JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000089
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2779 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARÍA CODINA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.402.878, debidamente asistida de la Abogada Vivian Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 116.424, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de septiembre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 del mismo mes y año, por las Abogadas María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida de George, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.745 y 22.905, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2003, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por las Abogadas María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida de George, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, mediante la cual renuncian al poder Apud acta conferido por la misma.
En fecha 9 de noviembre de 2004, por cuanto las partes en la presente causa no se encontraban a derecho, esta Corte declaró la nulidad del auto de fecha 21 de octubre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó dictar un nuevo auto.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, fijando el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia de que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Luz María Codina Morillo, asistida por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.278, mediante la cual consignó documento de poder apud acta otorgado ante la Secretaría al mencionado Abogado para actuar en su representación.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-2674 y 2005-2675, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), recibida en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Ortiz, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000057 y en consecuencia, se registró bajo el Asunto Nº AB41-R-2004-00089. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2004-000057, las cuales serían continuadas bajo el Asunto Nº AB41-R-2004-00089.
En fecha 16 de enero de 2007, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inhibió en el conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2007, vista el acta suscrita por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez de fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Jueza Vicepresidenta Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el aparte 2 del artículo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de julio de 2007, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el Presidente de esta Corte, Juez Javier Sánchez Rodríguez, ordenándose la constitución de la Corte Accidental y convocando al Primer Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 11, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En ese sentido, visto que hasta esa fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Luz María Codina, Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem. Asimismo, se dejó constancia de que una vez transcurridos como fueran los lapsos anteriormente fijados, se ordenaría pasar el presente expediente al Juez Ponente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Luz María Codina así como los oficios Nros. 2001-5898, 2011-5899 y 2011-5900 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en fecha 23 de octubre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de entregar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz Marina Codina.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República en fecha 31 de octubre del mismo año.
En fecha 6 de diciembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2011 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de entregar la boleta de notificación dirigida la ciudadana Luz Marina Codina, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Luz Marina Codina.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión N°2012-0684 de fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 9 de noviembre de 2004 ordenando en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se notificara a las partes de que se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresando que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se reanudaría la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Luz María Codina Morillo, así como los oficios Nros. 2012-2995, 2012-2996 y 2012-2997, dirigidos los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de entregar la boleta de notificación dirigida la ciudadana Luz
María Codina.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) en fecha 29 de junio de ese mismo año.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.847, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante la cual solicitó se declarara la perención en la presente causa y consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 28 de septiembre del mismo año.
En fecha 16 de octubre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2012 y vista la exposición del ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Luz María Codina Morillo, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Luz María Codina Morillo.
En fecha 31 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la perención de la instancia solicitada.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 31 de octubre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la perención de la instancia solicitada.
En fecha 18 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó el pase del presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de dos mil doce (2012) y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 28 de enero de dos mil trece (2013)…” pasándose el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de septiembre de 2000, la ciudadana Luz María Codina, debidamente asistida de la Abogada Vivian Ravelo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que “Consta en la mencionada Gaceta Oficial de La República de Venezuela N° 298.189 de fecha viernes 21 de Febrero de 1.997 (sic), que el ciudadano General de Brigada Concepción Alberto Fuentes, quien ocupaba para ese entonces la Presidencia del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), otorgó a un grupo de trabajadores del mencionado Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, JUBILACIONES ESPECIALES, mediante Resoluciones de fecha 30 de Diciembre de 1.996 (sic), encontrándome yo entre estos trabajadores” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 14 de Junio del 2.000 (sic), este Tribunal de La Carrera Administrativa, en el Expediente N° 16585, declaro (sic) la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Jubilación Especial contenido en una de las Resoluciones referidas, específicamente la identificada con el N° 226 del 30 de Diciembre de 1.996 (sic), publicada en la mencionada Gaceta Oficial N° 36.151 del 21 de febrero de 1.997 (sic), fundamentando dicha decisión en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…” (Negrillas del original).
Prosiguió expresando, que “…la competencia para acordar jubilaciones especiales esta atribuida únicamente al Presidente de la República, mediante Resolución motivada que debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. (…) En consecuencia, el acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 19 numeral 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) declarando la incompetencia del ciudadano General de Brigada Concepción Alberto Fuentes, para otorgar dichas Jubilaciones Especiales…” (Negrillas del original).
Que, “…de conformidad con el DERECHO DE IGUALDAD que me concede nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, en su Capitulo (sic) I, Disposiciones Generales (…) Demando la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 234, por cuanto el acto administrativo dictado en ella, en el que se me otorgó la Jubilación Especial, contiene el mismo vicio de nulidad absoluta, correspondiente a la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTO (sic) EL ACTO ADMINISTRATIVO, por ello pido a este digno Tribunal, la convalidación de su decisión de fecha 14 de Junio del 2.000 (sic), en el Expediente N° 16.585, a la mencionada Resolución N° 234, de fecha 30 de Diciembre de 1.996 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.151, de fecha 21 de Febrero de 1.997 (sic), y en consecuencia ordene a la Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se me restituya al cargo que ocupaba, con todos los salarios y beneficios dejados de percibir” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“Corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, en tal sentido, se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’
En este sentido, siendo la caducidad materia de orden público, no puede ser relajada, así pues, de la revisión del expediente se verifica, que el acto administrativo contentivo de la jubilación especial recurrida por la querellante otorgada mediante la Resolución N° 234 de fecha 30 de diciembre de 1996, fue publicada el Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 298.189 de fecha 21 de febrero de 1997, y así lo expone claramente la querellante en su escrito libelar, en consecuencia, y en base a lo establecido en el precitado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer el recurso de nulidad contra el referido acto administrativo, culminó el 22 de agosto de 1997, y por cuanto el recurso de nulidad interpuesto es recibido en fecha 22 de septiembre de 2000, es decir, tres años (03), y un (01) mes después, este Juzgador debe forzosamente declarar la caducidad de la acción en contra del referido acto administrativo contenido en la Resolución N° 234, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y, así de decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, en la querella interpuesta por la ciudadana Luz María Codina Morillo, titular de la cédula de identidad N° 3.402.878, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 234 publicada el Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 298.189, de fecha 21 de febrero de 1997, en virtud de la cual se le otorgó la jubilación especial” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por las Abogadas María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida de George, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
Dentro de este orden de ideas, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010 (caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira), en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación…” (Negrillas del original).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, en fecha 29 de enero de 2013 la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de dos mil doce (2012) y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 28 de enero de dos mil trece (2013)…”; no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable en el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida de George, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Luz María Codina, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por las Abogadas María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida de George, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana LUZ MARÍA CODINA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2004-000089
MM/16
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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