JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000052

En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10º CA1955-12 de fecha 22 de noviembre de 2012, emitido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Tahidee Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 19 de octubre de 2012 por el Abogado Yorbis Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2012, que declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la regulación de competencia solicitada.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de junio de 2009, la Abogada Tahidee Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…el 19 de marzo de 2007, el ciudadano LUCIO ARMANDO GONZÁLEZ interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A. por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, alegando que había sido despedido por mi representada en fecha 12 de marzo de 2007 (…) El 03 de septiembre de 2007 la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, remitió el expediente identificado con el Nro. 016-2007-01-00068 a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, para su decisión. En fecha 15 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, dictó Providencia Administrativa Nro. 663-2008 mediante la cual declara: ´CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LUCIO ARMANDO GONZÁLEZ´”. (Mayúsculas del original).

Alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho “…por considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por mi representada a través de la liquidación promovida por esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones por la terminación de la relación laboral”.

Manifestó que, “…el solicitante aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente de que el contrato laboral celebrado entre las mismas haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido. Ya que ello no es presupuesto necesario o determinante para considerar que la liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente tal como se demuestra de la prueba de informes, es un anticipo de prestaciones sociales y que tampoco se demuestra del acerbo probatorio, ni motiva la administración en hecho alguno debidamente demostrado en autos, la continuidad de la relación laboral. Es falso que el trabajador haya recibido el pago final como anticipo como lo indica el acto administrativo…”.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, señaló que, “…a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, [fumus boni iuris] hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “…por lo que respecta a la determinación del ´periculun in mora´ (…) solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos: La dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre nuestra representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos, y la extrema dificultad en la que quedaría situado nuestro representado si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que estos generan…”

Finalmente, solicitó que, “…declare Con Lugar la acción interpuesta y por ende declare nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 463-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en los siguientes términos:

“…se observa que el objeto de la presente demanda lo constituye el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 463 del 15 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ´José Rafael Núñez Tenorio´ con sede en Guatire estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Lucio Armando González, titular de la cédula de identidad Nro. 10.092.574.
En este sentido el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capita1, el conocimiento de:
´Artículo 25.-
(...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo´
En este orden, es importante acotar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
(…)
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
(…)
De la lectura del fallo antes transcrito observa este Tribunal que el conocimiento de las acciones de nulidad contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales, ya que si bien los actos emanados de éstos como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto laboral, de lo que se desprende la preeminencia del derecho del justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
(…)
Este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso Administradora Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en el cual se señaló:
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que ciertamente las acciones que deriven de una relación laboral, de la que se puede apreciar el hecho social del trabajo, deben ser conocidas por órganos especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, razón por la cual la competencia en esta materia se atribuye a los tribunales del trabajo.
Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A, mediante la cual: pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 463-2008, del 15 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ´José Rafael Núñez Tenorio´ con sede en Guatire del estado Miranda, tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se declara…”

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 19 de octubre de 2012, el Abogado Yorbis Melo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó que, “…la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 463-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo ´José Rafael Núñez Tenorio´ con sede en Guatire, estado Miranda, se ejerció el 04 de junio de 2009 y la misma fue admitida en fecha 07 de octubre de 2009 (…) Ahora bien, la sentencia Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se fundamenta el a quo a los fines de declarar su incompetencia para conocer del presente caso, fue dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de junio de 2010, por lo que la misma rige los procedimientos y los efectos jurídicos contemplados en ella a partir de su publicación, es decir, del 22 de junio de 2010, siendo que dichas normativas no regirán sobre situaciones fácticas ocurridas con antelación a la publicación de la mencionada ley y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que el a quo pretende hacer valer en esta causa”.

Que, “…de conformidad con los principios de Temporalidad de la Ley y la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, se entiende que un cambio de criterio del Tribunal Supremo de Justicia o la entrada en vigencia de una ley no pueden regir situaciones jurídicas fácticas que hayan ocurrido precedentemente a la entrada en vigencia de la ley o del cambio del criterio…”

Finalmente, solicitó que “…REVOQUE la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, y CONFIRME que el Tribunal competente para conocer de la causa es el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de regulación de competencia solicitada por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2012. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de esta Corte).”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, siendo que en el caso de autos el A quo no había asumido la competencia para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita al Juzgado Superior Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 19 de octubre de 2012 por el Abogado Yorbis Melo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2012, que declinó la competencia en los Juzgados Superiores de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO.

2. COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

3. ORDENA al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita al Juzgado Superior Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN

El Secretario,

IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000052
EN/
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario.