JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001134

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 114-07 de fecha 26 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.068.252, debidamente asistida, por el Abogado Elí Saúl Martínez Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.483, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 18 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2007, por el Abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Elí Saul Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente judicial al Tribunal A quo, en virtud de haberse omitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el Abogado Elí Saul Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se celebró el Acto de Informes Orales, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus Apoderados Judiciales.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Elí Saul Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 16 de abril de 2009, la notificación de la parte querellante.

En fecha 11 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente judicial. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Elí Saul Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Elí Saul Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual indicó su domicilio procesal.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Elí Saul Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 14 de abril y 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Liz Verónica Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.196, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007, la ciudadana Mireya Martínez, debidamente asistida, por el Abogado Elí Saúl Martínez Franco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando como fundamento lo siguiente:

Que, “Soy Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad de cuarenta y seis (46) años de servicio en la Administración Pública (…) a la cual ingresé inicialmente en fecha 16-07-56 (sic) hasta el 01-07-62 (sic), posteriormente reingreso en fecha 16-05-65 (sic) hasta 31-08-05 (sic), cuando culmina mi carrera profesional, al egresar como jubilada a partir de esa fecha, según acto administrativo contenido en Comunicación Nro. 2803-007624, de ese mismo mes y año…”.

Que, “…en fecha 11 de octubre de 2006, recibí como pago de mis prestaciones de antigüedad el monto de Bs. 13.248.216,54, cantidad sumada a Bs. 12.002.337,71 depositada en mi cuenta corriente nómina, da un total de Bs. 25.250.554,25 según se evidencia de la copia del voucher del cheque y la relación de los cálculos realizados por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), monto este que puede considerarse como anticipo…”.

Que, “El beneficio de las prestaciones sociales (…) tiene carácter constitucional según lo estipula el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic)…”.

Que, “Por lo anteriormente expuesto y por cuanto el pago efectuado (…) es insuficiente (…) es por lo que formalmente demando, como en efecto lo hago, a la República Bolivariana de Venezuela (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública por espacio de cuarenta y seis (46) años, a los fines del cómputo de mis prestaciones sociales, dado que el lapso como funcionario público entre el 16-07-56 (sic) y el 01-07-62 (sic), y del 16-05-65 (sic) al 30-04-90 (sic) me es desconocido en su conjunto. Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de mis prestaciones sociales, y que el Ministerio deberá cancelarme con apego a las disposiciones legales sobre la materia. Tercero, en cancelar la diferencia de cuarenta y siete millones tres mil doscientos noventa y dos bolívares con 02/100 (Bs. 47.003.292,02), que resulta una vez deducida la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 25.250.554,25), recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia…” (Mayúsculas del original).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Señala la actora que prestó servicios en la Administración Pública Nacional (Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) por un lapso de cuarenta y seis (46) años los que reclama así: del 16 de julio de 1956 al 01 de julio de 1962, que posteriormente reingresó en fecha 16 de mayo de 1965 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en el acto administrativo contenido en la comunicación N° 2803-007624. Agrega que, en fecha 11 de octubre de 2006 recibió como pago de sus prestaciones de antigüedad la cantidad de trece millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 13.248.216,54) que sumada a la cantidad de doce millones dos mil trescientos treinta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 12.002.337,71) depositada en su cuenta corriente da un total de veinticinco millones doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.250.554,25) monto éste que considera no le es satisfactorio, pues debió cancelársele la suma de setenta y dos millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 72.253.846,27).
Reclama que el lapso como funcionaria pública entre el 16 de julio de 1956 y el 1 de julio de 1962 así como el período del 16 de mayo de 1965 hasta el 30 de marzo de 1990 que totaliza 32 años, le fueron desconocidos en su conjunto, que por ello pide se le pague la cantidad de cuarenta y siete millones tres mil doscientos noventa y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 47.003.292,02). También pide la actora que se ordene a la República reconocerle 46 años de antigüedad, a los fines del cómputo de sus prestaciones sociales, dado que los lapsos que mediaron del 16 de julio de 1956 al 01 de julio de 1962 y del 16 de mayo de 1965 al 30 de abril de 1990 le fueron desconocidos para el pago de la antigüedad. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que se demuestra del expediente administrativo, (folios 26 al 30), específicamente de los documentos que contienen: los antecedentes de servicios; la relación de cargos elaborado en fecha 11 de junio de 1997 por el Director de Personal del Ministerio de Hacienda; el movimiento de personal elaborado en fecha en fecha 07 de junio de 2005 por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se encuentra en el folio 58 del expediente administrativo, que la Administración le reconoció a la querellante el tiempo de servicio en la Administración Pública. Que según se desprende del expediente administrativo (folio 26) el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) canceló las prestaciones sociales correspondientes del período 16-07-56 hasta el 29-12-1990, y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le canceló a la querellante lo relativo al período del 01 de mayo de 1991 al 16 de agosto de 2005, tal como se evidencia del expediente administrativo (folios 63 al 75). El Tribunal examina las actas y constata que, ciertamente la actora ingresó al Organismo querellado el 17 de junio de 1956 hasta el 01 de julio de 1962 fecha en que fue destituida del cargo con reingreso el 16 de mayo de 1965, luego de lo cual fue objeto de una nueva remoción y una nueva orden de reincorporación por el Tribunal de la Carrera Administrativa, finalmente fue destituida por decisión del 12 de febrero de 1998 y nuevamente reincorporada por sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 23 de octubre de 2000, la suma de todos estos años da los 46 años de servicio que aduce la actora. Ahora bien, en la hoja de antecedentes de servicio que riela a los folios 26 y 98 del expediente administrativo, así como de la hoja de cálculo de la jubilación (folio 155 del citado expediente administrativo), se puede evidenciar que a la actora se le tramitó y pagó prestaciones sociales en el entonces Ministerio de Hacienda por los años que prestó del 16 de julio de 1956 hasta el 01 de julio de 1962 y del 16 de mayo de 1965 al 29 de diciembre de 1990, de allí pues que el reclamo que hace, y el cual comprende el período del 16 de julio de 1959 al 01 de julio de 1962 y del 16 de mayo de 1965 al 30 de abril de 1990, resulta infundado, pues la misma recibió el pago prestaciones sociales -como antes se dijo- por dicho lapso, y así se decide.
Por lo que atañe al período que va del año 1991 hasta el 2005 fecha del egreso, consta que las mismas se le calcularon (las prestaciones sociales) en conformidad con la Ley, así queda reflejado de la planilla que la propia querellante consignara y que riela a los folios 20 al 29 del expediente judicial, ante tales evidencias el Tribunal estima que ninguna suma por concepto de diferencia de prestaciones sociales se le adeuda a la querellante, y así se decide.
La actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - Seniat), el 31 de agosto de 2005 y, fue solo el 11 de octubre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de veinticinco millones doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 25.250.554,25) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega la solicitud de intereses moratorios argumentando que tales intereses le fueron incluidos en el pago de sus prestaciones sociales tal como se evidencia del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales aprobado por la Gerencia de Recursos Humanos. En tal sentido observa el Tribunal, en primer lugar que no es cierto o por lo menos no está probado el pago de intereses moratorios y, en segundo lugar que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con vigencia a partir del día 31 de agosto de 2005 (folio 17) y fue sólo el 11 de octubre de 2006 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración (folios 18 y 19), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2005, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 11 de octubre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de veinticinco millones doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.250.554,25) (folio 19), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MIREYA MARTINEZ, asistida por el abogado Elí Saúl Martínez Franco contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).
SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.
TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 11 de octubre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de agosto de 2005 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 11 de octubre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de veinticinco millones doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.250.554,25) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
QUINTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.
SEXTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un sólo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “…la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en razón de (sic) que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…en el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunos (sic) pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del correspondiente análisis del expediente administrativo, en el cual se puede constatar que mi representada efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses de mora…”.

Que, “…la Administración Pública debe cumplir con varios procedimientos para el pago de la prestaciones sociales al momento del egreso de sus funcionarios, los cuales deben tramitar necesariamente cada oficina de personal ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, (…) mi representado liquidó los pasivos laborales al momento del egreso de la funcionaria y procedió a realizar en un tiempo prudencial los mencionados trámites, ajustándose a la normativa dispuesta sobre la materia de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio (…) en razón de ello, una vez que se verificó su procedencia se tramitó y canceló, a través del Fondo de Prestaciones Sociales, el pago de las prestaciones sociales y el cálculo de la pensión de jubilación con sus respectivos intereses de mora…”.

Finalmente, solicitó “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Ahora bien, esta Corte observa que cursa al folio noventa y uno (91) del presente expediente, la diligencia de fecha 20 de junio de 2009, suscrita por el Abogado Eli Saúl Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual expuso “…me doy por notificado y apelo de la decisión dictada…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, se observa que cursa al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Cabezas, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual expuso: “Visto al sentencia dictada por este digno Tribunal (…) apelo de dicha sentencia…” (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, consta al folio noventa (95) del presente expediente que en fecha 7 de noviembre de 2009, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual indicó que “Vista la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2007 por el abogado Carlos de Jesús Cabeza, (…) actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta (…) Este Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos…” (Negrillas del original).

Ahora bien, en el presente caso correspondería a esta Corte conocer del recurso apelación interpuesto por el Abogado Carlos Cabeza, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, no obstante se evidencia que la parte querellante también ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de instancia, y de la revisión de los autos se desprende que no fue oída, siendo lo conducente pronunciarse respecto a la apelación interpuesta.

Advertida como ha sido, la incorrecta tramitación por parte el Juzgado A quo de la apelación ejercida por la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Tribunal, en fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente ordenar al referido Juzgado pronunciarse respecto a dicha apelación, a los efectos de tramitarse en el caso sub iudice el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto en procura de la estabilidad del debido proceso y de garantizar el derecho a la defensa.

En este mismo orden y dirección, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el Juzgado A quo mediante el cual ordenó remitir el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte designada conociera del recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie respecto a la apelación ejercida por el Abogado Eli Saúl Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 13 de junio de 2007. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie respecto a la apelación ejercida por el Abogado Eli Saúl Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 13 de junio de 2007. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA MARTÍNEZ, debidamente asistida, por el Abogado Elí Saúl Martínez Franco, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2- La NULIDAD del auto de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte con posterioridad al mismo.

3- Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie respecto a la apelación ejercida por el Abogado Eli Saúl Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 13 de junio de 2007.

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.



El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2007-001134
MEM/