JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1994-015375
En fecha 29 de junio de 1994, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS MATA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.812, debidamente asistido por el Abogado Elvis Ortiz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.323, contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de mayo de 1994, contenido en la Resolución del Consejo de Dirección de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT, dictado en sesión ordinaria Nº 008.
En fecha 4 de julio de 1994, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de julio de 1994, se libró el oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt.
En fecha 26 de julio de 1994, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la referida Universidad, recibido en fecha 25 de julio de 1994.
En fecha 1° de agosto de 1994, se recibió en el oficio signado bajo el N° 245/94/REC del 29 de julio de 1994, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 8 de agosto de 1994.
En fecha 10 agosto de 1994, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de septiembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió para el primer día (1°) de despacho siguiente la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente caso.
En fecha 20 de septiembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo en el día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, se libraría el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de octubre de 1994, se libró el oficio Nº 133-JS-94 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 19 de octubre de 1994, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, la diligencia suscrita por el ciudadano Luis Mata Guevara debidamente asistido por la Abogada Marielba Ghersi Guinand inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.922, mediante la cual, solicitó pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.
En fecha 24 de octubre de 1994, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 20 de octubre de 1994 fue notificado el ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 25 de octubre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de octubre de 1994, se retiró el cartel de emplazamiento por parte del ciudadano Luis Mata Guevara, debidamente asistido por la Abogada Asunción Subero Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.717, a los fines de su publicación.
En esa misma fecha, el ciudadano Luis Mata Guevara debidamente asistido por la Abogada Asunción Subero Acosta, antes identificada, consignó la diligencia, mediante la cual indicó las copias certificadas a ser incluidas en el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 27 de octubre de 1994, el ciudadano Luis Mata Guevara asistido por la Abogada Asunción Subero Acosta, antes identificada consignó la diligencia, mediante la cual acompañó un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 27 de octubre de 1994, donde fue publicado el cartel de emplazamiento. El cual fue agregado a los autos en esa misma fecha,.
En fecha 31 de octubre de 1994, vista la diligencia de fecha 26 de octubre de 1994, consignada por el ciudadano Luis Mata Guevara, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió el cuaderno separado con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
En fecha 15 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “en el día de despacho siguiente a esta fecha 15 de noviembre de 1994, comienza el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente caso de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
En fecha 24 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud, que las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó pasar el presente expediente a la Corte.
En fecha 30 de noviembre de 1994, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 1994, se designó Ponente a la Juez Lourdes Wills y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer (1°) día de despacho siguientes, tendría lugar el Acto de Informes y una vez realizado ese Acto, daría comienzo a la segunda etapa de la relación de la presente causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de enero de 1995, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, el cual venció el 26 de enero de 1995.
En fecha 30 de enero de 1995, en la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 31 de enero de 1995, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 8 de marzo de 1995, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 13 de junio de 1996, se dejó constancia de la práctica de la notificación del oficio Nº 95-119, el cual fue recibido en la sede de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt.
En fecha 15 de abril de 1998, fue recibido en la Secretaría de esta Corte el oficio signado bajo el Nº FPACPCA-07-98, de fecha 14 de abril de 1998, suscrito por la Abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.629 actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual remitió el escrito de opinión fiscal.
En fecha 12 de septiembre de 2000, fue designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Junta Directiva de esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Perkins Rocha Contreras, Juez Vicepresidente, Juan Carlos Apitz, Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 1º de febrero de 2001, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó la Ponencia a la Juez Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 13 de febrero de 2001, esta Corte mediante auto para mejor proveer signado bajo el Nº 2001-64, solicitó el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, vigente para la fecha de interposición del recurso.
En fecha 15 de febrero de 2001, se libró el oficio Nº 01/702 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt a los fines que remita lo solicitado a través del auto para mejor proveer Nº 2001-64 dictado el 13 de febrero de 2001.
En fecha 28 de febrero de 2001, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, se dejó constancia que fue enviado a la sede de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, el oficio Nº 01/702 dirigido al Rector de la mencionada casa de estudios.
En fecha 22 de marzo de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia suscrita por el Abogado Miguel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.494, Apoderado de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, mediante la cual remitió lo solicitado en el auto de mejor proveer Nº 2001-64 del 13 de febrero de 2001, dictado por esta Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem.
En fecha 1º de octubre de 2009, transcurrido los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado mediante el auto dictado por esta Corte de fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer N° Amp- 2012-0118, solicitó a la parte demandante de la presente causa manifestara interés en continuar la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente, en vista que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Luis Mata Guevara, a los fines de practicar su notificación, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida al prenombrado ciudadano en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 27 de noviembre de 2012, dirigida al ciudadano Luis Mata Guevara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de enero de 2013, el Secretario de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecidos en fecha 15 de noviembre de 2012, venció el término a que se refiere la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Mata Guevara, fijada en fecha 5 de diciembre de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, notificada como se encontraba la parte recurrente de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de junio de 1994, el ciudadano Luis Mata Guevara, debidamente asistido por el Abogado Elvis Ortiz Silva, antes identificado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 25 de mayo de 1994, contenido en la Resolución del Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, dictado en sesión ordinaria Nº 008, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que en “…fecha 02 (sic) de Mayo (sic) de 1.989 (sic) [comenzó], a prestar servicios en calidad de Profesor Contratado para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA (sic) BARALT, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado (sic) Zulia (…). En fecha 07 (sic) de Diciembre (sic) de 1.990 (sic), la Comisión de Ubicación y Ascenso del personal de dicha Casa (sic) de Estudios (sic), propuso a su Consejo de Dirección [su] ubicación como Profesor Titular, siendo [su] clasificación dentro del Escalafón Administrativo, el correspondiente al Literal (sic) ‘E’ dicho Consejo de Dirección acogió y aprobó éste criterio en reunión (sic) Ordinaria No. (sic) 016, de fecha 11 de Diciembre (sic) de 1.990 (sic). Posteriormente, con (sic) fecha 22 de Julio (sic) de 1.991 (sic), la misma Comisión (…), en Acta No. (sic) 10, se retracta de la decisión tomada en el Acta No. (sic) 6 antes señalada y establece que [su] calificación es la de Profesor Asociado, correspondiente a la escala ‘D’ del escalafón; estableciendo además dicha Comisión , que (…) tenía la antigüedad acumulada para ser ubicado en el Literal (sic) ‘E’, pero que la misma procedía, previa presentación del trabajo de ascenso, ya presentado. Este criterio fue aprobado por el Consejo de Dirección de la UNERMB (sic) en su reunión ordinaria 012 del 16-09-91 (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “El día 08 (sic) de Julio (sic) de 1.993 (sic), el ciudadano Rector de la UNERMB (sic), [le] comunicó, que el Rectorado [le] había designado Miembro del Personal Académico Ordinario; [expidiéndole] dicho nombramiento, con efectividad a partir del 31-05-93 (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “El día 08 (sic) de Septiembre (sic) de 1.993 (sic), el Vice –Rector Administrativo de la UNERMB (sic), (…) [le dirigió] la comunicación No. (sic) 945/93-VRAD, donde [le] informa (sic) que la Universidad [le] ha cancelado remuneraciones en la categoría ‘E’, desde el 01-01-90 (sic) hasta el 31-08-93 (sic), cuando debió hacerlo en la categoría ‘D’, y que consecuencialmente tenia (sic) una deuda contraída con la Institución (…), que a partir del mes de Septiembre (sic) se [le] cancelaria la remuneración correspondiente a la escala administrativa ‘D’…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que en “…fecha 25 de Mayo (sic) de 1.994 (sic), en Sesión Ordinaria No. (sic) 008, continuada el 30 de Mayo (sic) de 1.994 (sic), el Consejo de Dirección de la Universidad, aprobó el informe presentado con fecha 23 de Mayo (sic) de 1.994 (sic), en comunicación No. (sic) 631/94-VRAD, por la Comisión designada por ese Superior Organismo de Dirección Universitaria para analizar [su] caso. En [esa] decisión, el Consejo de Dirección se retracta nuevamente del acuerdo tomado con respecto a [su] calificación y [acordó ubicarlo] en la categoría Administrativa correspondiente al literal ‘D’…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó, que fue notificado de la decisión emanada por la Comisión de Dirección en “…fecha 10 de Junio (sic) de 1.994 (sic), mediante la entrega de copia certificada de la comunicación No. (sic) 117/94/CONDIR, de fecha 31 de Mayo (sic) de 1.994 (sic), dirigida al Ciudadano (sic) Vice-Rector Académico de la UNERMB (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expuso, que “Las decisiones del Consejo de Dirección de la UNERMB (sic), posteriores y modificadoras de la prima, tenían, según se desprende de la recomendación de la Comisión de Ubicación y Ascenso, como fundamento la aplicación analógica del artículo 12, Parágrafo Segundo del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt. Este criterio es erróneo, pues dicha disposición es aplicable al personal ordinario y no al personal especial (contratado), ya que para éste no existe un proceso de ubicación como tal, de conformidad con lo pautado en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento arriba mencionado…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, precisó que “De conformidad con las disposiciones legales (…), [lo asistía] el derecho a ser clasificado como Profesor Titular, categoría administrativa ‘E’ [de conformidad con] el artículo 107 de la Ley de Universidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “el Acto Administrativo emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA (sic) BARALT (UNERMB) (…), es ABSOLUTAMENTE NULO, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Numeral 2, pués (sic) dicho acto contenido en las Resoluciones del Consejo de Dirección de la UNERMB (sic) de fecha 16 de Septiembre de 1.991 (sic) y 25 de Mayo (sic) de 1.994 (sic), resuelve en forma negativa un caso que había sido resuelto precedentemente en reunión ordinaria del mismo Consejo de Dirección de fecha 11 de Diciembre (sic) de 1.990 (sic), y reconfirmado, por reconsideración, en virtud a [su] solicitud, por dicho organismo de dirección en reunión ordinaria No. (sic) 012 de fecha 15 de septiembre de 1.993 (sic), resoluciones éstas que [le] otorgaron la categoría administrativa ‘E’, y que había generado en [su] haber derechos particulares en cuanto a una mayor clasificación y mayor remuneración” (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció que “Las Resoluciones del Consejo de Dirección de la UNERMB (sic), de fecha 16 de septiembre de 1.991(sic) y de fecha 25 de Mayo (sic) de 1.994 (sic) atentan contra la estabilidad jurídica que existe en todo sistema de derecho, pués nuestra Constitución Nacional establece el respeto a nuestros derechos y garantías, y mal puede un Organismo de Dirección Universitaria violentar éste orden y en actos de poca seriedad en transgresión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, resolver casos que ya habían sido resueltos precedentemente por el mismo ente, y [causandole] un grave daño, pués (sic) lesionó derechos particulares adquiridos por [el] en virtud de la resolución original de fecha 11 de Diciembre (sic) de 1.990 (sic), al rebajar [su] categoría docente de la escala ‘E’ a la escala ‘D’ y ocasionar deducciones de [su] sueldo…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó declarar la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución del Consejo de Dirección de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA (sic) BARALT de fecha 25 de Mayo de 1.994 (sic), en Sesión Ordinaria No. (sic) 008, en virtud de lo establecido en el Numeral (sic) Segundo (sic) [2°] del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y el Artículo (sic) 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), ya que él (sic) mismo [le ] causa graves perjuicios profesionales y económicos (…) en atención a lo establecido en el Artículo (sic) 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [solicitó] la suspensión de los efectos del mismo” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto en fecha 29 de junio de 1994, por el ciudadano Luis Mata Guevara, debidamente asistido por el Abogado Elvis Ortiz Silva, contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de mayo de 1994, contenido en la Resolución del Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, dictado en sesión ordinaria Nº 008, de lo cual se evidencia que para la fecha de la interposición del recurso se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo establecido en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de la norma parcialmente transcrita, se deduce que el legislador atribuyó la competencia a esta Corte para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación que se intentaren contra los actos administrativos generales o individuales, contrarios a derecho, emanados de las autoridades diferentes a las enumeradas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 ejusdem, siempre que su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
9. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;
10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
11. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.
(…Omissis…)
Así pues, de conformidad con las normas transcritas tratándose el presente caso del ejercicio de un recurso de nulidad contra un acto emanado de una Universidad, excluida del ámbito de competencia de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia o de cualquier otro Tribunal, corresponde a esta Corte conocer del recurso interpuesto.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de mayo de 1994, contenido en la Resolución del Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, dictado en sesión ordinaria Nº 008. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que de la revisión de los autos del presente expediente, evidencia que en 15 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual ordenó la notificación al ciudadano Luis Mata Guevara, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que constara en auto el recibo de su notificación.
En virtud de la decisión emanada por esta Alzada en fecha 15 de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Corte, libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente; en consecuencia, se ordenó fijar en la sede de este Órgano Sentenciador la referida notificación, fijándose la misma por cartelera en fecha 5 de diciembre del mismo año, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del recurrente (Vid. folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial).
No obstante, en fecha 15 de enero de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho, al cual se refiere la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, evidenciando esta Alzada un error material en el lapso establecido por la Secretaría de esta Corte, al no haber realizado en el mismo el cómputo de los ocho (8) días continuos correspondientes el término de la distancia otorgado en la sentencia N° 2012- 0118, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual ordenó “…notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa”.
Siendo ello así, se evidencia que desde el día 5 de diciembre de 2012, exclusive, fecha en la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Mata Guevara, librada el 27 de noviembre de 2012, a los fines de notificar al recurrente, hasta el día 24 de enero de 2013, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes los días 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, y los días 16, 17, 22, 23 y 24 de enero de 2013. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2012, en virtud del vencimiento de los referidos lapsos, será este cómputo el que tomara en cuenta esta Alzada, a los efectos de pronunciarse en relación al caso de autos. Así se decide.
Ello así, evidencia esta Alzada que la parte recurrente, dentro del lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, siguientes a que constó en auto la de las notificación al recurrente ordenada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2012, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para ésta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de este contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra citada consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la Administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.
Ahora bien constata esta Alzada que la última actuación efectuada por la parte recurrente, fue en fecha 27 de octubre de 1994, mediante la cual consignó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados (Vid. folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, esta Corte observa que la última actuación de la parte recurrida fue en fecha 22 de marzo de 2001, mediante diligencia en la cual consignó información solicitada en el auto de mejor proveer N° 2001-64 de fecha 13 de febrero de 2001, dictado por esta Corte (Vid. folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente judicial).
De conformidad con lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional la ausencia de actuaciones de las partes en la presente causa, que hagan presumir que las mismas demostraran interés en la resolución del presente asunto, transcurriendo un lapso de diecinueve (19) años por parte del recurrente y doce (12) años por parte del recurrido, por lo tanto esta Corte considera que se encuentran configurada en el presente asunto la pérdida del interés.
Ello así, se observa que, según consta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Luis Mata Guevara o a su Apoderado Judicial, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, siguientes contados a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento y siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte decisión en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión defectos por la parte recurrente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS MATA GUEVARA, debidamente asistido por el Abogado Elvis Ortiz Silva, contra la DIRECCIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT.
2. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-1994-015375
MMR/19
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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