JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2012-000421

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0402-12 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JULIO BENJAMÍN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.637.231, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YERNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de junio de 1989, anotado bajo el N° 18, Tomo 76-ASgdo, asistido por el Abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.026, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE, ubicada en la segunda avenida con segunda transversal de los de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda “…por la VÍA DE HECHO consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2012, por el Abogado Andrés Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 123.815, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Andrés Nuñez Landaez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, a través de la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ángel Vázquez Márquez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Inversiones Yenes, C.A., a través de la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2012, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer el recurso interpuesto; Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; Revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2009 y Ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ángel Vázquez Márquez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Yernes, a través de la cual solicitó la regulación de competencia.
En fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada por esta Corte.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Secretaría dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de agosto de 2012, para notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Narvin, C.A., de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación Nros. 2012-4824 y 2012-4825, dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 1° de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Andrés Nuñez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Cristal Palace, a través de la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2012 y solicitó aclaratoria de la referida sentencia en lo que respecta al punto 3 del dispositivo del fallo.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas a la Ciudadana Maryuris Carolina Villegas y a la Junta de Condominio Cristal Palace, respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas a la Sociedad Mercantil Inversiones Siero C.A y a la Asociación de Vecinos de los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 2012-6794, dirigido al ciudadano Director de Ingeniería del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA


Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2012, el Abogado Andrés Nuñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Cristal Palace, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha de julio de 2012, en los siguientes términos:

Señaló que, “…Pido aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al punto ‘3’ del dispositivo del fallo definitivo de esta Corte en el que señala que se anula la sentencia de fecha ‘2/3/2009 (sic) cuando lo correcto es de fecha ‘2/3/2012 (sic)”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente en fecha 30 de marzo de 2011 y a tal respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: Sociedad Mercantil Representaciones Renaint C.A.).

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el día de la notificación de la misma o al día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Con relación al primer requisito, esta Corte observa que corre inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, escrito consignado en fecha 1° de octubre de 2012, por el Abogado Andrés Nuñez, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Cristal Palace, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2012.

Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte querellante se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2012 y solicitó la referida aclaratoria, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso para que los interesados pudieran realizar la solicitud de aclaratoria del fallo emitido, por lo que la solicitud presentada por la parte querellante resulta tempestiva. Así se declara.


Con relación al segundo requisito esto es, que el objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial; se observa que la parte solicitante pretende que esta Corte se pronuncie en relación “…Pido aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al punto ‘3’ del dispositivo del fallo definitivo de esta Corte en el que señala que se anula la sentencia de fecha ‘2/3/2009 (sic) cuando lo correcto es de fecha ‘2/3/2012 (sic)”. Así, observa esta Corte que trata de la corrección material de la referida decisión.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se verifica que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue dictada en fecha 2 de marzo de 2012 (Vid. folios 447 al 475) del presente expediente judicial. En consecuencia dicha solicitud de corrección es procedente y así debe ser reflejado en la dispositiva del fallo dictado por esta Corte en fecha 4 de julio de 2012, de la siguiente manera: donde se lee “…3- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2009” , debe leerse “….3- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2012…”. Así se declara.

Queda en los términos anteriores, corregido el error material contenido en la sentencia dictada por esta Corte el 4 de julio de 2012, bajo el N° 2012-1124; téngase la presente decisión como parte del fallo aludido.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Procedente la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 1° de octubre de 2012, por la Representación Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CRISTAL PALACE de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2012. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2012, solicitada en fecha 1° de octubre de 2012, por el Abogado Andrés Nuñez Lanadez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CRISTAL PALACE.

2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000421
MEM/