JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001194
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1405-09 de fecha 13 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado de medidas contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lizbeth Subero Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 24.550, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LINK COPY C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 9 de agosto de 2006, bajo el N° 60, Tomo 1358-A-Qto contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 13 de agosto 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2009, por la Abogado Vanessa González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.169, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Roberta Nuñez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.437, actuando con el carácter con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y anexó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual consignó el escrito de observaciones a los informes.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial Municipio recurrido, mediante la cual consignó el escrito de observaciones a los informes.
En fecha 3 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada
Alejandra Van Hensbergen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.230, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Municipio recurrido, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata., Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carla Bolívar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.244, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Municipio recurrido, a través de la cual consignó copia del poder simple que acreditaba su representación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Municipio recurrido, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Link Copy C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…la Administración Tributaria inició un procedimiento administrativo sancionatorio (…) culminando con la emisión de la resolución No.L/112.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, por la violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del
Municipio Chacao, por presuntamente ejercer actividades económicas sin tramitar y obtener previamente la licencia de actividades económicas exigidas por la señalada Ordenanza…”.
Que, “Estando dentro del lapso legalmente establecido, mi representada LINK COPY C.A., presentó el correspondiente escrito de descargos, demostrado que no estaba incursa en el supuesto sancionatorio del artículo 105 ejusdem, por no estar obligada a tramitar la licencia de actividades económicas, en virtud (sic) de que la actividad desarrollada se encuentra autorizada mediante el permiso de Industria y Comercio N° 3-2.11-633-9, Código de Actividad N° 95301, hoy licencia de sociedad Festilandia, y que posteriormente le fue trasladado a la Sociedad Kuadram-Festilandia S.C., y que autoriza el ejercicio de las actividades realizadas, pagando regularmente el Impuesto sobre Actividades Económicas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho “…por cuanto la sociedad mercantil LINK COPY C.A., sí posee licencia de Actividades económicas, ya que como miembro activo de Kuadram-Festilandia S.C., goza de la Patente de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9 (Licencia de Actividades Económicas N° 2-011-000633) que ampara todas las actividades desarrolladas en la cuadra, y además su actividad se ajusta perfectamente a aquellas autorizadas en dicho permiso, en virtud de (sic) que el expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas y la celebración de eventos, está enmarcada dentro de la actividad ‘Agencia de Mesoneros y Otros Servicios conexos’, lo cual incluye Agencia de Festejos, razón por la cual esgrime esta parte recurrente que no se encuentra incursa en la violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades el Municipio Chacao, siendo patente el vicio de falso puesto en que incurre ese organismo al sancionar a nuestra mandante…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la Administración violó ‘el principio de buena fe o confianza legitima, al emitir un acto administrativo sancionatorio desconociendo una situación jurídica previamente aceptada, es decir, que la anteriormente identificada sociedad mercantil, consideraba que tenía expectativa plausible que las actividades que se desarrollan en la Cuadra Creativa y Gastronómica y en especial la que ejerce en su establecimiento, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, ya que la Administración Municipal durante aproximadamente veinte (20) años no había perturbado su ejercicio, por el contrario, lo reconoció con la aceptación durante todo ese tiempo de los tributos correspondientes, de igual forma, aduce que con el dictamen del acto administrativo objeto del presente recurso surge la aplicación retroactiva de una decisión administrativa desfavorable que se constituye en una evidente violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Garantía Constitucional del derecho a la irretroactividad de las normas jurídicas, consagradas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es aplicable también a los criterios administrativos”.
Que, “Es conveniente resaltar que las actividades que se desarrollan constituyen un uso no conforme pero no ilegal, por cuanto dichas actividades están reconocidas por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, y que esta situación forma parte de procedimientos administrativos que sustancia la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, donde se dilucida la legalidad de los usos desarrollados en la Cuadra, y su aceptación como uso no conforme, razón por la cual la recurrente solicitó la paralización del procedimiento administrativo sancionatorio, hasta tanto se decidan los procedimientos urbanísticos iniciados por la Dirección de Ingeniería Municipal de ese mismo Municipio Chacao, por cuanto la decisión final del mismo resultaba indispensable para la resolución del procedimiento sancionatorio del cual aquí se pide la nulidad, por lo que ratificamos la solicitud de violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que la Administración Tributaria le está restringiendo su derecho a la defensa, frente a una decisión que indiscutiblemente la va a favorecer y que le permite continuar ejerciendo su actividad comercial sin requerimiento de una Licencia de Actividades Económicas, ya que la Administración debe abstenerse de obstruir su ejercicio y, en tal sentido, debe facilitar al interesado la defensa apropiada a sus derechos…” (Negrillas del original).
Que, “…la Administración tributaria violó su derecho a la Libertad Económica, al impedirle continuar con su actividad comercial, consagrado en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe advertirse que la Administración del Municipio Chacao no actuó apegada a los elementos que necesariamente debe poseer una legitimación activa al ejercicio de la libre actividad económica, por cuanto, en primer lugar, la Administración no ostenta la facultad legal para realizar una limitación al derecho a la libertad económica de la recurrente, ya que la Constitución y la Sala Constitucional en interpretación vinculante de ésta previeron cuáles son los supuestos para el ejercicio de una actividad esté sujeta al pago del impuesto a las actividades económicas, supuestos que no aplican a la recurrente por realizar una actividad de servicio no relacionada con las actividades comerciales o industriales…”.
Que, “Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos que este Tribunal Superior dicte una medida cautelar a través de la cual se suspendan provisionalmente los efectos de la decisión de la Administración Tributaria contenida en el Acto Administrativo recurrido y que se ordene a la Administración Tributaria que se abstenga de liquidar la multa impuesta y levantar la medida de cierre del establecimiento, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de fondo en el recurso contencioso de nulidad”.
Que “…el fumus bonis iuris se evidencia, en primer lugar de la existencia de una Licencia de Actividades Económicas que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla en el espacio ubicado en la cuadra, donde se pone en evidencia la actuación material y contraria a derecho de la Administración Municipal, que luego de expresar signos inequívocos de conformidad durante casi veinte (20) años respecto a la patente que avala las actividades que se desarrollan en la Cuadra, posteriormente la desconoce, y la sanciona con cierre del establecimiento. Además esgrime que existe clara presunción del buen derecho que alega, lo cual se evidencia en el pago de sus tributos municipales, que se evidencia ampliamente de los comprobantes acompañados al escrito recursorio, ya que el acto administrativo impugnado está dirigido directamente contra LINK COPY C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el cumplimiento del periculum in mora es evidente, ya que si no se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para la recurrente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Cierre que está agregada a las Actas del presente expediente, ya que si su establecimiento permanece cerrado por el tiempo que dure este procedimiento judicial, y que si al final de este proceso se llegare a justificar el desconocimiento de los derechos de la recurrente por parte de la Administración Tributaria, por cuanto sería económicamente inviable el tener que esperar hasta la sentencia definitiva para abrir su establecimiento, ya que sufriría cuantiosas pérdidas económicas de su único giro comercial…”.
Que, “Debemos destacar que la Administración Tributaria del Municipio Chacao ni ningún otro tercero sufriría daño alguno por el otorgamiento de la cautela solicitada, pues como hemos insistido anteriormente, la recurrente tiene varios años desarrollando su actividad económica en la Cuadra Creativa y gastronómica, y además en esa parcela se han estado ejerciendo distintas actividades por más de veinte (20) años con la patente que hoy en día se pretende desconocer, contribuyendo más bien a que la Administración Tributaria continuara recibiendo el impuesto correspondiente por la actividad económica que la recurrente realiza. Por el contrario, si se negara la cautela solicitada, la recurrente se vería privada de todo tipo de ingresos y tendría necesariamente que liquidar todo su personal de forma inmediata, lo que representaría su fin económico…”.
Que, “…la recurrente desempeña desde hace años actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, y fue debidamente autorizada, reconocida y aceptada como contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, por los ingresos obtenidos con ocasión a la prestación de los servicios desarrollados y ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones tributarias municipales correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2008 y presentó las declaraciones estimadas para el ejercicio 2009…”
Que, “Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que la propia Administración Tributaria reconoció, aceptó y autorizó a la recurrente, como contribuyente del Impuesto de Actividades Económicas, por lo que mal podría esa Administración Tributaria escudarse en un supuesto formalismo (tan simplista como es la conformidad de uso) para desconocer el hecho cierto que desde hace años han permitido y consentido dicha situación…” (Negrillas del original).
Señalaron que “…la situación planteada en estos momentos con los cierres de los referidos establecimientos es una situación que no es imputable a los particulares, por cuanto no depende de su mayor o menor diligencia en la solución de éste conflicto sino que depende de la propia Administración Tributaria en buscar soluciones en materia de ordenación urbanística…” (Negrillas del original).
Finalmente solicitaron, “…que (…) la Administración Tributaria acate lo establecido y se otorgue a la recurrente el plazo antes indicado para la reubicación de sus actividades y no de la forma tan atropellante como viene actuando esa Municipalidad no solo con mi representada sino con todos los 194 establecimientos mercantiles que la Alcaldía ha cerrado…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, declaro Improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en la norma antes trascritas, éste Juzgador observa que las medidas cautelares en general son una garantía establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar de forma preventiva los efectos de la anulación del acto ejecutado, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, destaca este Tribunal que para determinar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el ya trascrito vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en los casos de Recursos de Nulidad ejercidos contra Actos Administrativos de efectos particulares, existe la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar nominada, como lo es la medida de suspensión de efectos, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 01160, de fecha 27 de junio de 2007 declaró lo siguiente:
‘…la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’
Asimismo, el fumus boni iuris, requisito que fue definido por el autor Antonio Canova González, en su obra ‘Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano’, como la ‘... indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de (sic) que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final...’ es decir, presunción de que la pretensión del recurrente será declarada con lugar en la decisión definitiva.
En el caso de marras, la parte recurrente alegó que el requisito del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, se puede verificar en el hecho de (sic) que la parte accionante sí posee licencia para actividades económicas, y que ha cumplido puntualmente las obligaciones tributarias del Municipio Chacao.
En tal sentido, la parte recurrente manifestó en el escrito de ratificación de la solicitud de la medida cautelar bajo análisis que ‘…no [estaba] obligada a tramitar la licencia de actividades económicas, en virtud de (sic) que la actividad desarrollada se encuentran autorizadas mediante el permiso de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9, Código de Actividad N° 95301, hoy Licencia de Actividades Económicas N° 2-011-000-633, que fue entregado originariamente a la Sociedad Festilandia y que posteriormente le fue trasladado a la Sociedad Kuadram-Festilandia S.C…. omissis… estamos en presencia de diversas apreciaciones erradas y alejadas de la realidad, por cuanto la sociedad mercantil LINK COPY C.A., si posee licencia de actividades económicas como miembro activo de Kuadram-Festilandia S.C’’
Ahora bien, este Sentenciador deja constancia de (sic) que una vez revisadas las actas del expediente, no consta en ninguna de ellas la Licencia de Actividades Económicas que la parte recurrente asegura le fue otorgada a la sociedad civil Kuadram-Festilandia por el Municipio Chacao, de tal forma que, resulta imposible para este Tribunal determinar si la sociedad mercantil Link Copy C.A., parte actora en la presente causa se encuentra efectivamente amparada por la misma, y en consecuencia desestima dicho argumento a los efectos de acreditar el fumus boni iuris en la presente solicitud de protección cautelar.
En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que dicho argumento de la recurrente guarda estrecha relación con los alegatos esgrimidos por ella a los fines de impugnar el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, por lo que le está vedado al Juez en sede cautelar el análisis de motivos de fondo en esta oportunidad pues implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final solicitada, lo cual sólo es posible después de la verificación de todo el proceso. Así se declara.
Asimismo, la parte accionante alegó que ‘…existe clara presunción del buen derecho que alega, lo cual se evidencia ampliamente en el pago de sus tributos municipales, que se evidencia ampliamente de los comprobantes acompañados al escrito recursorio, ya que le acto administrativo impugnado está dirigido directamente contra LINK COPY, C.A’
Ello así, observa este Juzgador que del texto mismo del acto impugnado se desprende que la sancione (sic) de multa y el cierre del establecimiento comercial en cuestión no se deben al incumplimiento de las obligaciones tributarias referentes al pago de los impuestos correspondientes, sino de la presunta falta de tramitación de la licencia para actividades económicas por parte de la recurrente ante el Municipio Chacao, es decir, por el incumplimiento de una obligación administrativa, por ende de distinta naturaleza, en consecuencia, este Sentenciador no observa de qué (sic) modo puede de tal argumento desprenderse la presunción de buen derecho respecto de la pretensión de fondo del presente recurso, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.
Finalmente, visto que éste Sentenciador consideró que el requisito referente a la presunción de buen derecho no se desprende de ninguno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal estima inoficioso el análisis del segundo requisito, es decir, del peligro en la mora, ya que dichos supuestos deben cumplirse de forma concurrente, y así éste último estuviese presente, la tutela provisional solicitada igualmente sería negada, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos pedida. Así se declara” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Del escrito de informes de la parte recurrente:
En fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de informes en la presente causa con fundamento en lo siguiente:
Señalaron que, “la licencia de actividades económicas otorgada a la sociedad civil Kuadram Festilandia S.A., por el Municipio Chacao no es un hecho objeto de prueba en el presente procedimiento, y en consecuencia escapa de los límites de la controversia planteada, toda vez que ambas partes han admitido su existencia…”.
Indicaron que “la presunción de buen derecho, ha quedado demostrada plenamente no sólo del hecho de (sic) que la empresa LINK COPY, C.A., se encuentra amparada por la Licencia de Actividades Económicas concedida a la sociedad civil Kuadram-Festilandia, S.C., en su carácter de miembro asociado activo de la referida sociedad, sino también de la circunstancia de (sic) que nuestra representada, ha sido reconocida como contribuyente del impuesto a las actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda desde el año 2006, y por tal motivo ha cumplido cabal y oportunamente con todas las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento jurídico municipal” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, “En relación con el periculum in mora, es preciso indicar, que el mismo se deriva del hecho de (sic) que con el acto administrativo impugnado, lo que se pretende es el cierre definitivo del establecimiento de nuestro representado, cuando en realidad de verdad (sic), lo que procedía era que la Alcaldía de Chacao impusiera multa a que se refiere el Municipio Chacao impusiera la multa a que se refiere el artículo 103 de la Reforma parcial a la Ordenanza sobre actividades Económicas…”.
Solicitaron, “…un pronunciamiento expreso sobre la improcedencia de aplicar sanciones administrativas, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el recurso de nulidad interpuesto (…) [y] se declare con Lugar el recurso interpuesto…”.
Por último solicitaron, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Del escrito de informes de la parte recurrida:
En fecha 2 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicaron que, “en el presente caso no existe la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, ya que resulta claro que la Administración Tributaria Municipal realizó un análisis de la situación en la que se encontraba la recurrente, toda vez que la fiscal actuante al realizar la visita en el establecimiento comercial de la sociedad mercantil LINK COPY, C.A se percató de (sic) que ésta realizaba actividades económicas lucrativas sin que contase previamente con la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, lo que ameritaba el inicio de un procedimiento administrativo de corte sancionatorio a fin de determinar si efectivamente había cometido un ilícito de corte administrativo que ameritara la imposición de las sanciones de multa y cierre de establecimiento contenidas en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”(Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “…el decreto de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos decida por el A quo, se ajustó a derecho, pues, la recurrente no adjuntó en primera instancia documento alguno que tan siquiera sirviera de indicio serio para la verificación de la existencia del fumus boni iuris y además tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de forma conteste la libertad económica no es un derecho absoluto sino limitable por la ley y la Constitución Nacional…”.
Señalaron que, “…el interés público protegido por el Municipio está directamente relacionado con el orden urbanístico y la tranquilidad ciudadana, intereses estos que son directamente protegidos por el Municipio mediante el ejercicio de su actividad de policía y que se ve manifestado en la exigencia de la Licencia o Autorización para ejercer actividades económicas…”.
Esgrimieron que, “Con fundamento en todas las consideraciones antes realizadas y, debido a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos concurrentes de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso que esa Corte confirme la no suspensión de efectos de la Resolución L/111.06.08 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en fecha 10 de junio de 2008”.
Por último, fuese confirmada la sentencia apelada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009, por la Abogada Vanessa González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y para ello se observa:
Debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Ello así se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación vale decir, el 14 de abril de 2009, regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)” (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2009 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2009, que declaró Improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Lizbeth Subero Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Link Copy C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/112.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente señaló que la decisión dictada por el Juzgado a quo produce daños considerados como irreparables toda vez que “…la presunción de buen derecho, ha quedado demostrada plenamente no sólo del hecho de (sic) que la empresa LINK COPY, C.A., se encuentra amparada por la Licencia de Actividades Económicas concedida a la sociedad civil Kuadram-Festilandia, S.C., en su carácter de miembro asociado activo de la referida sociedad, sino también de la circunstancia de (sic) que nuestra representada, ha sido reconocida como contribuyente del impuesto a las actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda desde el año 2006, y por tal motivo ha cumplido cabal y oportunamente con todas las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento jurídico municipal…” (Negrillas de la parte recurrente).
En tal sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente y, a tal efecto observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2009, señaló como motivación para la declaratoria de Improcedencia de la suspensión de efectos solicitada “…visto que este Sentenciador consideró que el requisito referente a la presunción de buen derecho no se desprende de ninguno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente…”.
En conexión con lo anterior, esta Corte debe señalar que tratándose el caso sub iudice de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, es oportuno hacer referencia al criterio que de manera reiterada se ha establecido para la procedencia de la suspensión de efectos y que está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Fumus boni iuris o presunción de buen derecho; en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la suspensión de efectos solicitada.
2.- Periculum in mora o peligro en el retardo, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, por lo que ésta quede ilusoria.
Visto lo anterior, esta Alzada debe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria.
Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, sino que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.
De lo expuesto se desprende claramente, que esa necesidad del Estado de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.
Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia para poder ser otorgadas. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Visto lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 00114 fe fecha 31 de enero de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras) el cual señala lo siguiente:
“…En primer lugar, debe señalarse el criterio reiterado de este Alto Tribunal, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Así, la norma prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, sobre la base de la normativa antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (Negrillas de esta corte).
De la anterior transcripción se colige que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, establecida en el parágrafo 21 artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante fundamentó su solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido señalando que “…que si no se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para la recurrente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de cierre (…) ya que si su establecimiento permanece cerrado por el tiempo que dure este procedimiento judicial, ya que si al final de este proceso se llegare a justificar el desconocimiento de los derechos de la recurrente por parte de la Administración Tributaria, por cuanto sería económicamente inviable el tener que esperar hasta la sentencia definitiva para abrir su establecimiento, ya que sufriría cuantiosas pérdidas económicas por la no continuación de su único giro comercial”.
Ello así, a los fines de verificar si en el caso de marras la parte actora detenta el fumus bonis iuris, se observa que:
Riela a los folios trece (13) al veintinueve (29) del expediente, copia de la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/111.06.08/2008, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual se señala lo siguiente:
“…como de los párrafos que anteceden, este despacho infiere con claridad que la actividad económica desarrollada por sociedad mercantil LINK COPY, C.A., es distinta de la actividad económica autorizada por esta Administración Tributaria Municipal a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., mediante la Licencia de Actividades Económicas, signada bajo el nº 32011000633, lo que demuestra que ambas personas jurídicas realizan actividades económicas independientes y no conexas.
Ahora bien, con relación al contrato de membresía alegado por la sociedad mercantil LINK COPY, C.A., conforme a un Certificado de miembro emitido por la sociedad mercantil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., en fecha 1 de octubre de 2006, anexo como prueba documental a sus descargos observa:
Del análisis efectuado a la citada prueba documental se aprecia que el referido certificado es un acuerdo de voluntades, que establece únicamente el derecho de uso de manera privativa de un área distinguida con la nomeclatura interna 47, en las instalaciones del inmueble denominado ‘La Cuadra Creativa’, sin que haga mención alguna al ejercicio de las actividades económicas que ejecutan las personas jurídicas asociadas.
Por lo tanto, esta autoridad Administrativa deduce de la documentación presentada por el administrado en la instrucción del presente caso, que la cualidad de miembro activo de la empresa LINK COPY; C.A., no constituye una fusión ni una absorción a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C, entendiéndose como consecuencia que ambas sociedades son completamente distintas, ejercen actividades disímiles y gozan de independencia jurídica y económica.
Bajo este contexto arriba analizado, debe esta Administración enfatizar, que la Licencia de actividades económicas es una autorización que se otorga a una persona natural o jurídica específica para que realice una actividad económica determinada y permitida de acuerdo a la zonificación del inmueble. En tal virtud, para entender permisada una actividad no basta que exista una Licencia de Actividades Económicas señalando un inmueble determinado, es requisitos sine qua non que exista coincidencia entre datos verificados n el informe fiscal.
En este orden de ideas, esta Dirección observa que bajo el alegato esgrimido por los representantes de la sociedad mercantil LINK COPY C.A., intentan escudar la falta de la Licencia de Actividades Económicas, en un argumento ilógico y carente de sentido, por cuanto la membrecía que posee la precitada empresa en la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., no puede entenderse como una autorización para ejercer la actividad económica de Centro de Copiado, Diseño Gráfico, Venta al Detal de Consumibles de Oficina, Venta de material P.O.P, Digitalización, Servicio de Imprenta, servicio de Recepción y Envío de documentos y Objetos de Diferente Índole, en jurisdicción del Municipio Chacao, ya que en primer lugar, solo la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao es la autoridad competente para otorgar este tipo de permiso adicional a que el referido certificado debe ser entendido como un acuerdo de voluntades de carácter privado, que crea un vinculo jurídico sólo entre las partes contratantes, y en consecuencia no tiene efectos jurídicos ante terceros, ni mucho mensos puede contravenir las normas contenidas en el ordenamiento jurídico municipal
…Omissis…
Así las cosas, debe esta Administración reiterar que el presente procedimiento administrativo tiene por objeto hacer efectiva la ejecución de las normas que garantizan el orden y la tranquilidad pública, prevaleciendo el interés colectivo sobre el interés particular, razón por la cual surge la exigibilidad a la sociedad mercantil LINKCOPY, C.A., de la Licencia de Actividades Económicas en virtud de ejercer una actividad económica en jurisdicción de este Municipio.
…Omissis…
De conformidad con todo lo antes expuesto, este Despacho concluye que la Licencia de Actividades económicas signada bajo el nº 32011000633 otorgada por esta Dirección de Administración Tributaria a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.A., no ampara la actividad económica que ejecuta la sociedad mercantil LINK COPY, C.A., ni mucho menos entiende esta Administración que se trata de la misma persona jurídica, razón por la cual surge la exigibilidad al administrado de autos de la Licencia respectiva. Y así se declara.
…Omissis…
Resuelve
Primero: Imponer a la sociedad mercantil LINK COPY, C.A., ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.900,00) calculada sobre la base dl valor de la unidad tribuatria para el momento de la instrucción del presente caso, la cual asciende a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes con cero céntimos (Bs .F 46.00), conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 38.855, de fecha 22 de enero de 2008 y conforme al artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.
Segundo: Ordenar el cierre del establecimiento comercial de la empresa LINK COPY, C.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”.
Del acto parcialmente transcrito, esta Corte observa que el fundamento legal del acto administrativo impugnado lo constituyó el artículo 105 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, que señala lo siguiente:
“Artículo 105. Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia”
Se evidencia claramente de la norma citada que, el tipo o supuesto de hecho generador de la sanción de multa y cierre del establecimiento comercial a que hace referencia la misma, viene a ser el ejercicio de actividades económicas con prescindencia absoluta de la habilitación expedida por la autoridad local competente para tales fines, es decir, sin haberse obtenido la Licencia de Actividades Económicas que permite el desarrollo de actividades comerciales una vez comprobado el cumplimiento por parte del solicitante de la normativa exigida.
Ahora bien, esta Corte observa que riela al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente la certificación de miembro de la Sociedad Mercantil LINK COPY C.A., de la Sociedad Mercantil Kuadram-Festilandia, S.C., la cual señala que: “…LINK COPY, C.A., (…) es MIEMBRO ASOCIADO activo de esta institución desde el 1º de octubre del 2002, y en la actualidad tiene el derecho de uso de manera privativa, de conformidad a las previsiones del ‘Reglamento de Admisión de Socios y Uso de las Dependencias de la Sociedad Civil’ vigente, de una porción de área distinguida con la nomenclatura interna Nro 47, de veintiocho metros cuadrados (28,00 M2), en las instalaciones de nuestra institución denominada genéricamente como ‘La Cuadra Creativa’ o ‘La Cuadra Gastronómica’…”.
De lo anterior, entiende esta Corte, en esta fase cautelar y sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la controversia, que la parte recurrente en efecto puede hacer uso de una área específica en la referida certificación de miembro, mas no consta que tenga licencia para ejercer las actividades económicas otorgadas a Kuadram-Festilandia, S.C.
Siendo ello así y visto que, de las actas procesales del presente expediente se desprende que preliminarmente, ambas sociedades mercantiles, además de constituir personas jurídicas diferentes, tienen objetos distintos, toda vez que por su parte Kuadram-Festilandia, S.C tiene como objeto social prestar un servicio como agencia de mesoneros y agencia de festejos y LINK COPY C.A la prestación de servicios de centro de copiado, diseño gráfico, venta al detal de consumibles de oficina, venta de material P.O.P, digitalización, servicio de imprenta, servicio de recepción y envío de documentos y objetos de diferente índole, tal y como se desprende de las copias simples de su registro mercantil consignado en el expediente administrativo, es por lo que ésta no podría valerse de la conformidad de uso de la otra, de modo que el Municipio Chacao del estado Miranda, mediante su Administración Tributaria, en lo que concierne a las impugnaciones ventiladas en esta causa, puede válidamente ordenar la medida de cierre de establecimiento y pago de multa a la empresa por no haber cumplido con los trámites legales pertinentes a los fines de obtener la Licencia para el ejercicio de Actividades Económicas.
En conexión con lo anterior y vista la solicitud de suspensión de efectos de la parte apelante esta Alzada observa en el caso bajo análisis que no se aportaron a los autos suficientes medios de prueba que llevara a la íntima convicción del Juez para la existencia del fumus boni iuris como condición esencial de la medida cautelar, toda vez que la solicitud interpuesta por la parte recurrente carece de fundamentación, por lo que se desestima el argumento de la parte apelante, así se decide.
En virtud de lo anterior concluye esta Corte que no se encuentran llenas las condiciones de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, los cuales como se señaló anteriormente deben ser concurrentes, por tanto el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
De modo que, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, Confirma la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro Improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2009, por la Abogado Vanessa González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LINKCOPY, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2009, que declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la referida Sociedad Mercantil contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-001194
MEM
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