JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001440

En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2557-2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN VENTURA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.075, debidamente asistido por el Abogada Luz Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.738, contra la Providencia Administrativa Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, por la Abogada Marilin Arévalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.360, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Ventura Ruíz, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 22 de enero de 2013, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil doce (2012), y los días 14, 15, 16, 17 y 22 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11 y 12 de diciembre de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Ramón Ventura Ruíz, debidamente asistido por la Abogada Luz Vegas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 17 de diciembre de 2007, se realizó una Providencia Administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, estado Aragua, la cual estaba representada por el Abogado Jesús Belandria, Inspector del Trabajo, Jefe, para esa fecha, con el expediente número 043-07-01-02708, mediante la cual se dio Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta intentada por el Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura de Aragua, a través del Abogado Antonio José Bartoli quien era el Abogado Apoderado de dicho Ministerio…”.

Que, “Los sucesos que dieron origen a esta decisión fueron los siguientes: Yo, Ramón Ventura, de 58 años de edad, con el cargo de chofer del MINFRA (sic), me habían ordenado que me desempeñara como vigilante desmejorándome de mi cargo como chofer desde hacía unos tres (3) meses, para la fecha. El día Primero (1) de agosto de 2007, yo asistí a mi trabajo aún sintiéndome muy mal de salud, y firmando en el libro de asistencia, pero trabajé todo el día para cumplir con mi trabajo, pero en la noche me empeoré y al día siguiente no pude ir a trabajar, así que decidí irme a acostar a mi casa porque me sentía muy mal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En realidad los dos días siguientes no pude levantarme de la cama y no tenia con quien mandar a avisar al MINFRA (sic). Fue muy poco lo que comí esos días, pero mejoré para el lunes 6 y regrese a mi trabajo, como se puede ver en el libro de asistencia, pero al medio día me vio tan mal mi supervisor que me mando a mi casa. Yo aproveche para irme al Seguro Social pero había tal cantidad de personas esperando ser atendidas por la misma causa de debilidad, deshidratación por diarrea y fiebre que entonces me fui a Barrio Adentro porque hay menos gente, allí me atendieron, me dieron medicamentos y un justificativo de reposo, así que el día martes 7 no asistí a mi lugar de trabajo pero el miércoles, un poco mas recuperado me incorporé de nuevo a trabajar y le entregue al Sr. Samuel Jorge el justificativo medico, quien era el supervisor de los vigilantes y mi jefe inmediato…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por todo lo antes expuesto y de acuerdo al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Causas Justificadas de Despido, en su numeral ‘F’ que dice: Inasistencia Injustificada al trabajo durante (3) días hábiles en el período de un mes. ‘La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impidan, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “He señalado el artículo 102 en su numeral ‘f’ completo para que se evidencie que la legislación laboral tiene la salvedad, como en mi caso, en el que me encontraba enfermo y como vivo solo no tuve a quien mandar a notificar al patrono de mi mal estado de salud para esos días, por lo tanto mi inasistencia al trabajo fue justificada de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Finalmente, solicitó “…con fundamento a los hechos narrados (…) y estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer mi derecho al recurso de nulidad al que se refiere el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) finalmente pido muy respetuosamente a ese honorable Tribunal se sirva a atender mi recurso de nulidad aquí ejercido conforme a derecho…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo la siguiente motivación:

“…el trabajador no logro desvirtuar las faltas injustificadas de los días 20-07-2007 (sic), 02-08-2007(sic), 03-08-2007 (sic) y 07-08-2007 (sic) según se evidencia de los medios probatorios ofrecidos e incorporados al presente proceso como inasistencia al puesto de trabajo, por lo cual declaro con lugar el procedimiento de calificación de faltas.
Bajo esta perspectiva este Tribunal, considera oportuno traer a colación el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable también a personas amparadas por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, que contempla lo siguiente:
‘Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.’

En tal sentido, el lapso probatorio del procedimiento referido supra, tiene por objeto demostrar la comisión o no de la falta atribuida por el patrono.
De forma que, en el caso de marras se precisa que la causal invocada para la solicitud se basó en lo siguiente:
‘Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador (…) f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; (…)’ (Negrillas del Tribunal)

Es por ello que, el objetivo del patrono era probar que el ciudadano Ramón Ventura Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-4.433.075, faltó sin justificación alguna a su puesto de trabajo; mientras que el objetivo del trabajador, era desvirtuar esa falta o su carácter de ‘injustificada’.
Ahora bien, ante los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado precisa que el hecho de que el trabajador alegue causas ajenas a su voluntad no implica que esa causa conforme a los términos previstos en el artículo 102 eiusdem, desaparezca o se transforme en ‘perdón de la falta’ como lo alega el trabajador en sede administrativa; y antes este Juzgado Superior; pues el único perdón de la falta que opera en materia laboral, es el transcurso del tiempo conforme a lo previsto en el artículo 101 eiusdem.
Así pues, lo conducente en el procedimiento, de quedar evidenciado en el lapso probatorio las inasistencias, sin que el trabajador presente justificativo alguno que soporte su excusa, aun sin pasar inadvertido la carga procesal en materia laboral conforme lo incida el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es calificar la falta y en base a ello autorizar o no el despido, pues lo que se ventila es si se configuran o no las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Cabe señalar además que, el ciudadano Ramón Ventura, antes identificado, no presento prueba alguna ante este Órgano Jurisdiccional en ninguna de las fases del presente juicio prueba en contrario que lograra desvirtuar sus inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo, además en la oportunidad de la exhibición de Documentales, en la cual se exhibió por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, adscrito a la Dirección Estadal Aragua, el original del Libro de Novedades de la vigilancia específicamente las fechas 01 y 06 de agosto de 2007, en dicha exhibición a la Apoderada Judicial del recurrente manifestó su conformidad y solicitó que sean analizadas y valorados en la definitiva.
Ahora bien de las documentales exhibidas se observa que, el ciudadano Ramón ventura, estuvo presente en su sitió de trabajo, los días 01 y 06 de agosto de 2007, del mismo modo, se evidencia que dichas fechas no fueron tomadas en consideración por el Inspector jefe del trabajo como faltas injustificadas, en la oportunidad de dictar la providencia administrativa, lo que se evidencia del acto administrativo el cual es objeto de impugnación en la presente causa, por cuanto el Inspector del Trabajo tomo en cuenta como faltas injustificadas las fecha 20-07-2007 (sic), 02-08-2007 (sic), 03-08-2007 (sic) y 07-08-2007 (sic), las cuales fueron demostradas con pruebas que el trabajador faltó sin justificación, de la cual no se observa los días 01 y 06 de agosto de 2007, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, no puede tomarlas en consideración como pruebas para desvirtuar las faltas injustificadas al sitio de trabajo por parte del recurrente. Así se establece.
Por lo antes indicado, este Tribunal encuentra no ajustado a derecho el alegato esgrimido por la parte recurrente al indicar que el acto administrativo recurrido estaba viciado de nulidad, pues la forma en que quedó planteada la controversia, se configura que el recurrente no justifico sus insistencias a su sitio de trabajo.
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado que la Providencia Administrativa impugnada esta su decisión ajustada a derecho, resulta forzoso para este Tribunal declarar el presente Recurso Sin Lugar. Así se decide.
En este orden de ideas, este Tribunal constata que ya habiendo declarado en el presente fallo Sin Lugar; demostrando nuevamente que la misma versa sobre un procedimiento de calificación de falta donde el órgano calificador competente son las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado considera necesario declarar Incólume y Firme la Providencia Administrativa Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en el expediente Nro. 043-07-01-02708, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN VENTURA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.433.075, asistido por la abogada Luz María Vegas Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.738, contra la Providencia Administrativa Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en el expediente Nro. 043-07-01-02708, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.…” (Mayúsculas de la cita).






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 10 de diciembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 22 de enero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil doce (2012), y los días 14, 15, 16, 17 y 22 de enero de dos mil trece (2013), más dos (2) días del término de la distancia, correspondientes a los días 11 y 12 de diciembre de dos mil doce (2012), evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, por el Abogado Marilin Arévalo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN VENTURA RUÍZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el mismo, contra la Providencia Administrativa Nº 07-00280, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-001440
MEM/