JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001218

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2468-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas, relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIÁN DEL CARMEN ARAUJO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.629.954, asistido por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 7 de agosto de 2012, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2012, por el Abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julián del Carmen Araujo Bastidas, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible por impertinente la prueba de experticia por él promovida.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

En fecha 3 de agosto de 2012, el ciudadano JULIÁN DEL CARMEN ARAUJO BASTIDAS, debidamente asistido por el Abogado Junior José Hidalgo Guevara, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de experticia promovida por cuanto “resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de interés sobre las prestaciones sociales, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no; en consecuencia quien juzga NO LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa oyó en solo efecto el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 9 de octubre de 2012, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 7 de agosto de 2012 y el 9 de octubre de 2012, fecha esta última en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituirlas a derecho, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de julio de 2012, y que no fue sino hasta el 9 de octubre de 2012, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Con base en lo anterior, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.

En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por estas o por el Tribunal, según el caso (Vid, sentencia 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012).

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, practique la notificación de las partes y de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2- Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, practique la notificación a las partes de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-001218
MEM/