JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000084

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada ADRIANA MARGARITA GARCÍA BRUZUAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.044; las ciudadanas MARISOL REY y RAQUEL DEL CARMEN SCHARFFENORTH TUGUES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.340.076, 5.971.035 y 6.563.432, respectivamente, actuando “…en nuestra condición de ciudadanos, usuarios del Parque del Este…”; la Abogada IRIS AUXILIADORA RANGEL APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.367, actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE); el ciudadano LUIS GONZÁLEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 2.074.313, actuando con el carácter de Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS (COMCQUINPAC) y de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA; la ciudadana HANNIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.662, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, debidamente asistidos por los Abogados Adriana Margarita García Bruzual, antes identificada, y Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 42.442, contra el acto administrativo Nº 00002418, de fecha 15 de agosto de 2008, emanado del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Andrés brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se libró el oficio al ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural a los fines de solicitar la remisión a este Órgano Jurisdiccional de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 03 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil José Antonio Mendoza, consignó el oficio de notificación Nº 2009-00980, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural.

En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Raquel Scharffenorth, asistida por la Abogada Adriana García, solicitó pronunciamiento de esta Corte acerca de la medida cautelar solicitada.

En fechas 27 de abril y 21 de mayo de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante las cuales se solicitó se dictara pronunciamiento en cuanto a la Admisión y Medida Cautelar.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte mediante la sentencia Nº 2009-000482 declaró su Competencia para conocer la causa, Admitió el presente recurso y declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual se dió por notificado de la sentencia Nº 2009-000482 dictada por esta Corte y apeló de la negativa de la medida cautelar.

En fecha 2 de julio de 2009, esta Corte acordó diferir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta, hasta tanto no constara en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia.

En fecha 9 de julio de 2009, se acordó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se expidieran las notificaciones respectivas.

En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de los recurrentes contra la sentencia Nº 2009-000482 de fecha 29 de junio de 2009, asimismo, se ordenó notificar a las partes y remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a los recurrentes.

En fecha 20 de enero de 2010, en atención a la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó la continuación de la causa y que se libraran los carteles.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2010, se ordenó notificar a las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes mediante la cual se da por notificado.

En fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se acordó librar oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se librara cartel de emplazamiento.

En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2010-3040 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia Nº 2009-000482 de fecha 29 de junio de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional que declaro Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 1º de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el día 3 de noviembre de 2010.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes y ordenó librar el cartel del emplazamiento a los interesados.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las notificaciones dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República, y a los ciudadanos Presidentes del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Colegio de Arquitectos de Venezuela y del Instituto del Patrimonio Cultural.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural.

En fecha 24 de enero de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual consignó la publicación del cartel del emplazamientos a los interesados.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 004/11 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Cultura, anexo al cual remitió el expediente administrativo de la causa.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, el cual fue recibido el día 17 de febrero de 2011.

En fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 23 de marzo de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, y se fijó para el día 26 de abril de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 26 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, consignando en dicha oportunidad los escritos de promoción de pruebas respectivos.

En fecha 26 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas, el cual fue recibido el día 3 de mayo de 2011.

En fecha 4 de mayo de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas, el cual concluyo el día 9 de mayo de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de los recurrentes y la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Juan Betancourt Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.044, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Representante Judicial de los recurrentes, mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación se le otorgará una prórroga para el nombramiento de expertos.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó la prórroga solicitada por el Representante Judicial de los recurrentes.

En fecha 25 de julio de 2011, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha el acto de designación de intérpretes públicos en idiomas inglés, portugués e italiano.

En fecha 28 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de designación de intérpretes públicos, difiriéndose para una nueva oportunidad la designación de intérpretes públicos en idiomas portugués e italiano.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las notificaciones dirigidas al ciudadano Auditor Interno del Instituto Nacional de Parques y el Presidente del Instituto Nacional de Parques, en virtud de la prueba de informes promovida por los recurrentes.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la comisión conferida al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la prueba de inspección judicial promovida por los recurrentes.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 035 de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente anexo al cual remite el expediente administrativo del caso.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Alfredo Bastardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.099, mediante la cual consignó los recaudos solicitados.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad de Ciencias Naturales de Venezuela, en virtud de la prueba de informes promovida por la Representación Judicial de los recurrentes.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia presentada por el Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el decaimiento del objeto.

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencias presentadas por la Abogada Iris Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.367, actuando en su carácter de recurrente, Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y como Apoderada Judicial de los recurrentes, solicitando se fijará una nueva oportunidad para la designación de los intérpretes públicos y se desestimará el pedimento realizado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República efectuado en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 1º de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Colegio de Arquitectos de Venezuela, Sociedad Venezolana de Arquitectos Paisajistas y Organización Docomodo de Venezuela, en virtud de la prueba de informes promovida por la Representación Judicial de los recurrentes.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº S/N de fecha 2 de noviembre de 2012, emanado del Colegio de Arquitectos de Venezuela, mediante el cual dieron respuesta al oficio Nº 0984-11 de fecha 25 de julio de 2011 librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 2 de mayo de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se computaron cinco (5) días de despacho para que se ejerciera su recusación.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2012-859 de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remiten las resulta de la Comisión Nº AP31-C-2011-003101, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 25 de julio de 2011.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del presente expediente a esta Corte, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el cual fue recibido el día 29 de noviembre del mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha cuatro 4 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 20 de diciembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de febrero de 2009, las Abogadas Adriana Margarita García Bruzual e Iris Auxiliadora Rangel Aponte, actuando en su propio nombre y representación, y los ciudadanos Marisol Rey, Raquel del Carmen Scharffenorth Tugues, Luis González Guillen y Hannia Gómez, debidamente asistidos por los Abogados Adriana Margarita García Bruzual y Francisco Javier Sandoval, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto Nº 00002418, de fecha 15 de agosto de 2008, emanado del Instituto del Patrimonio Cultural, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron como objeto de la pretensión la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 15 de agosto de 2008, mediante el cual se autorizó la construcción del proyecto “Museo Buque Leander” en el Parque Nacional del Este “Generalísimo Francisco de Miranda”.

Indicaron que “…dicha autorización se toma con base a la documentación presentada por el Ciudadano Ing. Jesús A. Cegarra, Presidente del Instituto Nacional de Parques – y recibida por este instituto el 14 de julio de 2008…”.

Alegaron que “…La destrucción o menoscabo de manera separada de uno de los bienes integrantes del Parque significa también el deterioro o pérdida de éste. Lo anterior justifica que el punto Primero de la Resolución contentiva del acto de declaratoria, indique, especifique e identifique los bienes adscritos y pertenecientes al Parque y que son en consecuencia también patrimonio cultural de la República sometidos a la misma conservación y salvaguarda que el Parque en su condición de patrimonio cultural de la República. Los referidos bienes son: i) las edificaciones, ii) los dispositivos para la fauna, iii) la copia interpretativa de la Nao Santa María, iv) el Planetario Humboldt, y v) la Concha Acústica. Establece el punto citado de la Resolución contentiva del acto de declaratoria: PRIMERO: Se declara como Bien de Interés Cultural el Parque Nacional del Este denominado Parque Generalísimo Francisco de Miranda Recreacional ‘ROMULO BETANCOURT’, (antes Parque del Este) que se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, incluyendo de manera muy especial las edificaciones, los dispositivos para la fauna, la copia interpretativa de la Nao Santa María, el Planetario Humboldt y la Concha Acústica…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).


Que, “Los puntos Segundo, Tercero y Cuarto de la mencionada Resolución establecen tres aspectos de importancia, a saber: i) la prohibición de construcciones, remodelaciones y cualquier otra intervención en las áreas comprendidas dentro de la extensión del Parque Nacional del Este denominado Parque Generalísimo Francisco de Miranda Recreacional, sin la aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural; ii) recomendarle a las autoridades del Ejecutivo Nacional, Estadal y Regional propiciar la protección y conservación de El Parque Nacional del Este denominado Parque Generalísimo Francisco de Miranda; y iii) la notificación del contenido de dicha Resolución, entre otras autoridades al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Parques…”.

Que, “El deber del Instituto (sic) Patrimonio Cultural ante la declaratoria del Parque conlleva a las siguientes medidas: defensa, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección (Artículo 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural). Las anteriores actuaciones administrativas no fueron efectuadas por Instituto (sic) Patrimonio Cultural…”.

Que el Instituto del Patrimonio Cultural autorizó un proyecto en el cual se propuso la construcción de “…un nuevo bien que atenta contra el concepto que dio origen al Parque y ameritó su declaratoria, ignorando así la destrucción de un bien adscrito al mismo y que en consecuencia también ostentó la naturaleza de patrimonio cultural de la República…”.

Señalaron que “El Instituto del Patrimonio Cultural no cumplió con el deber de dictar el plan de conservación del Parque, y menos aún de velar por su ejecución (artículo 1, numeral 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural), así como tampoco cumplió con el deber de conservación al que le obliga el Artículo 2, ejusdem según el cual en su condición de órgano de la Administración está obligado a su defensa…”.

Manifestaron que “Distante de cumplir con el deber de conservación que le es propio el Instituto del Patrimonio Cultural, contribuyó con su omisión administrativa en la destrucción y desaparición de parte del Parque, al dejar que sucediera la desaparición por falta de mantenimiento de la Nao Santamaría, la cual como lo indicamos supra forma parte de la universalidad pública que constituye el Parque…”.

Que “Igualmente la actual ejecución del proyecto ‘Museo Buque Leander’ ejecutada en el Lago número 9 del Parque, ha destruido dicho Lago debido a la demolición de la estructura original del Lago y a la excavación de 7 metros de profundidad en el área del lago Nº 9…”.

Denunciaron que se vulneró el artículo 9, ordinales 16º y 17º del Reglamento Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques para la Administración de los Parques de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo Adscrito al Instituto Nacional de Parques, “…los cuales restringen todas aquellas acciones que deterioren o de alguna forma dañen las instalaciones de servicio o desarrollar infraestructuras distintas a las requeridas por el cumplimiento de los fines del Parque…”.

Observaron que la actuación del mencionado Instituto al dictar el acto administrativo es contrario al deber de “…sana administración y administración responsable al que está obligado como órgano de la Administración Pública….”.

Alegaron el vicio de falso supuesto por cuanto “La autorización del Instituto del Patrimonio Cultural en la cual autoriza la construcción del Proyecto Leander, no está debidamente fundada, y en consecuencia de allí la ausencia de motivación suficiente y fundamentación de la legalidad de dicho acto, en el deber de conservación que le impone (sic) Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, ya que dicho Proyecto plantea elementos que contradicen el objeto de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural los cuales son: i) el incumplimiento del deber de conservación al permitir la omisión del Instituto en la elaboración del plan de conservación y uso del Parque, la destrucción de la Nao Santamaría, lo cual conduce a la desaparición de un bien que forma parte de la universalidad pública que constituye el Parque, ante tal actuación de omisión lo que procede es la reposición del bien mediante la elaboración de una réplica con base en el original; ii) el incumplimiento del deber de regular y dictar las normas relativas a la investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, reparación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural defensa, consolidación, reforma; y, iii) y el deber de prestar la asistencia técnica necesaria a aquellas instituciones públicas o privadas, civiles o eclesiásticas, nacionales o extranjeras, a los fines de lograr lo establecido en el artículo 2º de esta Ley, en este último supuesto la arbitrariedad del Instituto del Patrimonio Cultural le permite autorizar a INPARQUES, autoridad responsable del manejo de los parques nacionales, e incumplir con las prohibiciones establecidas en el Reglamento…”.

Esgrimieron que el Instituto del Patrimonio Cultural se fundó en un informe técnico externo, elaborado sin considerar los supuestos normativos requeridos para el otorgamiento de la autorización.

Señalaron que la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, “…se fundamenta en las Recomendaciones contenidas en la Carta de Florencia 1981), adoptada por ICOMOS en Diciembre de 1982, y en la Carta de Venecia – 1964) II Congreso Internacional de Arquitectos y Técnicos de Monumentos Históricos, Venecia 1964, adoptada por ICOMOS en 1965…”, instrumentos que según alega la parte actora, no constituyen legislación vigente en el ordenamiento jurídico venezolano, manifestando que la Convención sobre Protección del Patrimonio Cultural y Natural de 1972 y la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural sí se encuentran vigentes.

Adujeron que el Instituto del Patrimonio Cultural “…otorgó una autorización para construir un proyecto por interpretación y aplicación errónea del artículo 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, cuyo supuesto normativo es a los fines de establecer una limitación a la actuación de sujetos públicos o privados sobre bienes integrantes del patrimonio cultural cuando la actividad a realizarse es demolición, reforma, restauraciones, reparaciones o cambio de ubicación o de destino, en ningún lugar la construcción de un nuevo bien, el cual no sólo no cumple con la valoración de bien patrimonio cultural, sino que desnaturaliza y atenta contra la naturaleza jurídica del Parque…”.

Que, “…el Instituto del Patrimonio Cultural, inobservó el espíritu, razón y propósito de la Constitución y de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural al autorizar en el acto objeto de este recurso un proyecto que pretende construir una estructura que no se corresponde a los parámetros valorativos del Parque, negándole la posibilidad de constituirse en un bien patrimonio cultural de la humanidad, tal como se evidencia en Opinión Técnica acerca de la construcción del Proyecto Leander en al (sic) Parque del Este, Generalísimo Francisco de Miranda, en original de la Profesora Anita Berrizbeitia anexo…”.

Asimismo, alegaron el vicio de desviación de poder por cuanto el mencionado Instituto se apartó del fin perseguido por el legislador “Con lo cual el ejercicio de las potestades administrativas que invoca para su actuación responden a fines distintos a los fijados por dicho ordenamiento…”.

Que, “…el acto recurrido es aparentemente procedimentalmente (sic) válido sin embargo su contenido no responde a los criterios técnicos que el Instituto del Patrimonio Cultural debe observar al momento de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8, ejusdem, según el cual el Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de esta Ley, el objetivo esperado por el legislador en este artículo no encuadra en el supuesto perseguido por el acto, debido a que el mismo autoriza el desarrollo de un proyecto que significa la destrucción y desvalorización del Parque, conforme se evidencia de los anexos indicados supra…”.

Agregaron que el Instituto del Patrimonio Cultural “…está en la obligación de motivar técnicamente la decisión a tomar de manera que dicha valoración permita determinar la coherencia entre la decisión tomada y los límites y propósito (sic) establecidos en la Ley en la que funda su actuación…”.

Que, “La lesividad que causa el acto objeto de este recurso al Parque, patrimonio cultural de la República es violatoria del deber de responsabilidad administrativa al que está sometida la Administración, en razón del incumplimiento en su labor de conservación al permitir con su omisión la destrucción del bien que se pretende suplantar con el proyecto que se aprueba, y además genera una depreciación de la puesta en valor del bien…”.

Que, “El acto recurrido en este escrito no ponderó los bienes jurídicos protegidos en el artículo 99 constitucional y en el Artículo 2 de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural, desconociendo que el derecho a la cultura es un derecho en el cual convergen conceptos como cultura, derechos sociales, o derechos fundamentales de prestación, valores fundamentales, preeminencia y obligatoriedad de los pactos internacionales en el ordenamientos interno…”.

Que, “El Instituto del Patrimonio Cultural al dictar la autorización en la cual permite la ejecución del Proyecto el (sic) Leander se separó del principio de legalidad, y con una actuación desproporcionada, falsea los elementos fácticos, desviándose del presupuesto de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, todo lo cual permite afirmar que el acto aquí recurrido está viciado de cada uno de supuestos de inobservancia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aquí indicados…”.

Solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo número 00002418 de fecha 15 de agosto de 2008, dictado por el Instituto del Patrimonio Cultural.

De conformidad con el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En razón de ello, alegaron en cuanto al fumus boni iuris que, “La Gran mayoría de las documentales que se presentan provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento con fé pública por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son más allá de la grave presunción. Las violaciones a normativas internacionales y de derechos de tercera generación como deben ser considerados los derechos al patrimonio cultural configuran el humo de buen derecho…”.

Manifestaron que “Se está causando un daño al patrimonio cultural y existe peligro que se (sic) ese daño sea irreparable, el daño al lago Nº 9, parte de la universalidad del bien cultural que está siendo mutilada. Ese daño puede ser aún mayor cuando está en peligro la declaración de Patrimonio de la Humanidad por parte de la UNESCO…”.

Añadieron que “La declaratoria con lugar de la Cautelar no podrá considerarse un adelanto de opinión de esta instancia, cuya (sic) que esta cautelar no se pronuncia sobre el fondo solo suspende los efectos e (sic) la autorización mientras dure este proceso…”.

Que, “De no considerar suficientes las pruebas que aquí se alegan para amparar los derechos culturales de nuestro bien patrimonial, antes de negarla, ruego a este Tribunal que de conformidad con la aplicación analógica del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia y de ser necesario se ordene experticia a los fines de que los expertos determinen si es o no cierto todo cuanto afirmamos, en especial que se pronuncia la experticia sobre el periculum in danni (sic)…”.

II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 26 de abril de 2011, el Abogado Ronald Smith Torres, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito, con base en los siguientes razonamientos:

Señaló respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la Representación Judicial de los recurrentes que, “…se puede apreciar que el Instituto del Patrimonio Cultural, al dictar la autorización se demuestra, que el acto fue dictado tomando en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto; es decir, que los hechos fueron debidamente analizados y comprobados, y se subsumen en las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento al dictar el acto en cuestión, lo cual no contradice el objeto de la ley de protección y defensa del patrimonio cultural”.

Agregó que, “Quedó totalmente demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo, como es del informe de revisión del proyecto ‘Museo Buque Leander’, que fue debidamente valorado por la Administración. Por tanto, solicito de esta Corte se sirva desestimar el referido vicio alegado”.

Alego en cuando al vicio de falso supuesto de derecho que, “…el Instituto del Patrimonio Cultural, aplico, de forma correcta lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural…”.

Indicó que, “…lo antes citado se observa, que el Instituto del Patrimonio Cultural es el encargado de autorizar la reconstrucción, reparación, conservación y las construcciones nuevas en el sitio o centro histórico, lo cual demuestra que la Administración realizó un análisis minucioso del supuesto de hecho para así encuadrarlo, sin pasar por alto los principios constitucionales en la materia. En consecuencia, se concluye que el acto que se impugna no está incurso dentro del vicio alegado”.

Que, “Por ello, resultan infundadas las denuncias formulada por los accionantes, siendo que la Autorización N°00002418 de fecha 15 de agosto de 2008, dictada por el Instituto de Patrimonio Cultural, está totalmente ajustada a derecho y no adolece de los vicios aducidos, por lo cual solicito que sean desechados”.

Manifestó respecto al vicio de abuso de poder que, “…la Administración instruyó su acto Administrativo en el análisis detallado del proyecto ‘Museo Buque Leander’, realizado por el Instituto del Patrimonio Cultural como se videncia en autos, del informe de revisión del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Protección y Defensa Patrimonio Cultural, contrariamente a lo afirmado por los accionantes, que sostienen que la administración al dictar el acto se apartó del fin perseguido por el legislador”.

Que, “…el Instituto del Patrimonio Cultural en el ejercicio de potestades otorgadas por el legislador autoriza al Instituto Nacional de Parques a realizar el proyecto ‘Museo Buque Leander’, ajustándose a lo establecido en Título III, De los Bienes Declarados Patrimonio Cultural y de Interés Cultural del Capítulo II de los Monumentos Nacionales, realizando una interpretación instructiva y velando siempre por la conservación del bien declarado como patrimonio cultural, que es en definitiva el fin de la norma”.

Solicitó que, “En virtud de las consideraciones expuestas, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la ciudadanas Marisol Rey, Raquel del Carmen Schaffenorth, Iris Auxiliadora Ranquel Aponte, Luis González Guillén, Hannia Gómez, contra la Autorización Nº 00002418 de fecha 15 de agosto, dictado por el Instituto del Patrimonio Cultural” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de mayo de 2011, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión Fiscal, con base en los siguientes razonamientos:

En relación al vicio de falso supuesto alegó que, “…a Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en el artículo 1 correspondiente a las Disposiciones Generales establece los principios rectores que han de regir la defensa del patrimonio cultural de la República, procurando su protección cultural, material, espiritual, asimismo en su artículo 2 establece la defensa del patrimonio cultural como obligación prioritaria del Estado, declarando de utilidad pública e interés social la preservación de dichos bienes, e indicando en su artículo 3 que cuando tal preservación implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad su titular podrá reclamar al Estado indemnización correspondiente bajo los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, ejecutando tales funciones de protección y preservación a través del Instituto del Patrimonio Cultural, quien en cumplimiento de tales objetivos desarrollará los planes de conservación de los bienes y velará por su ejecución”.

Que, “Dentro de las atribuciones conferidas al referido Instituto en ejecución de los objetivos dirigidos a la preservación de los bienes calificados como Patrimonio Cultural de la República, contemplados en el artículo 10 de la ley, se constata, que una vez declarado o calificado el interés cultural que comporta un bien, ello comporte una limitación al derecho a la propiedad, que faculta al referido Instituto para emitir a los propietarios públicos o privados de dichos bienes la debida autorización cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación, gravamen u otra limitación del derecho de propiedad, control éste que se extiende inclusive a la conservación del bien su aspecto material, lo que implica la no modificación de las características esenciales atribuyen el valor histórico y cultural”.

Que, “…el referido instituto en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 8 y 10 numerales 6, 8 y21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Parcial de dicha Ley autorizó el mencionado proyecto, el cual en criterio del Ministerio Público, lejos de constituir un perjuicio para el Parque, muy por el contrario lo complementa, incorporando un museo en el cual se desarrollarán actividades culturales, que ofrecerán una alternativa mas a los usuarios del Parque y que no supone modificaciones estructurales que pudieran resultar lesivas o contaminantes para las instalaciones del Parque, y que en modo alguno contrarían la obligación de preservación del mismo, por lo que de la revisión del acto estima el Ministerio Público que las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Instituto recurrido para dictar el acto impugnado, conforme a las previsiones contenidas en la ley que rige la materia, resultan suficientes para dictarlo autorizando un proyecto que será según se entiende de su lectura, debidamente supervisado y que no interfiere ni afecta los fines del Parque, debiendo desestimarse tal denuncia”.

Señaló que el vicio de ausencia de base legal alegado por la Representación Judicial de los recurrentes que, “…la norma que sirve de sustento al acto impugnado, limita aquellas actividades que tal como lo señala la norma desnaturalicen el bien e interfieran con su fin, lo que no ocurre en el presente caso, pues se trata de la autorización de un proyecto para la creación de un museo, que tal como se señalara no comporta la afectación de las instalaciones ni los fines del parque, pues contrariamente a la posición que mantiene la parte recurrente, el espacio que ocupará el museo y su pertinencia como elemento que incorporará actividades culturales al parque tiene una valoración que supera ampliamente las inconveniencias planteadas por la recurrente, y además se produce en el marco de una actuación por parte de un instituto cuya misión precisamente se encuentre orientada hacia la preservación de los bienes culturales de la nación, con fundamento en una norma que en virtud de las razones expuestas, le sirve de base para emanar el acto, resultando improcedente tal denuncia”.

Respecto al vicio de desviación de poder manifestó que, “La desviación de poder supone la prueba de la intención del funcionario o del órgano que dictó el acto de obtener un fin diferente al asignado en la ley, siendo que en el caso de marras observa el Ministerio Público que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no resultan suficientes para probar que existe una distorsión intencional por parte del Instituto para con fundamento en la normativa que rige la materia dictar un acto autorizatorio con un fin contrario a dicha ley debiendo desestimarse tal denuncia”.

Consideró que “…el recurso de nulidad interpuesto (…) contra el acto administrativo Nro. 00002418 de fecha 15 de agosto de 2008, dictado por el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante el cual autoriza el proyecto Museo Buque Leander, el cual se ubicará en el Parque Nacional Generalísimo Francisco de Miranda debe ser declarado SIN LUGAR…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, el cual se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo Nº 00002418 de fecha 15 de agosto de 2008, que autorizó el proyecto “Museo Buque Leander”, a ser ubicado en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, y para ello se observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo, como hecho notorio comunicacional, que el 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo la inauguración “Museo Buque Leander”, a ser ubicado en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, ha ratificado el criterio respecto al hecho notorio comunicacional, el cual es del siguiente tenor:

“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…” (Vid sentencias Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, (caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez).

Con fundamento en lo expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la información relativa a la inauguración del Buque Leander, se convirtió en un hecho notorio y comunicacional.
Ello así, siendo que la presente acción se encontraba dirigida a obtener la nulidad del acto autorizatorio dictado por el Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 15 de agosto de 2008, mediante el cual se aprobó la construcción del proyecto “Museo Buque Leander” en el Parque Nacional del Este “Generalísimo Francisco de Miranda”, el cual se llevó a cabo agotando de esta manera lo dispuesto en el referido acto, cumpliéndose íntegramente en los términos establecidos en el mismo, por consiguiente, se materializó la desaparición del objeto y su evidente extinción.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Adriana Margarita García Bruzual, las ciudadanas Marisol Rey y Raquel del Carmen Scharffenorth Tugues, actuando “…en nuestra condición de ciudadanos, usuarios del Parque del Este…”; la Abogada Iris Auxiliadora Rangel aponte, actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE); el ciudadano Luis González Guillén actuando con el carácter de Presidente del Comité Cultural Quintocentenario de las Parroquias de Caracas (COMCQUINPAC) y de la Fundación un Parque para la Vida; la ciudadana Hannia Gómez, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidenta de la Fundación de la Memoria Urbana, debidamente asistidos por los Abogados Adriana Margarita García Bruzual, antes identificada, y Francisco Javier Sandoval, contra el acto administrativo Nº 00002418, de fecha 15 de agosto de 2008, emanado del Instituto del Patrimonio Cultural. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por La Abogada ADRIANA MARGARITA GARCÍA BRUZUAL, las ciudadanas MARISOL REY y RAQUEL DEL CARMEN SCHARFFENORTH TUGUES, actuando “…en nuestra condición de ciudadanos, usuarios del Parque del Este…”; la Abogada IRIS AUXILIADORA RANGEL APONTE, actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE); el ciudadano LUIS GONZÁLEZ GUILLÉN, actuando con el carácter de Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS (COMCQUINPAC) y de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA; la ciudadana HANNIA GÓMEZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, debidamente asistidos por los Abogados Adriana Margarita García Bruzual, antes identificada, y Francisco Javier Sandoval, contra el acto administrativo Nº 00002418, de fecha 15 de agosto de 2008, emanado del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARIN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2009-000084
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.