JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000752
En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 634-09 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por los Abogados Luis Alberto Sánchez López y Frank González Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.765 y 72.001, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.817, contra la Resolución Nº 00012806, de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 4 de junio de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2009, por el Abogado Luis Alberto Sánchez López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 8 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de abril de 2009, los Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Agustín Mendoza Díaz, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 00012806 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para La Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “La ciudadana BETTY MARCELINA HERNANDEZ (sic) DE D’ ANDREA (…), actuando en propio nombre y representación del inmueble identificado con el número 24 numero de catastro 03-03-23-40, ubicado en la Calle Dolores, entre la esquinas Libertador a San Fidel, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, solicitó en fecha 20 de agosto del 2008, su regulación, culminando el procedimiento administrativo con la resolución aquí impugnada, en la cual se estableció, una renta máxima mensual, que estimamos exagerada y por tanto no ajustada a los valores del mercado arrendaticio inquilinario. Dicha resolución se hizo sin apego de los datos, valoraciones, ponderaciones, origen de los cálculos, metodología y en fin a los elementos sustanciales y obligantes que ordena el artículo 30 de la Ley especial de la materia, resultando, el acto administrativo impugnado ilegal, al no tomar en cuenta las operaciones de compra-venta de inmuebles similares en los dos últimos años, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos, seis meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación y en fin por fundarse en datos y elementos carentes de sustentos y de legalidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto, ahora bien de la lectura de la resolución regulatoria, y del informe que le sirve de fundamento, se evidencia que no se cumplen con los extremos de Ley, establecidos en el artículo 30 de La Ley especial, lo que significa lo ilegal, por violentar el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Mayúsculas del original).
Que, “ha sido infringido el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consecuentemente, por cuanto el acto administrativo impugnado que dice fundamentarse en un informe de avalúo emanado de la sala de avalúo de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, carece de fundamento técnico y valuatorio, a los fines de determinar con exactitud el valor del inmueble que es, a su vez, base para la fijación del canon máximo legal, y habida cuenta que en dicha resolución ni en el informe de avalúo, se da cumplimiento al artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que ordena que, para la determinación del inmueble, además del uso, clase, calidad, situación y todas aquella circunstancia que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hechos, deberá especificarlas razonadamente; y también ordena, tomar en cuenta el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el establecido en los actos de transmisión de la propiedad en los términos allí precisados, y los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares en los dos último años…”.
Que, “El artículo 81 de Ley de Arrendamiento de Inmobiliario prevé, la solicitud de parte, el Tribunal que conozca de un recurso como el que interponemos podrá suspender los efectos del acto administrativo para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En el caso que nos ocupa nuestro representado tiene más de veinte años de posesión del local comercial objeto de la presente regulación y como local es independiente de la casa el no paga ningún canon de arrendamiento, por lo cual no se le puede dar la cualidad de inquilino, situación jurídica se va a probar con las experticias respectivas al momento de realizar levantamiento topográficos y mediciones al respecto…”.
Que “…solicitamos en nombre de nuestro representado la nulidad de la resolución número 00012806 del 19 de diciembre del 2008, mediante la cual el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, reguló el local comercial en comento, por violentar el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario enfundándose (sic) en falso supuesto o causa falsa (…). Igualmente solicitamos del Tribunal subsanar la situación jurídica infringida a nuestro representado, con vista al resultado de la prueba de experticia que oportunamente debemos, promover y hacer evacuar. Solicitamos respetuosamente como medida cautelar con fundamento en el artículo 81 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria (…) suspender los efectos del acto administrativos…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:
“DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados (sic) judiciales (sic) del recurrente señalan que el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), prevé a solicitud de parte, que el Tribunal que conozca de un recurso como el presente, podrá suspender los efectos del acto administrativo para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Que, su representado tiene más de veinte (20) años en posesión del local comercio objeto de la presente regulación y, por ser el local independiente de la casa, no paga ningún canon de arrendamiento, por lo cual no se le puede dar la cualidad de inquilino.
Que, por las razones de derecho mencionadas, hubo violación del artículo 30 ibidem, al no contener la Resolución administrativa del informe de avalúo verdadero de lo que se corresponde con la casa y el local comercial, elementos obligatorios a tomar en cuenta para la determinación del valor del inmueble, que ‘orientan hacia la suspensión de los efectos del acto administrativo para no causar a (su) representado gravamen de difícil reparación, por lo anteriormente expuesto solicita(n) respetuosamente que el Tribunal se sirva decidir la suspensión de los efectos del acto impugnado, de acuerdo a lo preceptuado por articulo (sic) 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’.
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que el apoderado (sic) judicial (sic) del recurrente solicita la suspensión de efectos de la Resolución impugnada en los términos narrados, esto es, con la finalidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, argumentando al respecto que su representado ‘tiene mas (sic) de veinte años en posesión del local comercial objeto de la presente regulación y como el local es independiente de la casa el (sic) no paga ningún canon de arrendamiento, por lo cual no se puede dar la cualidad de inquilino, situación jurídica que se va a probar con las experticias respectivas al momento de realizar levantamiento topográficos y mediciones al respecto’. En tal razón el Tribunal estima que dichos alegatos no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado a la ausencia de argumentos y al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora); por tal razón este Tribunal estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados Luis Alberto Sánchez López y Frank González Torres, Inpreabogado Nros. 44.765 y 72.001, respectivamente, actuando como apoderados (sic) judiciales (sic) del ciudadano RAFAEL AGUSTIN MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.817 (arrendatario del inmueble), contra la Resolución Nº 00012806 dictada en fecha 19 de diciembre de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula para comercio, al inmueble identificado con el N° 24, N° de Catastro 03-03-23-40, ubicado en la Calle Dolores, entre las Esquinas Libertador a San Fidel, Parroquia Candelaria…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por el Abogada Luis Alberto Sánchez López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y para ello se observa:
Debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Asimismo, se observa que en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida Ley, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, a la cual pertenecen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por el Abogado Luis Alberto Sánchez López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de tercero interesado, contra la decisión dictada de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual el referido Juzgado declaró improcedente la medida cautelar decretada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Agustín Mendoza Díaz.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 4 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene la demanda principal de nulidad interpuesta por los Abogados Luis Alberto Sánchez López y Frank González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Agustín Mendoza Díaz, contra La Resolución Nº 00012806, de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada de La Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para La Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la manera siguiente:
“Respecto a la denunci [ó] de falso supuesto hecha por la parte recurrente relativa a la infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haberse tomado en cuenta las operaciones de compra venta de inmuebles similares en los dos últimos años, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos, seis meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación y en fin por fundarse en datos y elementos carentes de sustentos y de legalidad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la denuncia de falso supuesto aquí planteada versa sobre omisiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de a denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto, cuando se denuncia ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haberse tomado en cuenta los factores allí establecidos, no basta el simple alegato de violación de la precitada norma legal, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo que no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar aunque promovió experticia, no lo hizo sobre los factores establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, a los fines de que se fijara un valor al inmueble y poder fijar [ese] Tribunal un canon máximo de arrendamiento mensual, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas omisiones de la prenombrada norma legal, por otro lado se observa que en la Resolución recurrida la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tomó en cuenta los informes técnicos elaborados por ese mismo organismo, donde se establecen los factores necesarios a los fines de la fijación del valor del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en consideración a todo lo antes expuesto el recurrente no pudo desvirtuar la legalidad del peritaje realizado en sede administrativa, de allí que la denuncia de falso supuesto debe declararse improcedente, y así se decide.
Por otro lado denuncia la parte recurrente que, el local objeto de regulación nunca debió haber sido regulado pues la persona que funge como propietaria la ciudadana BETTY MARCELINA HERNÁNDEZ DE D’ANDREA, no tiene la cualidad de propietaria, por lo que esta resolución impugnada debe ser nula de toda nulidad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la ciudadana BETTY MARCELINA HERNÁNDEZ DE D’ANDREA solicitó la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de regulación en su condición de interesada específicamente de propietaria de conformidad con el literal ‘A’ del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se evidencia a los folios 6 y 7 del expediente administrativo; a los fines demostrar su cualidad consignó documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 23, protocolo 1°, Tomo 20, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro Público (folios 02 (sic), 03 (sic) y 04 (sic) del expediente administrativo), así mismo en la etapa de promoción de pruebas del presente juicio el apoderado (sic) judicial (sic) de la precitada ciudadana consignó titulo supletorio y levantamiento topográfico debidamente protocolizado ante la prenombrada Oficina de Registro Público, en fecha 08 (sic) de junio de 2009 el cual quedó anotado bajo el N° 19, Folio 90, Tomo 31, de los libros levados por dicha Oficina de Registro Público (folios 100 115 del expediente judicial), el cual abarca el local comercial objeto de regulación; por ende quedó demostrada la cualidad activa de la ciudadana BETTY MARCELINA HERNÁNDEZ DE D’ANDREA para solicitar la regulación del canon de arrendamiento del aludido local, siendo, que el hoy recurrente en ningún momento desvirtuó con ningún medio probatorio, la cualidad invocada por la precitada ciudadana para requerir la regulación del canon de arrendamiento, por lo que se desecha el argumento del recurrente, y así se decide” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En tal sentido, visto que se dictó sentencia en el recurso principal y que en el caso in examine la pretensión de la parte apelante era oponerse a la medida cautelar decretada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Agustín Mendoza Díaz; y siendo que la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados Luis Alberto Sánchez López y Frank González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, contra la Resolución Nº 00012806, de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (….) días del mes de
del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000752
MEM/
|