JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000031
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-040, de fecha 10 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio José Martes, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.707, en su carácter de Presidente de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre de 2012, por medio del cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano Antonio José Martes, en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El Recurso de Nulidad que se interpone encuentra su justificación frente a la flagrante violación de los postulados consagrados en los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, ejusdem; por cuanto el acto impugnado está infectado de los vicios establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…el (…) Informe Definitivo Nº 07-02-11 de fecha 04 (sic) de octubre de 2012 (…) procedió incompetentemente para ello, a ordenar: `…la designación u (sic) juramentación como Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar al ciudadano Willians Gregorio Femayor Guache…”.
Denunció, que “…la ejecución del acto dictado amenaza con inducir al órgano municipal a producir hechos y demás actos materiales contrarios a la ley. De allí, emerge una violación directa de la Constitución, originada por una autoridad usurpada por lo que el acto emitido deviene en ineficaz y en consecuencia nulo”.
Indicó, que “Las razones y fundamentos jurídicos que sustentan las pretensiones de nulidad que se imputan al acto administrativo (…) emanado de la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela; están referidas a los supuestos de hecho y de derecho que determinan que la administración actuante ha incurrido en: (a)incompetencia manifiesta por usurpación de atribuciones, para ordenar la juramentación de un aspirante, cuya participación fue rechazada, (b) violación de norma constitucional expresa consagrada en el artículo 137 del Texto Fundamental, que consagra el Principio de Legalidad; (c) violación de norma constitucional expresa consagrada en el artículo 136 de la Carta Mega (sic), que consagra el Principio de la División de Poderes” (Negrillas del original).
Que, “En consecuencia, el acto impugnado está infectado de los vicios establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Solicitó, que “…declare la nulidad absoluta del Informe Definitivo Nº 07-02-11 de fecha 04 (sic) de octubre de 2012, emanado de la Directora General de Control de Estados y Municipios órgano adscrito a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente, que “…Declare el reconocimiento y respeto de los efectos del Acuerdo Nº 021-2012 de fecha 31 de octubre de 2012, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso examinado observa este Juzgado Superior que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar ejerció demanda de nulidad contra el Informe Definitivo de Evaluación del Proceso de Selección de Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar emitido el cuatro (04) de octubre de 2012 por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, al respecto, observa este Juzgado que la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de nulidad se encuentra previsto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
`Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo` (Destacado añadido).
De la citada disposición jurídica se desprende que este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar sólo es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de esta jurisdicción; en consecuencia, en el caso examinado al demandarse la nulidad de una actuación administrativa dictada por una autoridad nacional, este Juzgado Superior resulta incompetente para su conocimiento. Así se decide.
A los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda de nulidad de autos, este Juzgado observa que el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza:
`Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…` (Destacado añadido).
Conforme a la norma de atribución de competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que actualmente ejercen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se desprende que el Informe impugnado no ha emanado de la Máxima Autoridad de la Contraloría General de la República, es decir, del Contralor General de la República ni de autoridades estadales o municipales, por ende, la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar contra el Informe Definitivo de Evaluación del Proceso de Selección de Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar dictado el cuatro (04) de octubre de 2012 por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, se encuentra atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo conforme a la norma de competencia residual citada. Así se establece.
De conformidad con los artículos 25.3 y 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior Estadal se declara incompetente para el conocimiento de la Demanda de Nulidad incoada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar contra el Informe Definitivo de Evaluación del Proceso de Selección de Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar emitido el cuatro (04) de octubre de 2012 por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Negritas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, el ciudadano Antonio José Martes, en su carácter de Presidente de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Informe Definitivo Nº 07-02-11, de fecha 4 de octubre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y a tales efectos es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, establece el artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas ut supra transcritas, se colige que en virtud de que el acto administrativo aquí impugnado fue dictado por el Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito, ese ente pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.
Siguiendo esta línea argumental, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), estableció lo siguiente:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
De conformidad con las normas y al criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los Órganos de Control Fiscal, mientras sean autoridad distinta al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo contenido en el informe definitivo Nº 07-02-11, de fecha 4 de octubre de 2012, emanado de la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que evalúe las causales de inadmisibilidad y continúe el procedimiento de Ley de ser el caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio José Martes, en su carácter de Presidente de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que evalúe las causales de inadmisibilidad y continúe el procedimiento de Ley de ser el caso.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000031
EN/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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