JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-000917

En fecha 16 de abril de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 114 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL RUBÉN REYES GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.619.496, contra el acto administrativo Nº G-103-4, de fecha 16 de noviembre de 1999, notificado en fecha 4 de enero de 2000, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, mediante el cual se le removió del cargo de Comisario del Vecindario Laguna Brava al mencionado ciudadano.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de abril de 2002, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2002, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Igualmente, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que comenzara la relación de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito presentado por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de junio de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de junio de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 19 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentados el 11 de ese mismo mes y año, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2002, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su admisión, el cual fue recibido por el referido Juzgado en fecha 2 de julio de 2002.

En fecha 9 de julio de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia alguna sobre la cual pronunciarse y que correspondía a esta Corte la valoración de los autos, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del presente asunto.

En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de julio de 2002, exclusive, fecha en la cual el referido Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, hasta la presente fecha, inclusive.

En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “…desde el día 09 (sic) de julio de 2002, exclusive, hasta el día 17 de julio de 2002, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondiente a los días 10, 11, 16 y 17 de julio de 2002…”.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró, no tener materia sobre la cual decidir y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines que continuara su curso de Ley, el cual fue recibido por esta Corte en fecha 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de agosto de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de informes presentado por el Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de haber recibido en fecha 6 de agosto de 2002, el escrito de informe de la parte actora, el cual se ordenó agregar a los autos, asimismo, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 15 de julio de 2004, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo acordó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el termino de diez (10) días para la reanudación de la misma, con la advertencia que una vez vencido el referido término se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Igualmente, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma oportunidad, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que practicara las diligencias necesarias, para notificar al ciudadano Procurador General del estado Apure.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó fuera designado correo especial, para consignar el auto ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 9 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber enviado en fecha 3 de ese mismo mes y año, el oficio Nº CPCA-224-2004, dirigido al ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fechas 23 de enero y 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento, así como también se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 8 de agosto de 2006, 9 de abril y 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante las cuales solicitó el abocamiento, así como también se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento, así como también se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2007, en virtud que la Ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa y en consecuencia, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, a los fines que la referida reasignación se realizara de manera automatizada, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2007-8986, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 15 de enero de 2008, visto el oficio Nº 2008-010 de fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2164-2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2004.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2004.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba, asimismo acordó notificar a la parte recurrida y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Apure, advirtiéndose que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los lapsos de cinco (5) días continuos referente al termino de la distancia y ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nros. 2009-2832, 2009-2833 y 2009-2834, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado de Apure, al Gobernador y Procurador General del estado Apure, respectivamente.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-378 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se nombrara correo especial, a fin de buscar las resultas del Tribunal comisionado, a los efectos de notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Apure.

En fecha 29 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.

En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 11 de agosto y 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de diciembre de 2010, esta Corte dictó la decisión Nº 2010-001309, mediante la cual solicitó “…al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y a la parte recurrente con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte los antecedentes administrativos de los cuales se verifiquen los años de servicio del ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, en el cargo de Administrador del Hato ‘El Caimán’, adscrito al Banco Agrícola Pecuario, y posteriormente, al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) adscrito al referido Ministerio; asimismo, se consigne copia fotostática de la cédula de identidad o partida de nacimiento del mencionado ciudadano, los cuales no constan en autos, y son necesarios a los fines de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho…”.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia de la cédula de identidad de la parte recurrente.

En fecha 2 de febrero de 2011, en cumplimiento a sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2011-0635, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nro. 2011-0635, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, el cual fue debidamente recibido en fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 10 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2010, y vencido el lapso fijado en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000082 de fecha 5 de abril de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual dieron respuesta al oficio Nº 2011-0635 emanado de esta Corte en fecha 2 de febrero de 2011, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 7 de abril de 2011.
En fecha 11 de mayo de 2011, dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 14 de julio de 2011, venció el lapso para decidir la presente causa.

En fechas 27 de julio y 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a los fines de solicitar que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-00128, mediante la cual solicitó “…al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto, consigne los antecedentes administrativos de los cuales se verifiquen los años de servicio del ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, en el cargo de Administrador del Hato ‘El Caimán’, adscrito al Banco Agrícola Pecuario, y posteriormente, al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP)…”.

En fecha 18 de diciembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2012-7991 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de notificación Nº 2012-7991, dirigido al Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 8 de enero de 2013.

En fecha 30 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2000, el Abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº G-103-4, de fecha 16 de noviembre de 1999, notificado en fecha 4 de enero de 2000, dictado por la Gobernación del estado Apure, la cual fue reformada en fecha 23 de mayo de ese mismo año, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “RAFAEL RUBEN (sic) REYES GARRIDO, ingresa a la Administración Pública hace CUARENTA AÑÓS, iniciándose como Administrador del Hato el Caimán, adscrito al antiguo Banco Agrícola y Pecuario, hasta el año 1958, que es adscripto (sic) Instituto Agrario Nacional (IAN) donde laboró por espacio de TREINTA Y CUATRO AÑOS (34) y luego reingresa a la Gobernación del Estado (sic) apure (sic) como Comisario en el Vecindario de Laguna Brava, el mes de junio de 1985, a diciembre del (sic) 2000, es decir trece (13) años, que sumados a los treinta y cuatro (34) de los laborados en el Hato El Caimán hacen un total de CUARENTA Y SIETE AÑOS DE SERVICIOS razón por la cual no ha debido ser removido sino jubilado por cuanto reúne los requisitos de años de servicios y de edad, es decir, CUARENTA Y SIETE AÑOS DE SERVICIOS Y SESENTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD” (Mayúsculas del original).
Adujó, que el acto recurrido está viciado de “…nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º. De la Ley de Procedimientos Administrativos, por las razones siguientes: Tratándose de un acto de efectos particulares la Administración estaba obligada a notificar al interesado, con indicación expresa de los recursos que podía ejercer contra el mismo, así como los lapsos para intentarlo, y ante quien (sic), de conformidad con el artículo Nº 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte, el Acto Administrativo de Remoción carece de motivación de conformidad con el artículo Nº 9 de la LOPA (sic). De igual manera el Acto Administrativo carece de legalidad formal, sustancial y teleológica. Por consiguiente cae dentro de los supuestos del artículo N° 19, Ordinal 3° de la LOPA (sic); es decir de imposible ejecución. Por otra parte, viola Disposiciones Constitucionales, como el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad”.

En atención a lo expuesto, solicitó “…la Nulidad por Ilegalidad, e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo de efectos particulares N° G-101-1 (sic) del 16-11-1999 (sic), por cual el Gobernador del Estado (sic) Apure, en llano y evidente abuso y desviación de poder removió a RAFAEL RUBEN (sic) REYES GARRIDO cédula de identidad Nº 1.619.495, sin un procedimiento previo, tal como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento; y subsidiariamente solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción, hasta tanto, se resuelva el fondo del asunto” (Mayúsculas y negrillas).

Agregó que, “…el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en sus dos numerales no señala que los comisarios de caseríos, sean de libre nombramiento y remoción, es decir, no sabemos cuál es el numeral 6ª. (sic) A que se refiere el decreto del gobernador (sic), por lo tanto es de imposible cumplimiento”.

Consideró que, “…el artículo único del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, indica claramente a los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción. Por consiguiente al no incluir a los comisarios, el Ejecutivo Regional por órgano del Gobernador del Estado (sic), se tomó atribuciones que no son de su competencia, al calificar a estos funcionarios como de Libre Nombramiento y Remoción. Es decir, El Gobernador usurpó funciones del Poder Legislativo”.

Asimismo, “…subsidiariamente, solicitó que una vez anulado el acto administrativo de remoción, se le cancele los sueldos dejados de percibir y se tramite su jubilación”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, dictó el fallo que se apeló en esta instancia con fundamento en los siguientes términos:

“…En su conocida obra ‘El Sistema Contencioso Administrativo de la Carrera Administrativa’, por Hildegard Rondón de Sansó, Ediciones Magon, página 163, se señala que uno de los criterios para distinguir entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, era el de atender a la naturaleza del acto de nombramiento y del acto de remoción. En los de carrera, el nombramiento está vinculado a las condiciones y procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, y en cuanto a la remoción o destitución solo opera en virtud de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 61 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Los cargos de libre nombramiento y remoción, por el contrario, se caracterizan porque la autoridad que tiene la potestad de designarlos, es la misma que puede destituirlos, sin estar sometido a normal legal expresa, pues tal acto es discrecional o libre.
El Decreto con Fuerza de Ley Sobre el Estatuto de la función Pública, en vigencia desde los primeros días del presente mes de marzo, cataloga a los funcionarios en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. De carrera, son funcionarios ganadores del concurso público abierto al efecto y que en virtud de nombramiento, prestan servicios remunerados y con carácter permanente. El cumplimiento de estas formalidades constituyen condiciones sine qua non para determinar la cualidad de funcionario de carrera.
En tanto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser designados y removidos libremente de sus destinos sin limitaciones preestablecidos (Comentarios al Estatuto de la Función Pública –Vadell Hermanos Editores- Antonio de Pedro Fernández).
Es evidente a tenor de los dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, que son los funcionarios de Carrera los únicos que legalmente gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, siendo necesario retirarlos por los motivos contemplados en la Ley.
De manera que a los nombrados funcionarios de libre nombramiento y remoción no les son aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, Título I de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello significa simplemente, que por no ser Rafael Ruben Reyes Garrido funcionario de Carrera y no gozar, por tanto de estabilidad, no procede alegar en su beneficio las prerrogativas de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) apure (sic), administrativo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por Rafael Ruben (sic) Reyes Garrido, cédula de identidad Nº 1.619.495, representado por el abogado (sic) MANUEL ASSAD BRITO, Inpreabogado Nº G-103-1 (sic) del 16-01-1999 (sic) dictado por el Gobernador del Estado (sic) Apure.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales…”. (Mayúsculas y subrayado del original).





-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 24 de abril de 2002, el Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, consignó escrito de informes en la presente causa, esgrimiendo que:

Tal como se puede apreciar, “…del auto del Tribunal de fecha 21-07-2000 (sic), solamente RUBEN REYES, promovió pruebas, es decir, la Administración, como bien dice el Tribunal, no hizo uso de este derecho. No obstante, el juez de la causa, no consideró este hecho, y el 20-03-02 (sic), declaró sin lugar la demanda de Nulidad por Ilegalidad y fundamenta su decisión en la ‘vigencia del Estatuto de la Función Pública, publicado el 31-11-2001 (sic), Gaceta Oficial de la República Nº 5557’, el cual no está vigente por cuanto su aplicación fue pospuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, demostró“…su condición de funcionario de carrera, con el justificativo emanado del Tribunal de Guasdualito, el cual no fue impugnado por la Procuraduría del Estado (sic), quedando firme…”.

Indicó que, “…la discrecionalidad del funcionario, esta limitada por la Ley, y por ello, todo acto de la Administración, esta sujeto al bloque de la legalidad, incluyendo las decisiones judiciales, y visto que la sentencia impugnada, se fundamentó en el Estatuto de la Función Pública, aún no vigente, y no tomó en consideración lo contemplado en los artículos 2, 19, 21, 25, 49, 86 y 89 de la Constitución de la República, excediéndose en su sentencia al condenar a mi representado al pago de costas, hecho este improcedente”.
En atención a ello, solicitó “…ANULAR la sentencia del Tribunal, de fecha 20-03-2002, y subsidiariamente, ordene a la Administración jubilar a mi poderdante, visto que cumple con los requisitos de Ley” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, contra el acto administrativo Nº G-103-4, de fecha 16 de noviembre de 1999, notificado en fecha 4 de enero de 2000, dictado por la Gobernación del estado Apure.

Así, se observa que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad que hiciese la parte actora, del acto administrativo signado con las siglas G-103-4, dictado por el Gobernador del estado Apure, en fecha 16 de noviembre de 1999, mediante el cual el ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, fue removido del cargo de comisario de caserío, en virtud de -a decir de la recurrida- ser el actor un funcionario de libre nombramiento y remoción, ello así, el recurrente alegó que el mismo al ser un funcionario de carrera “…no ha debido ser removido sino jubilado, por cuanto reúne los requisitos de años de servicio y edad…”, agregando que el acto administrativo no indicó los recursos a que hubiera lugar, el lapso y la autoridad ante quien interponerlos, así como también denunció la inmotivación del acto, la desviación de poder e incompetencia de la autoridad que lo dictó. Cabe destacar que la precitada nulidad fue solicitada, a los fines de obtener que “…una vez anulado el acto administrativo de remoción, se le cancele los sueldos dejados de percibir y se tramite su jubilación…”.

El A quo, por su parte declaró Sin Lugar la querella funcionarial, por cuanto consideró, luego de hacer un breve análisis conceptual de lo que se entiende por funcionario de carrera y libre nombramiento y remoción que “…por no ser Rafael Ruben Reyes Garrido funcionario de Carrera y no gozar, por tanto de estabilidad, no procede alegar en su beneficio las prerrogativas de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, condenando al actor “…al pago de las costas procesales…”.

En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte actora apeló el fallo dictado, denunciando en su escrito de informes que solamente él fue quien promovió pruebas en el procedimiento seguido por el Juzgado de Instancia, circunstancia que no fue valorada, agregando que el A quo “…fundamenta su decisión en la ‘vigencia del Estatuto de la Función Pública, (…) el cual no está vigente por cuanto su aplicación fue pospuesta…”.

Agregó, que su condición de funcionario de carrera quedó probada con “…el justificativo emanado del Tribunal de Guasdualito (sic), el cual no fue impugnado por la procuraduría (sic) del Estado (sic), quedando firme…”. Así como también consideró que el Juzgado de Instancia se excedió al “…condenar a [su] representado al pago de costas, hecho este improcedente…” (Corchetes de .

Ello así, esta Corte considera pertinente en el presente caso y como punto previo recordar que el pronunciamiento del Juez, en cada caso, queda sujeto a los alegatos y defensas formuladas por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos que no forman parte de la controversia, pues, incurriría en el vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 244: será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, se observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Del artículo anterior, se colige que el Juez esta obligado a no omitir juzgamiento sobre alguno de los pedimentos solicitados por las partes, debiendo, por tanto, realizarse un análisis pormenorizado sobre cada uno de los planteamientos alegados, para detectar dicha falta (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: Nucelly Tulande de Ledezma).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 822, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs Consejo Nacional de la Vivienda), estableció que:

“…actuando esta sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarlas el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta saña se encuentra obligada a garantizar…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077, de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) estableció que:

“…cuando el juez (sic) con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, también estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa… (Negrillas de esta Corte)”.

En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (Vid. Decisiones Números 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A”.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León).

En efecto, la sentencia no sólo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos y/o circunscritos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas esgrimidas por las partes de la causa.

En ese sentido, debe interpretarse que el Juez debe decidir sobre las cuestiones que las partes hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y por ende, debe circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y los planteamientos realizados como fundamento de la contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso eminentemente de orden público. Por otra parte, esa decisión debe dictarse en términos que resulten claros y que denoten fácilmente el análisis realizado por el Juzgador para adoptar la decisión en cuestión.

Por tanto, el Juzgador debe inexorablemente realizar un estudio y posterior valoración en concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los sujetos procesales, en aras del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, puesto que el mismo no se ve satisfecho con el logro del acceso del particular a la jurisdicción para elevar una petición u obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de manera que contenga una respuesta coherente con lo que está siendo planteado en el proceso. Además, dicha previsión constitucional es de forzosa aplicación por los administradores de justicia, desarrollada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que regula el llamado principio de exhaustividad, en virtud del cual el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en juicio, sobre todo y sólo lo que ha sido alegado por las partes en un determinado proceso.

Ahora bien, trasladando estas consideraciones al caso de marras, observa esta Corte que, unos de los pedimentos de la querella funcionarial interpuesta por el recurrente, cuya reforma riela del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, era el referido a que “…no ha debido ser removido sino jubilado, por cuanto reúne los requisitos de años de servicio y de edad…”, con respecto al cual de la revisión de la sentencia apelada, se evidenció que el Juzgado de Instancia no emitió pronunciamiento alguno bien para desestimar o bien para declarar procedente dicha solicitud.

En consecuencia, y visto que en el presente caso se evidenció que el Juzgado de Instancia omitió pronunciamiento con respecto a la ut supra descrita solicitud de la parte querellante, estima este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, cuya configuración obliga a esta Corte a ANULAR POR ORDEN PÚBLICO, el fallo objeto del recurso de apelación, por cuanto en el mismo, el Juzgado A quo no decidió de conformidad con todas y cada una de las pretensiones del actor, vulnerando con su actuar lo establecido en, el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente, en atención a la anterior declaratoria esta Alzada considera inoficioso pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Ahora bien, anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del fondo de la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte querellante el ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, denunció en su querella funcionarial que, “…ingresa a la Administración Pública hace CUARENTA AÑÓS (sic), iniciándose como Administrador del Hato el Caimán, adscrito al antiguo (sic) Banco Agrícola y Pecuario, hasta el año 1958, que es adscripto (sic) Instituto Agrario Nacional (IAN) donde laboró por espacio de TREINTA Y CUATRO AÑOS (34) y luego reingresa a la Gobernación del Estado (sic) apure (sic) como Comisario en el Vecindario de Laguna Brava, el mes de junio de 1985, a diciembre del 2000, es decir trece (13) años, que sumados a los treinta y cuatro (34) de los laborados en el Hato El Caimán hacen un total de CUARENTA Y SIETE AÑOS DE SERVICIOS razón por la cual no ha debido ser removido sino jubilado por cuanto reúne los requisitos de años de servicios y de edad. Es decir, CUARENTA Y SIETE AÑOS DE SERVICIOS Y SESENTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD” (Mayúsculas del original).

En este sentido, es importante destacar que la parte querellada en su escrito de contestación a la querella interpuesta, el cual riela del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, no esgrimió argumento alguno, a los fines de desvirtuar la pretensión del actor referida a que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

Así las cosas, a los fines de decidir, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Pedro Marcano Urriola), en la cual se estableció lo siguiente:

“…en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…Omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Negrillas de esta Corte).

En sintonía con lo anterior, estima esta Corte que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración, en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación, ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia ut supra citada.

Ello así, debe precisar esta Corte que la naturaleza de la pretensión invocada por la parte querellante, está relacionada con el ejercicio de los derechos sociales que alcanzan rango constitucional, y que resultan del nuevo paradigma de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada en dirección a un Estado solidario y promotor del bienestar social.

Asimismo, se observa que el prenombrado derecho el cual está previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instituye como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, dado que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previo la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Aunado al hecho, que tal como se esgrimió ut supra, el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, puesto que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel.

Dicho lo anterior, esta Corte debe dejar sentado que para el momento en que el querellante fue removido de la Administración Pública Nacional -esto fue el 16 de noviembre de 1999-, mediante el acto administrativo impugnado el cual fue notificado en fecha 4 de enero de 2000, le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3850 de fecha 18 de julio de 1986, razón por la cual pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si el querellante cumplía con los requisitos legalmente exigidos ratione temporae para ser acreedor de una jubilación, en este sentido es menester citar el artículo 3 de la precitada Ley, el cual establecía que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“Articulo 3:
(…)
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

Así las cosas, con respecto al primero de los requisitos, esta Corte Observa que riela al folio doscientos uno (201) del expediente judicial, copia de la cédula de identidad del ciudadano querellante, en la que se indica que su fecha de nacimiento es el 8 de julio de 1930, por lo que a la fecha de notificación del acto de remoción, esto es, el 4 de enero de 2000, fecha que no fue contradicha por la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, tenía 69 años de edad cumpliendo así con el primer extremo requerido por la Ley in comento, referido a la edad requerida.

Asimismo, esta Corte observa que el ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido afirmó en su escrito libelar según consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial que comenzó a prestar servicios a la Administración Pública hace cuarenta años, iniciando –a su decir- como Administrador del Hato el Caiman, adscrito al extinto Banco Agrícola y Pecuario, hasta el año 1958, el cual estaba adscrito al Instituto Agrario Nacional (IAN), donde laboró treinta y cuatro años, indicando que luego reingresó a la Administración en el cargo de comisario de caserío, en el vecindario de Laguna Brava, adscrito a la Gobernación del estado Apure, en el mes de junio de 1985, a diciembre de 2000, totalizando un lapso de 13 años, los cuales sumados a los treinta y cuatro laborados en El Hato El Caimán, “…hacen un total de CUARENTA Y SIETE AÑOS DE SERVICIO…”.

Ante este alegato, esta Corte debe indicar que de la revisión del expediente judicial, riela al folio cuatro (4) del expediente judicial, el acto administrativo de remoción impugnado, descrito con anterioridad, en el que se indicó que la fecha de ingresó del recurrente al cargo de “Comisario” en el vecindario de Laguna Brava, era el “15/02/88 (sic)”.

Se observa igualmente que, en fecha 19 de mayo de 2000, el Juzgado de Instancia requirió mediante auto, el cual riela de los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, los antecedentes administrativos de actor a la querellada, en virtud de ello, el ciudadano Gobernador del estado Apure en fecha 9 de junio de 2000, consignó por ante el Juzgado de Instancia, el escrito junto al cual -a su decir- enviaba “Antecedente (sic) Administrativos del ciudadano RAFAEL RUBÉN REYES GARRIDO, y copia certificada del Decreto Nro. G-403-4 los cuales le serán entregado a través de un consignatario, para que sean agregados al expediente…”. Sin embargo, de la revisión del expediente judicial, únicamente riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) copia certificada y simple, del documento administrativo denominado “Antecedentes de Servicio” emitidos el 7 de junio de 2000, en el cual se indica que el actor ingresó a la Gobernación recurrida en fecha “15 de febrero de 1988” y egreso en fecha “16 de noviembre de 1999”.

Así las cosas, esta Corte debe indicar que en atención a las pruebas que rielan al expediente judicial, únicamente se puede evidenciar el tiempo de servicio que el recurrente prestó a la Gobernación del estado Apure, en el cargo de comisario de caserío del cual fue removido, por un lapso de 12 años, un mes y once días, tomando como fecha de ingresó la esgrimida en el acto de remoción y descrita en los antecedentes de servicio, esto es, el 15 de febrero de 1988; y como fecha de egreso la de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es el 4 de enero de 2000, toda vez que no fue contradicha por la parte querellada

Con respecto a los treinta y cuatro años de servicio, que alegó haber desempeñado el actor en el cargo de Administrador del Hato El Caimán, adscrito al extinto Banco Agrícola y Pecuario el cual a su vez dependía del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), debe este Órgano Jurisdiccional indicar que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre tal circunstancia, en razón de ello esta Alzada en fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la sentencia Nro. 2010-001309 solicitó “…al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y a la parte recurrente con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte antecedentes administrativos de los cuales se verifiquen los años de servicio del ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, en el cargo de Administrador del Hato ‘El Caimán’, adscrito al Banco Agrícola Pecuario, y posteriormente, al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) adscrito al referido Ministerio; asimismo, se consigne copia fotostática de la cédula de identidad o partida de nacimiento del mencionado ciudadano, los cuales no constan en autos, y son necesarios a los fines de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho…”.

Solicitud que fue contestada, por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, mediante el oficio Nº 000082 de fecha 5 de abril de 2001, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que indicó que “…mediante Decreto Nº 2.255 del 28 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.619 del 28 de enero de 2003, se declaró finalizado el proceso de supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), quedando a cargo del entonces Ministerio de Finanzas (hoy del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), lo relativo a los pasivos laborales y jubilaciones del personal dependiente a ese Instituto, por lo que corresponderá a ese Despacho Ministerial atender el requerimiento relacionado con la remisión de los antecedentes administrativos del recurrente, en razón de haber asumido las obligaciones pendientes del extinto ICAP”.

En razón de lo anterior, esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la sentencia Nro. 2012-0128 solicitó “…al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto, consigne los antecedentes administrativos de los cuales se verifiquen los años de servicio del ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, en el cargo de Administrador del Hato ‘El Caimán’, adscrito al Banco Agrícola Pecuario, y posteriormente, al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP)…”.

En este sentido, en fecha 18 de diciembre de 2012, se libro el oficio Nº 2012-7991 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue debidamente recibido en fecha 8 de enero de 2013, según constancia, a tales efectos dejada en el expediente por el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2013.

Igualmente, transcurrido el lapso otorgado al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en el fallo dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, se observa que no fue consignada la información requerida, lo que impide a esta Juzgadora verificar los dichos del actor con respecto a los años de servicio que presuntamente prestó en el Hato el Caimán, que a su vez impiden la verificación de la configuración del segundo requisito del artículo 3 ut supra descrito, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1986, aplicable ratione temporae al caso de autos, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación al recurrente, aunado a que en el expediente judicial no consta prueba alguna que permita generar en esta Juzgadora la convicción al respecto, razón por la cual debe esta Corte desestimar la solicitud que en este sentido esbozó el querellante es su escrito libelar. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Insta al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que verifique si el actor cumple con los requisitos, a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación, esto en aras al resguardo de dicho derecho social de rango constitucional, todo ello de conformidad con el paradigma de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, manifestó el querellante en su escrito recursivo que “…el Gobernador del Estado (sic) Apure, en llano y evidente abuso y desviación de poder [le removió de su cargo] sin un procedimiento previo, tal como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento” (Corchetes de esta Corte).

A este respecto, la querellada en su escrito de contestación señaló que “El recurrente, durante el lapso que se desempeño (sic) como Comisario de Policía, no desempeño (sic) un cargo de carrera, porque su ingreso a la administración pública, lo fue de manera discrecional, al no haberle dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 3º (sic) y 34 de la comentada Ley de Carrera Administrativa Estadal, en virtud de no haber participado en ningún concurso para optar a dicho cargo, sino un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Comisario de Policía cuya calificación viene dada por virtud de los dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Administración de Estado (sic) Apure, tomando en consideración las delicadas e importantes funciones que desempeña esa clase de funcionario en el Poder Ejecutivo Estadal. Asimismo, el artículo 5, numeral (sic) de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Apure, de manera expresa, excluye del ámbito de su aplicación a los Comisarios de Policías de Policía (sic), por lo que igualmente torna improcedente el alegato del recurrente, en el sentido de que pretende ser funcionario de carrera y, en consecuencia, solicitar la protección de su pretendido derecho a la estabilidad funcionarial…” (Negrillas del original).

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que la controversia en este punto se circunscribe a determinar si efectivamente el actor era un funcionario de carrera, dado que de la querella se evidenció que el ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido alegó detentar cuarenta y siete años (47) al servicio de la administración pública, razón por la cual esta Corte estima que aunque el último cargo desempeñado, esto es, el de “comisario de caserío”, sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, si se comprobase que ejerció con anterioridad al mismo algún cargo de carrera, al actor debió respetársele su estabilidad funcionarial.

Ello así, es pertinente indicar que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporae al caso de marras, los funcionarios de carrera “…son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

En este sentido, de la revisión del expediente judicial, se observa como ya se describió con anterioridad que, la Administración al dar respuesta a la solicitud de antecedentes administrativos que hiciese el Juzgado de Instancia, únicamente consignó el documento denominado “Antecedentes de servicios” con respecto al último cargo desempeñado, el cual riela al folio 24 del expediente judicial y del que se desprende que ejerció el cargo de “comisario” por un lapso de 12 años, un mes y once días, siendo que con respecto al cargo de “Administrador del Hato El Caimán”, no existe prueba en el expediente de la consignación del expediente administrativo al respecto, el cual fue requerido por esta Corte, en dos, oportunidades mediante las sentencias Nros. 2010-001309 y 2012-0128 de manera infructuosa.

En este sentido, debe insistirse en que en casos como el de marras, la incorporación al proceso del expediente administrativo, es una carga inexorable que tiene la Administración Pública, puesto que el mismo forma el eje central del debate procesal, por cuanto a través de él pueden corroborarse todas las actuaciones previas que sirvieron de fundamento para la emisión del acto final impugnado. La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la actuación.

En la práctica judicial, todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una solicitud de nulidad contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo había dispuesto la Sala Político Administrativa con anterioridad, cuando estableció en la sentencia Nro. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, que:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción desfavorable, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que: su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Negrillas de esta Corte).

Del fallo transcrito, se desprende que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

Lo cual, a su vez se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

Considera esta Corte que, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Ello así, ante la falta de actividad probatoria por parte de la Administración, la cual no aportó ningún elemento de convicción, a los fines de desvirtuar los alegatos del querellante, referidos a que era un funcionario de carrera y por cuanto el último cargo por éste desempeñado era de libre nombramiento y remoción, debe esta Corte entender que existe una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, razón por la cual se estima que en el presente caso, ha debido aplicarse lo estipulado en los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 84° - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito
Artículo 85° - La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, visto que no cursa ningún medio de prueba que permita desvirtuar los dichos del actor referidos a que era un funcionario de carrera, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la denuncia que al respecto esgrimió el ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo signado con las siglas G-103-4, dictado por el Gobernador del estado Apure, en fecha 16 de noviembre de 1999, mediante el cual fue removido el actor. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaración de nulidad que antecede, lo procedente es ordenar la reincorporación del actor al último cargo desempeñado, con el correspondiente pago del mes de disponibilidad y los sueldos y salarios dejados de percibir desde la emisión del acto administrativo anulado, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL RUBÉN REYES GARRIDO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano RAFAEL RUBÉN REYES GARRIDO.

2. ANULAR POR ORDEN PÚBLICO, el fallo objeto del recurso de apelación.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP AP42-R-2002-000917
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.