JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000030

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0305 de fecha 13 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ELIANA CRISTINA GUTIÉRREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 11.349.104, debidamente asistida por el Abogado Oliver Gómez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.628, contra la decisión N° DAI-R-001-2007 dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Departamento de Auditoría Interna de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2009 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana Eliana Cristina Gutiérrez Contreras debidamente asistida por el Abogado Oliver Gómez Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión N° DAI-R-001-2007 dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Departamento de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante la cual confirmó la decisión de fecha 7 de febrero de 2008, mediante la cual le impuso reparo por la cantidad de ciento nueve millones novecientos sesenta y ocho mil ciento noventa y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.109.968.192,92), hoy ciento nueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 109.968,19).

La ciudadana Eliana Cristina Gutiérrez Contreras, como fundamento de su recurso, alegó las razones de hecho y derecho siguientes:

Sostuvo que, “La Contraloría del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2008, ratificó el reparo que formuló en [su] contra el 29 de Enero (sic) de 2008 por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. F 109.968,20)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que del resultado de esa investigación, la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo tomó la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de formular reparo en su contra.

Señaló que, “durante el curso procedimiento administrativo (…) esgrimió diferentes defensas de orden legal y constitucional que no fueron tomadas en cuenta por el órgano que emitió el acto y que constituye el principal motivo de la impugnación en esta sede judicial”.

Manifestó que la Contraloría recurrida le notificó del procedimiento de formulación de reparo, pero con esa notificación resulta insuficiente para tenerla a derecho y así ejercer su defensa pues, lo que realizó fue una investigación especial que arrojó como resultado el acto impugnado.

Indicó, que “… en relación a la fase investigativa de este proceso que a su propio dicho realizó el órgano contralor mencionado (…) es necesario afirmar (…) que se violó flagrantemente [su] derecho a la defensa pues (…) se realizó a [sus] espaldas sin [notificarla] previamente, sin acceder a las pruebas que supuestamente cursaron en [su] contra vulnerando no solamente el derecho a la defensa sino el debido proceso y [sus] derechos humanos” (Corchetes de esta Corte).

Que de la investigación que realizó la Contraloría del Municipio San Diego del estado Carabobo le ha surgido interrogantes, tales como “…¿cuándo tuv[o] acceso directo al control de las pruebas recabadas durante la investigación?, pareciera de acuerdo a la decisión que contiene el reparo que una vez notificada de la misma debe considerarse que es el momento procesal adecuado para controlar dicha prueba” señalando que, “…Si ese es el supuesto de motivación de la decisión de ‘Formular Reparo’, tal supuesto es absolutamente falso, y así [solicitó] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…el control de la prueba es un principio constitucional plasmado a través del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y legalmente, es decir, si no puedo estar a derecho mientras el organismo me investiga, efectivamente me está investigando a mis espaldas, mientras que el organismo realiza un (sic) investigación sin conocer que pruebas busca el organismo y que (sic) objetivo tiene al buscar esas pruebas se viola flagrantemente el derecho a la defensa y eso fue lo que efectivamente ocurrió”.

Alegó, que “Más de 200 folios de investigaciones (sic) realizadas (sic) a [sus] espaldas sin [su] consentimiento sin que pudiera hacer alegato alguno, son prueba fehaciente de la actuación írrita ilegal e inconstitucional de ese órgano contralor. Aún más, luego de ser alegada tal situación en el escrito de descargo, el órgano contralor se convierte en cómplice y sujeto activo agraviante del derecho a la defensa, por lo cual [se reserva] el ejercicio de las acciones penales, administrativas, civiles y constitucionales derivadas de la actitud violatoria de [sus] derechos constitucionales que acarrean en sí, tales responsabilidades” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “la decisión definitiva que ratifica el reparo hace mención del procedimiento administrativo al que [se refiere] y que se verificó a [su] espalda identificada como la INVESTIGACIÓN ESPECIAL SIGNADA CON EL NUMERO (sic) DAI-001-2007” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…el departamento de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal realizó esa ‘INVESTIGACIÓN ESPECIAL’ y en ella establece que [su] persona consignó ante la División de Recursos Humanos de [ese] órgano Fondo Negro [del] título de Licenciada en Administración, mención Recursos Materiales y Financiero otorgado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, cuya veracidad fue cuestionada por las autoridades administrativas de dichas casa de estudios tal como quedó sentado en el expediente DAI-001-2007”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que en virtud de ese cuestionamiento, la Administración configura que su persona ejerció cargos dentro de la Contraloría para los cuales no estaba capacitada profesionalmente, ya que consideró que tal situación iba en contravención a lo establecido en el artículo 17 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 21 de la reforma del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio San Diego del estado Carabobo, lo cual, a su decir, es totalmente falso, en virtud de que no se desprende de las actas de la investigación que su persona haya consignado un fondo negro del título, porque nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ya que la aludida investigación se realizó sin haberle notificado sobre la misma.

Refirió, que “la contraloría en su decisión definitiva [señaló] que el monto de reparo se fundamenta en el cobro de los montos percibidos como sueldo por [su] persona desde [su] ingreso hasta [su] renuncia y que los mismos fueron recibidos indebidamente [ya] que tales cobros causó afectación a (sic) al patrimonio público que administra la Contraloría del Municipio San Diego de Estado (sic) Carabobo y [se] [pregunta] ¿considera entonces la contraloría que no debía devengar salario alguno por [sus] servicios prestados a ese órgano? Aún más (…), ¿dónde está la proporcionalidad de las (sic) sanción a la que refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si debo pagar todos los salarios que devengue?...” (Corchetes de esta Corte).

Alegó que “…Nunca [fue] notificada del procedimiento de INVESTIGACION (sic) ESPECIAL SIGNADA (sic) CON EL NUMERO (sic) DAI-001-2007, en consecuencia nunca [pudo] ejercer [su] derecho a la defensa en el mencionado procedimiento y por el cual se viola (…) flagrantemente (…) [sus] derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a ser notificada de toda investigación o proceso en [su] contra lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento que originó este segundo procedimiento de reparo y así lo alego para que sea decidido por su competente autoridad” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “La notificación que en este procedimiento de reparo se llevó a cabo se materializó con ocasión de [su] comparecencia a ese órgano contralor a cobrar las prestaciones sociales que [le] correspondían debido a la renuncia a [su] cargo pues antes de ese momento gozaba de permiso post natal derivado del alumbramiento que me garantiza la constitución y las leyes y así lo alego para que sea decido (sic) por su competente autoridad” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “Tratándose que, el Procedimiento de reparo posee naturaleza jurídica sancionatoria no determina este procedimiento, en caso de ser ciertas todas las imputaciones que allí me hacen, como determinó el monto de la sanción administrativa y su proporcionalidad”.

Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, e igualmente, lo establecido en los artículos 9, 19, 20 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concernientes a la motivación, requisitos, vicios y principios del acto administrativo.

Como petitum de su acción, solicitó “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por la conducta desplegada por la Auditora Interna Encargada de la Contraloría del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo Licenciada Thaijer Sosa con el número DAI-001-2007, DAI-R-001-2007, y todas las decisiones administrativas que de esos actos administrativos se derivaron (…) cuya última decisión es de fecha 27 de Marzo (sic) de 2.007” (Mayúsculas del original).

Finalmente, pidió “…medida cautelar innominada, con el fundamento de los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por la Flagrante Clara y Grosera Violación del Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de [su] representada , para que sea sustanciado conjuntamente con el procedimiento de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares” (Corchetes de esta Corte).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, en base a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

“(…) es necesario indicar que el régimen aplicable a estos funcionarios es el establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Y es con fundamento en este régimen especial que debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa.
Tratándose de un procedimiento administrativo en el cual se determina la responsabilidad administrativa de un funcionario adscrito a la Dirección de Administración de la Contraloría Municipal del Municipio San Diego, Estado (sic) Carabobo, procede 1 establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que establece:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’
Siendo así, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este tribunal se declara incompetente para conocer del mismo, y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

(…omissis…)

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial (…) de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana ELIANA CRISTINA GUTIÉRREZ
CONTRERAS, (…) contra el acto administrativo N° DAI-R-001-2007 del 27 marzo 2008 de la (sic) DEPARTAMENTO DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
2. DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, Distrito Capital.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra la decisión N° DAI-R-001-2007, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Departamento de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy accionante, confirmando en todas sus partes el acto administrativo dictado por él en fecha 7 de febrero de 2008, en el procedimiento de reparo llevado contra la ciudadana Eliana Cristina Gutiérrez por medio del cual se le impuso reparo por la cantidad de ciento nueve millones novecientos sesenta y ocho mil ciento noventa y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.109.968.192,92), hoy ciento nueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 109.968,19).

Aunado a lo anterior, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Auditora Interna Encargada de la Contraloría Municipal de San Diego estado Carabobo, por lo que se hace necesario, a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 26 eiusdem, expresa lo siguiente:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, y en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, es decir, por la Jefa Encargada de la Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, resulta necesario destacar que este organismo pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 ut supra, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 dictada en fecha 25 de febrero y publicada el 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), sostuvo:

“…Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes…” (Negrillas de esta Corte).

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito así como las disposiciones legales anteriormente señaladas, resultan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra las decisiones emanadas de un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con Sede en Valencia. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con Sede en Valencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ELIANA CRISTINA GUTIÉRREZ CONTRERAS, debidamente asistida por el Abogado Oliver Gómez Contreras, contra la decisión N° DAI-R-001-2007 de fecha 27 de marzo de 2008 dictada por el DEPARTAMENTO DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley y se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000030
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,