dos (2) años aceptar una renuncia. Ello no constituye otra cosa que una actuación arbitraria del Organismo, que redunda en una total y absoluta inseguridad jurídica para el funcionario.
Es así, que el acto de aceptación de la renuncia y la siguiente notificación de la misma, carece de validez jurídica, y así se declara.
En tal virtud, procede la reincorporación al cargo desempeñado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con base al devengado para ese momento, desde la separación del servicio hasta la reincorporación.
Se niega la cancelación de los demás conceptos solicitados por indeterminados, y así se declara.

IV.- DECISION (sic)
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JUAN COLMENARES, representado por abogado, ambos ya identificados, contra la Administración Pública Nacional (INSTITUTO AGRARIO NACIONAL). En consecuencia, se declara nulo el acto de aceptación de la renuncia; se ordena la reincorporación del querellante al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la separación del servicio hasta la reincorporación, con base al devengado para el momento de la separación…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 1998, la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “La sentencia apelada, declaró carente de validez jurídica la aceptación de la renuncia y la subsiguiente notificación con fundamento en, que el Instituto aceptó la renuncia tardíamente, vale decir dos años después a su presentación. Dicha sentencia está viciada por alterarse los elementos de identificación de la causa, ya que se pronunció sobre una cosa no demandada, ES DECIR EL JUEZ EXTIENDE SU DECISIÓN MÁS ALLA DE LOS LÍMITES DEL PROBLEMA JUDICIAL QUE LE FUE SOMETIDO. Apreció erróneamente los hechos que dan lugar a la interposición del recurso con relación a la solicitud de nulidad del proceso de reestructuración y como consecuencia del mismo su reincorporación al cargo desempeñado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Aquí simplemente consta que el recurrente ejercía el cargo en el Instituto Agrario Nacional, el cual fue declarado en proceso de reestructuración por el Presidente de la República en Consejo de Ministro, y donde se facultó a las autoridades del mismo a dirigir la ejecución del plan y por ende tomar las decisiones necesarias en cumplimiento de los objetivos previstos en el Decreto, en virtud de las circunstancias de orden administrativo y económico que venía confrontando. En atención a esa facultad y teniendo presente la situación del País, se decidió reorganizar el Instituto, y como primera actividad, sin vulnerar disposiciones legales, se concertó con los trabajadores ciertos aspectos laborales, llegándose a acuerdos de que a cambio de ciertos beneficios se acogieran algunos de los planes presentados al respecto...”.

Que, “En el presente caso, hay una renuncia, una manifestación de voluntad, es decir por mutus propio pone fin a la relación del trabajo, lo cual procede una vez que esté aceptada. En el presente caso, nos encontramos en un proceso de reestructuración que duró más de dos años, según Decretos Presidenciales donde se otorgaron prorrogas para sus culminaciones, y como el acuerdo era entregar prestaciones al momento de la aceptación de la renuncia y por ende el rompimiento laboral, mal podía el Instituto proceder a tal acto, si no podía cumplir con lo ofrecido. Por lo tanto, procedió desde el punto de vista legal, a recibir las renuncias y aceptarlas en el momento que consideraba que las mismas podían producir sus efectos, debido al proceso de reestructuración administrativa que vivía el Instituto. La aceptación es un requisito de eficacia, pero no de validez, así que una dimisión no aceptada es válida, pero no eficaz hasta tanto no haya la aceptación y es evidente su validez, por cuanto existe la intención del agente de no continuar prestando servicio sin embargo no produce los efectos y el funcionario no puede retirarse hasta tanto no se le acepte…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Por tal motivos la sentencia apelada, se hace contraria a derecho, en virtud de una errónea apreciación del A quo, que se detuvo en un análisis de la renuncia; olvidándose involuntariamente que el Instituto estaba sometido a un proceso de reorganización, lo cual fue el verdadero motivo que llevó al querellante a demandar, invocando la estabilidad del funcionario y la violación de los artículos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y Reglamento General en materia de reducción de personal. Como ha podido apreciarse está claro que el punto controvertido en el juicio quedó planteado principalmente sobre la presunta ilegalidad de ese proceso de reorganización y por lo tanto la representación de la República desvirtuó esa solicitud, toda vez que el Instituto previo al estudio legal tomó las medidas pertinentes con fundamento en el decreto de reestructuración, cuestión que no fue así asumida por el a quo ya que con decisión el examen del debate fue conducido por el juez fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación…” (Negrillas y subrayado de la cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 1998, la Abogada Doris Longa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Colmenares, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “No se puede analizar el proceso de reestructuración a que fue sometido el Instituto Agrario Nacional en una forma aislada ya que éste, como todo proceso implica una serie de pasos que deben ir concatenados y armonizar uno con el otro, ya que de estar viciado uno de ellos, los demás también se afectan y hacen irrito el proceso, lo hace susceptible de nulidad, quiere decir, que la carta suscrita por mi representado donde se acoge al procedimiento de reestructuración y su aceptación de la misma por parte de la administración no pueden estar divorciado del resto de los pasos que conforman el proceso de reestructuración, sino que son parte integrante del mismo, y al ser considerados carentes de validez jurídica como acertadamente lo expreso en su sentencia el Juzgador A quo es evidente que la aceptación a la renuncia hace nulo el proceso en referencia aplicado a mi representado…”.

Que, “Dicha aceptación fue hecha por parte de la administración de una forma extemporánea tal y como lo plantea la sentencia apelada, ya que la misma se produjo después de dos (2) años de haber sido presentada, hecho este que debe ser considerado como una negativa de aceptación, adminiculado a la permanencia y continuidad sin interrupción en la prestación del servicio, así como a la falta de animus (sic) de ambas partes de poner fin a la relación de trabajo…”.

Que, “En conclusión, siendo que la aceptación de la renuncia es extemporánea y por lo tanto no tiene validez jurídica, por no haberse actualizado esa pretensión del funcionario hecho que es esencial al proceso de reestructuración para la eficacia y validez, coloca a las subsiguientes actuaciones o pasos, susceptibles de nulidad, tal como lo explana el Juzgado A quo, en consecuencia afectan al proceso de nulidad en su totalidad…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito up supra, a cuyo tenor:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…Omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.

En efecto, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

No pasa desapercibido por esta Corte, que la referida Ley era precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente, en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y, en Alzada ante este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.

Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, respecto a los cuales esta Corte constituye la Alzada natural, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1998, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.





VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la declaratoria de nulidad del proceso de reestructuración en el cual se vio afectado el ciudadano Juan Colmenares Castillo; ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la notificación de la aceptación de la presunta renuncia efectuada por el querellante.


Así, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que “…en fecha 09-06-95 (sic), recibe una correspondencia donde se le acepta una supuesta renuncia a partir del 16-06-95 (sic) y en consecuencia se le cancelan parcialmente sus Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, es necesario hacer referencia al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 12 de diciembre de 1995, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio dos (2) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional, que desde el 9 de junio de 1995, fecha en la cual fue notificado de la aceptación de su renuncia, hasta el 12 de diciembre de 1995, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de la apelación interpuesto; REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1998, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 1998, por la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1998, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN COLMENARES CASTILLO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

2. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior correspondiente previa distribución.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-1998-020813
MEM/