JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003777
En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1338, de fecha 26 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HIPÓCRATES ECHETO, titular de la cedula de identidad Nº 3.724.573, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 26 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto del mismo año, por la Abogada Lisset Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.989, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió de la Abogada Lisett Perdomo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto, diligencia mediante la cual se dio por notificado, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y que se practicara la notificación de la contraparte.
En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó su continuación previa notificación de las partes y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual se contaría una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas. Finalmente, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 9 de diciembre de 2004.
En fecha 18 de enero de 2005, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Hipócrates Echeto, el cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2004.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto, diligencia mediante la cual solicitó se ordenará la continuación del procedimiento en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2005, visto que la presente causa se encontraba paralizada, por cuanto en la misma no se había fijado la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes, esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Hipócrates Echeto, Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la indicación que una vez notificadas las partes se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 12 de julio de 2005.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Hipócrates Echeto, el cual fue recibido en fecha 12 de julio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto, la diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 1º de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa, lo cual se hará en auto expreso y separado.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto, la diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la realización del acto de informes.
En fecha 19 de septiembre de 2006, esta Corte fijó para el 9 de octubre de 2006, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2006, se efectuó la audiencia de informes en la presente causa y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 13 de octubre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto, la diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2009, por el Abogado Virgilio Briceño, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 22 de abril de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, cumplidas las notificaciones ordenadas, en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo,del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 19 de enero y 11 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.940, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.484, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la diligencia mediante la cual consignó copia del poder debidamente certificada por ante la Secretaría de esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Serrano, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 2 de abril de 2002, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expresó que, “El ciudadano HIPÓCRATES ECHETO es un funcionario de carrera, que ingresó a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, con el cargo de AUDITOR DE CONTRALORÍA III, esto es, en labores de carácter técnico. El último cargo desempeñado ha sido el de AUDITOR DE CONTRALORÍA I Es decir, que es un funcionario de carrera que ha desempeñado distintos cargos de carrera en la Administración Pública Nacional y Municipal. Sin embargo, 23-05-01 (sic), mediante oficio No 120-00-01-799-2001, notificado el 23-05-01 (sic), el Contralor Municipal lo REMOVIO (sic) del cargo por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, de Confianza, y lo pasó a situación de disponibilidad (…) No realizaron gestión reubicatoria alguna. No obstante, el 25-06-01 (sic), mediante oficio número 120-00-01-948-2001, de fecha 25-06-01 (sic), el Contralor del Municipio Libertador le ha notificado que ha decidido retirarlo del cargo, porque han resultado infructuosas las gestiones de reubicación. Por esa razón, ha decidido RETIRARLO, para sin atender a su condición de funcionario de carrera y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de carrera, en ejercicio de un cargo de carrera…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El Contralor Municipal del Municipio Libertador, mediante las decisiones antes mencionadas, decidió REMOVERLO Y RETIRARLO, pero sin realizar verdaderas gestiones reubicatorias, sin motivar el acto y sin cumplir el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Estas omisiones vician el acto de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, ordinal 4, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Esa forma de actuar conforma una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, porque impide al querellante desvirtuar las afirmaciones de la Administración. Como consecuencia de ello, el acto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna y de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 14, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “No consta que el actor haya ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no es un funcionario de alto nivel ni de confianza y, por ello, no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador…”.
Que, “No consta que mi representado haya realizado funciones y tareas que supongan un elevado grado de reserva y confidencialidad; tampoco consta que la Contraloría haya producido ningún documento donde pueda comprobar sus alegatos; por lo tanto, no hay motivo alguno para removerlo ni para retirarlo. El autor de los actos se equivocó al calificar los supuestos de hecho del mismo;(…) No ha cumplido los trámites, requisitos y formalidades exigidas por la Constitución y las leyes para retirar un funcionario de carrera, que ejercía funciones propias de un cargo de carrera…”.
Que, “La Contraloría Municipal pretende aplicar la normativa relacionada con los cargos de libre nombramiento y remoción a un supuesto totalmente diferente, pues se trata de un funcionario de carrera cuyas tareas y funciones son propias de un cargo de carrera. Por otra parte, es necesario destacar que la simple denominación del cargo de AUDITOR DE CONTRALORÍA no determina que pueda ser calificado como de libre nombramiento y remoción, es necesario atender a las funciones que verdaderamente realizaba el funcionario. Por lo tanto, en este caso ha habido una errónea interpretación de la Ley y sus Reglamentos, por ello, una mala aplicación de la misma…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…los actos recurridos están afectados de FALSO SUPUESTO. Uno de los requisitos para que un acto administrativo sea válido es que el mismo se fundamente en hechos reales y que se haga una correcta calificación jurídica de ellos, con lo cual se justifica la existencia o razón de acto. Es decir, que cuando el funcionario dicte el acto tomando en cuenta hechos que no eran verdaderos, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, dicho acto es inválido. Cuando el Contralor dicte la decisión calificando a mi representado como funcionario de libre nombramiento y remoción y lo removió y retiró del cargo sin cumplir procedimiento alguno, lo hizo basándose en hechos evidentemente falsos, en una calificación errónea de las funciones del cargo que ocupaba el querellante, como está demostrado en este escrito, y en el expediente administrativo, por tales motivos, ha incurrido en falso supuesto al calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, porque las funciones que el recurrente realizaba no pueden subsumirse en ninguno de los supuestos de los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Las notificaciones de los actos impugnados adolecen de vicios en la causa y de una errada fundamentación legal. Es decir, no indican la situación del funcionario, no indican cuál es el hecho que permite calificarlo como de libre nombramiento y remoción. La remoción y el retiro, basado en la mención genérica del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa mencionada, sin precisar cuáles son las actividades que permiten calificar, como ‘de confianza’, las funciones que realizaba el funcionario, conforma la ausencia de motivación Por tales motivos, la Administración ha incumplido los requisitos establecidos en los artículos 9, 11 y 13, numeral 4, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, cuya consecuencia es su anulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada Ordenanza…”.
Que, “Mi representado, mediante documento consignado el 04-07-01 (sic), (…) se dirigió a la Junta de Avenimiento de la CONTRALORÍA MUNICIPAL, planteando los vicios en que se ha incurrido en este caso y solicitando la conciliación prevista en los artículos 21 de la Ordenanza de Carrera Administrativa La Junta de Avenimiento, mediante oficio de fecha 14-08-01 (sic), notificado el 16-08-01 (sic), le informó que ‘No hay lugar a conciliación’. Por esa razón, se dirigió ante el Contralor, mediante documento consignado el 08-08-01 (sic), para ejercer el Recurso Jerárquico, requerido por el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, como consta en documento que anexo marcado ‘G’. El Contralor decidió el Recurso NEGANDO la petición, mediante oficio No 100.00.01.328.2001, de fecha 01-10-01 (sic), notificado el 04-10-01 (sic). Decisión que también impugno mediante este documento, por cuanto confirma los actos viciados y adolece de los mismos vicios de los actos de remoción y de retiro recurridos. De esa manera agoté la vía conciliatoria prevista en la Ordenanza…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En virtud de todas las razones expuestas, por instrucciones de mi mandante, formalmente demando en este acto al Municipio Libertador, CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, para que, por órgano del Contralor Municipal y del Síndico Procurador Municipal, convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal: 1. que los actos administrativos de remoción y de retiro del ciudadano HIPÓCRATES ECHETO, dictado (sic) por el Contralor del Municipio Libertador, contenido en los oficios números 120-00-01-799-2001, de fecha 23-05-01 (sic), notificado el 23-05-01(sic), y 120-00-01-948-2001, de fecha 25-06-01 (sic), notificado el 25-06-01 (sic), así como el acto contenido en el oficio Nº 100.00.01.328.2001, de fecha 01-10-01 (sic), notificado el 04-10-01 (sic), dictado por el Contralor Municipal, decidiendo el recurso jerárquico, mediante el cual DESECHA LOS ALEGATOS, niega el recurso, y confirma la remoción y el retiro, están afectados de NULIDAD, tanto absoluta como relativa, POR RAZONES DE ILEGALIDAD en atención a las razones antes expuestas. 2. En que dicho Instituto REINCORPORE al ciudadano HIPÓCRATES ECHETO al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos. 3. En que se le paguen los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde su ilegal retiro hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba u otro similar, con los aumentos salariales que haya tenido o pudiere tener, y que se le paguen todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo 4. En que le paguen la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que haya estado fuera de la Contraloría Municipal debido a su ilegal retiro. 5. En que le paguen el aporte del Organismo a la Caja de Ahorros de los Funcionarios Públicos. 6. En que le paguen los montos de los cesta ticket correspondiente a todos los meses que haya estado separado de la administración debido a su ilegal retiro. 7. En que a las sumas condenadas a pagar se les aplique la corrección monetaria por el período comprendido desde la fecha del ilegal retiro hasta cuando se produzca el pago definitivo de todas las indemnizaciones, sobre la base del promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa días. 8. En que, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, se designe como experto al Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de febrero de 2003, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Trabada así la litis, como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse acerca del alegato de la representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital referente a que operó la caducidad de la acción, por cuanto ‘(...) han transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se produjeron los hechos que han dado lugar a la presente demanda, así como de la notificación de los mismos,’ (...) sin embargo el recurrente además de instar a la conciliación, (...) ejerció un recurso jerárquico inadecuado sobre el cual la administración no lo instruyó y que ejerció fuera del lapso.
Al respecto observa este Juzgado que anexo a la interposición del presente recurso, el querellante acompaño además de los Oficios contentivos de las actas de remoción y retiro recurridas de fechas 23 de mayo y 25 de junio de 2001 respectivamente, escrito de solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento de fecha 4 de julio de 2001, y el respectivo escrito interponiendo recurso jerárquico de fecha 8 de agosto de 2001.-
Asimismo, se advierte que cursa en las actas del expediente (folios 28 al 33 de la pieza principal); Resolución N° 124, de fecha 21 de septiembre de 2001, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador, en el cual se resuelve que: Visto el Recurso Jerárquico interpuesto en tiempo hábil (8-8-01) (sic) por el ciudadano HIPÓCRATES JESÚS ECHETO, se declara sin lugar el Recurso interpuesto y se confirman los actos de Remoción y Retiro del cargo de Auditor de Contraloría IV del ya citado ciudadano. Igualmente cursa, Oficio N°. 100.00.01.328.2001, de fecha 10 de octubre de 2001, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador, contentivo de la Notificación de la ya expresada Resolución N°. 124, de fecha 21 de septiembre de 2001.-
Advierte este Juzgado que el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante el Alcalde, la Cámara o el Contralor Municipal según sea el caso.’
Asimismo el artículo 24 eiusdem establece un lapso de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se introduzca la solicitud de conciliación; vencido este lapso, se considerará negada la gestión conciliatoria.-
Por su parte, el artículo 102 de la citada Ordenanza estipula que todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ordenanza son recurribles, una vez agotada la vía administrativa.
Observa este Juzgado que la antes citada normativa vigente, además de establecer un requerimiento previo para la interposición de la acción por vía contenciosa-administrativa, crea una legitima expectativa de derecho para el administrado, que en sano ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia y confiado en la normativa en cuestión, habría optado por el ejercicio en vía administrativa del mecanismo previsto en el referido ordenamiento jurídico municipal, en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo. Consagrando así en las disposiciones citadas la posibilidad de prolongar el inicio del lapso a partir del cual se computa la caducidad, por cuanto, elegida la vía administrativa con la interposición del recurso jerárquico previsto en la norma, se determina, que el inicio del lapso para el cómputo de la caducidad a los fines de la impugnación del acto administrativo, se postergue, salvándose las consideraciones relativas a las normas de procedimiento.
En este orden, advierte este Juzgado que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador como una carga impuesta al administrado, ni como una formalidad, sino más bien, como un medio garantizado y de garantizador de la esfera jurídica de los particulares, buscando con su ejercicio una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En atención a la consideraciones anteriores, se advierte que el recurrente interpuso el Recurso Jerárquico, en tiempo hábil, tal como lo reconoce el propio organismo recurrido, esto es el 08 de agosto de 2001, siendo decidido por el Contralor Municipal del Municipio Libertador, el 21 de septiembre de 2001, mediante la Resolución N° 124, y notificado al querellante el 4 de octubre de 2001 mediante Oficio N° 100.00.01.328.2001, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de seis (06) meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 2 de abril de 2002, es decir, dentro del plazo legalmente previsto, no habiendo en consecuencia transcurrido el lapso de caducidad.
Por las razones precedentemente expuestas, se niega la pretensión de caducidad alegada por la parte querellada y así se decide. –
Pasa a continuación, este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
Solicita el apoderado actor la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Oficio N°. 120-00-01-799-2001, de fecha 23 de mayo de 2001 y 120-00-01-948-2001 de fecha 25 de junio de 2001, por inmotivación, violación del procedimiento, del derecho a la defensa, e incumplimiento de las gestiones reubicatorias. –
Observando el Tribunal, que se tratan de dos actos distintos, tanto en su contenido, objeto y procedimiento pasa este Juzgado a examinar el acto administrativo de remoción cursante en actas del expediente, el cual se fundamenta, conforme cita textualmente el Oficio de Notificación N° 120-00-01-799-2001, de fecha 23 de mayo de 2001, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador, y su correspondiente Resuelto, en:
‘el hecho de que el cargo está clasificado en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, como de libre nombramiento y remoción por ser de Confianza, conforme a lo preceptuado en el artículo 5, aparte único de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en la facultad que me confieren las normas antes señaladas para nombrar y remover al personal del ente bajo mi responsabilidad y dirección’
Advierte este Juzgado, que conforme al Parágrafo Único del artículo 5to de la citada Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, fundamento del acto de remoción impugnado, se establece que:
‘A los efectos de la calificación de un funcionario como de libre nombramiento y remoción, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que’ preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa.’
Examinado así el acto administrativo contentivo de la Remoción en concordancia con la citada norma, advierte este Juzgado, que en el mismo no se indican las funciones o actividades desempeñadas por el funcionario removido, requisito sinequa-non para la calificación del cargo como de Confianza, pues al no hacerlo así, además de colocar al funcionario en virtual estado de indefensión, se incurre en el vicio de inmotivación del acto administrativo
En el caso en análisis, basta la simple lectura del oficio mediante el cual se comunica al querellante la remoción del cargo, para llegar a dicha conclusión, sin que la misma pueda subsanarse con el Registro de Información del Cargo que cursa en autos promovido en pruebas y el cual se evidencia y establece que el querellante ni manejaba información confidencial, ni tenía responsabilidad financiera, ni autonomía en el cumplimiento de sus funciones, encontrándose supervisado regularmente y por ende no detentaba un elevado rango o jerarquía.
No demostró el organismo querellado, ni aportó documento alguno, que pudiera determinar en forma concreta, específica e individualizada que las funciones del recurrente eran de Confianza, ni la causal que le sirvió de fundamento para calificar el cargo del querellante como de Confianza.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado declara la Nulidad del acto administrativo de remoción por cuanto carece de motivación y lesiona el derecho a la defensa del querellante, contenido éste en la Resolución N°.071 de fecha 22 de mayo de 2001, y notificado a al querellante en fecha 23 de mayo de 2001, mediante el Oficio N° 120-00-01-799-2001, de fecha 23 de mayo de 2001, y ratificado mediante Oficio N°.100.00.01 .328.2001, de fecha 10 de octubre de 2001, notificado al querellante el 4 de octubre de 2001 y así se declara-
Lo anterior constituye un aspecto que afecta al orden público, haciendo innecesario entrar a considerar los demás aspectos esgrimidos en la querella y así se declara.
Habiendo asimismo declarado la Nulidad del acto administrativo de remoción, nulo es el subsiguiente acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio N°. 120-00-01-948-2001, de fecha 25 de junio de 2001, y ratificado mediante Oficio N°.100.00.01.328.2001, de fecha 1° de octubre de 2001, notificado el 4 de octubre de 2001, y así se declara.-
En consecuencia se ordena la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior clasificación y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con el pago de los aumentos, incrementos y beneficios que hayan habido y afectado al cargo; restituyéndose así la situación jurídica subjetiva infringida, de conformidad con los principios de justicia establecidos en la Constitución vigente. –
Se ordena el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años que el actor haya estado fuera del organismo desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo y así se declara.-
Se niega el aporte a la caja de ahorro por no formar éste, parte de la relación funcionarial y así se declara. –
Se niega el pago de los montos de cesta ticket correspondiente a los meses que haya estado el querellante separado de la Administración, por cuanto los mismos implican una relación laboral activa. –
Se niega la corrección monetaria por cuanto el tipo de relación que vincula al organismo querellado con sus servidores es de naturaleza pública y no constituye, obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable al concepto solicitado y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano: HIPÓCRATES ECHETO, representado de abogado, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la Nulidad de los actos administrativos de Remoción contenido en la Resolución N°.071 de fecha 22 de mayo de 2001 y notificado al querellante en fecha 23 de mayo de 2001, mediante Oficio N°. 120-00-01-799-2001, de fecha 23 de mayo de 2001, y ratificado mediante Oficio N°.100.00.01.328.2001, de fecha 10 de octubre de 2001, notificado al querellante el 4 de octubre de 2001, así como la Nulidad de acto administrativo de Retiro contenido en el Oficio N°. 120-00-01 - 948-2001, de fecha 25 de junio de 2001 y ratificado mediante Oficio N°.100.00.01.328.2001, de fecha 1° de octubre de 2001, y notificado el 4 de octubre de 2001.-
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior clasificación y remuneración, con el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con el pago de los incrementos y beneficios que hayan habido y afectado el cargo. -
TERCERO: Se ordena el pago de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años que el querellado haya estado fuera del organismo, contado desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo…” (Mayúsculas de la cita)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, la Abogada Lisset Perdomo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “En primer término debemos señalar que en virtud que el cargo ocupado por el recurrente es denominado como de confianza, como se desprende de las funciones que desempeñaba que están especificadas en el acto administrativo de remoción, rechazo el argumento del tribunal a quo de considerar el acto administrativo inmotivado ya que la enumeración de cargos contemplados en el artículo 4 de la Ordenanza es enunciativa mas no limitativa ya que de conformidad con lo contemplado en el artículo 5 ejusdem además de los enunciados en el artículo 4 se consideran de alto nivel entre otros aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad. De igual manera rechazo que el acto administrativo se encuentra inmotivado ya que le indican al querellante con exactitud las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentaron al igual que las funciones que desempeñaba el mencionado ciudadano…”.
Que, “…debemos alegar que el Tribunal a quo no valoró el expediente administrativo consignado o promovido en su oportunidad legal incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. El sentenciador Superior aun (sic) cuando dejo (sic) constancia en el fallo de las probanzas promovidas y evacuadas pronunció (sic) la sentencia impugnada prescindiendo absolutamente del análisis de las mismas…”.
Que, “Es relevante destacar que el Tribunal de la causa no valoró el alcance del dispositivo legal, en efecto el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil donde está comprendida todas la hipótesis de posible inobservancia por el Juez de la norma de derecho positivo que pueden clasificarse así: Error de interpretación acerca del contenido alcance de una disposición expresa por la Ley. La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significación en cuyo supuesto el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso yerra en su alcance general y haciéndose derivar de ella que no resultan de su contenido como en el presente caso al interpretar el alcance del articulo (sic) imputado al recurrente en el acto administrativo de remoción…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Observa esta Corte, que el Apoderado Judicial de la parte actora esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que “….el Tribunal a quo no valoro (sic) el expediente administrativo consignado o promovido en su oportunidad legal incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. El sentenciador Superior aun (sic) cuando dejo (sic) constancia en el fallo de las probanzas promovidas y evacuadas pronuncio (sic) la sentencia impugnada prescindiendo absolutamente del análisis de las mismas…”.
En ese sentido, esta alzada que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en que “…No demostró el organismo querellado, ni aportó documento alguno, que pudiera determinar en forma concreta, específica e individualizada que las funciones del recurrente eran de Confianza, ni la causal que le sirvió de fundamento para calificar el cargo del querellante como de Confianza. En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado declara la Nulidad del acto administrativo de remoción por cuanto carece de motivación y lesiona el derecho a la defensa del querellante…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, considera oportuno esta Corte examinar el acto administrativo de remoción del ciudadano Hipócrates Echeto, contenido en el Oficio de Notificación N° 120-00-01-799-2001, de fecha 23 de mayo de 2001, el cual cursa al folio 16 del expediente judicial y cuyo contenido es el siguiente:
“N° 120-00-01-799-2001
Ciudadano
ECHETO BRICEÑO HIPOCRATES
Cédula de Identidad N° V-3.274.573
Presente. –
NOTÍFICACION (sic)
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que he decidido mediante Resolución N° 071 de fecha 22/05/2001 (sic) removerlo del cargo de Auditor de Contraloría IV, adscrito administrativamente a la División de Auditoria (sic) e Inspección de Administración Descentralizada dependiente de la Dirección de General de Control Posterior, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 14 y 16 ordinal 2 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, 11, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Se fundamenta esta decisión en el hecho de que su cargo está clasificado en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, como de libre nombramiento y remoción por ser de Confianza, conforme a lo preceptuado en el artículo 5, aparte único, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en la facultad que me confieren las normas antes señaladas, para nombrar y remover al personal del ente bajo mi responsabilidad y dirección.
Así mismo (sic) le notifico que de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, podrá recurrir por ante el Órgano Jurisdiccional competente dentro de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación, previo agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento…” (Mayúsculas de la cita).
Del acto administrativo anteriormente transcrito, se colige ciertamente que el basamento jurídico en que se sustentó la Administración Municipal para proceder a la remoción del ciudadano Hipócrates Echeto, del cargo de Auditor IV, lo constituye el artículo 5, aparte único, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de febrero de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1.570, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5: Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detenten un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Así mismo (sic) además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: a los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa…” (Negrillas del original).
Ello así, esta Corte de la revisión de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, trae a colación el artículo 4, del citado texto el cual expresa:
“Artículo 4: Se entienden por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director.
2) Su-Secretario Municipal
3) Consultor Jurídico
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho
6) Asistente al Director
7) Asistente al Consultor Jurídico
8) Jefe de Unidad
9) Jefe de División
10) Coordinador General
11) Asistente Ejecutivo
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe
13) Coordinador de Programas Especiales
14) Coordinador Sectorial
15) Jefe de Departamento
16) Coordinador Técnico
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas
18) Ejecutivo de Rentas
19) Coordinador de Programas
20) Auditor
21) Fiscal de Rentas
Parágrafo Unico (sic): Para ocupar los cargos cuya denominación de las respectivas clases se enumeran en este artículo, es necesario, cumplir con lo establecido en el artículo 25 de esta Ordenanza y con las condiciones y requisitos que se establezcan adicionalmente, mediante Reglamento…” (Negrillas de esta Corte)
Del artículo precedentemente citado, se desprende que el cargo de Auditor, del cual fue retirado el recurrente, expresamente es consagrado como un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo dispone y se evidencia del ordinal 20 de la norma in comento; sin embargo, la Administración incurrió en un error al citar el artículo 5 Parágrafo Único, siendo lo correcto citar el artículo 4.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que se trata de un error de calificación de la norma jurídica, ya que no cabe duda alguna que el ciudadano Hipócrates Echeto, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a que el mismo se encuentra taxativamente expresado en el supra transcrito artículo 4 en su ordinal 20º, sin embargo, la Administración Municipal cometió un error material, lo cual es una situación perfectamente subsanable, debido a que no se trata de una falsa apreciación sobre los hechos, ó errónea o falsa aplicación de la norma, sino que indicó el artículo equivocado, y ello se evidencia del contenido del acto administrativo de remoción, pues la apreciación realizada por la Administración se corresponde con el contenido del artículo antes referido.
Siendo ello así, advierte esta Corte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de febrero de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1.570, el cargo de Auditor IV, del cual fue removido el recurrente, expresamente está consagrado como un cargo de libre nombramiento y remoción, -como se evidenció ut supra- y así lo indicó la Administración recurrida en el acto administrativo impugnado; razón por la cual se desestima el vicio de falta de motivación, por lo cual se evidencia que el Juzgado A quo no decidió ajustado a derecho, y debe este Juzgado necesariamente REVOCAR el fallo proferido en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
Alegó la parte recurrente en su escrito libelar que, “No consta que el actor haya ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no es un funcionario de alto nivel ni de confianza y, por ello, no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador…”.
En este aspecto, cabe resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de función pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.
Por otra parte, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, aplicable al caso de autos, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los empleados y funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública de ese Municipio, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza para este ente público.
En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales se les otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encuentra definido y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado (Vid. artículo 4 eiusdem).
De lo anterior puede deducirse, que existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción; dentro de estos últimos se tienen los cargos de alto nivel y los cargos de confianza.
Sin embargo, así se trate de un funcionario de alto nivel o de confianza, la consecuencia será la misma, es decir, ingresarán a la carrera por un nombramiento, pudiendo ser removidos libremente en cualquier momento, salvo las situaciones excepcionalísimas contempladas en la Ley.
Ello así, se observa por una parte que, en el presente caso el querellante ocupaba el cargo de “Auditor IV”, siendo establecido este cargo de forma taxativa en el artículo 4 ordinal 20º de la aludida Ordenanza, como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un cargo de alto nivel, cuyas funciones y responsabilidades ameritan confianza absoluta.
En este sentido, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, en conexión con lo anteriormente expuesto, esta Corte constata que el cargo ocupado por el querellado (Auditor IV), era un cargo de confianza, por establecerlo así la norma supra citada, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que no es necesario atender a las funciones específicas. Dichos cargos, no gozan de estabilidad laboral y pueden ser removidos o retirados sin más limitaciones que las establecidas en la ley, sin necesidad de procedimiento previo, por lo que no le es aplicable los supuestos establecidos en los artículos 93 y 30 de la Carta Magna y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, mencionados por la parte recurrente, en virtud de que dichas prerrogativas únicamente son imputables a los cargos de carrera. Así se decide.
Alegó la parte recurrente que, “El Contralor del Municipio Libertador, mediante las decisiones antes mencionadas, decidió REMOVERLO Y RETIRARLO, pero sin realizar verdaderas gestiones reubicatorias…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo contenido en la presente causa, se evidencia una serie de documentos del tenor siguiente:
1.- Resolución Nº 071 de fecha 22 de mayo de 2001, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual resuelve la remoción del ciudadano Echeto Briceño Hipócrates, del cargo del Auditor IV, indicando que “Por cuanto el funcionario en referencia ostenta la cualidad de Funcionario de Carrera, se le pasa a la situación de disponibilidad por el período de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente decisión…” (Folio 22 al 24).
2.- Oficio Nº 120-00-01-888-2001, de fecha 6 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual solicitó información sobre cargos de REVISOR III vacantes, a los fines de reubicar al ciudadano Hipócrates Echeto (Folio 26).
3.- Oficio Nº 120-00-01-887-2001, de fecha 6 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Libertador, mediante el cual solicitó información sobre cargos de REVISOR III vacantes, a los fines de reubicar al ciudadano Hipócrates Echeto (Folio 27).
3.- Oficio Nº 120-00-01-882-2001, de fecha 6 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Director del Instituto Municipal de Deportes del Municipio Libertador, mediante el cual solicitó información sobre cargos de REVISOR III vacantes, a los fines de reubicar al ciudadano Hipócrates Echeto (Folio 28).
4.- Oficio Nº 120-00-01-872-2001, de fecha 6 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Director de Personal del Consejo Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual solicitó información sobre cargos de REVISOR III vacantes, a los fines de reubicar al ciudadano Hipócrates Echeto (Folio 29).
5.- Oficio Nº 120-00-01-875-2001, de fecha 6 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual solicitó información sobre cargos de REVISOR III vacantes, a los fines de reubicar al ciudadano Hipócrates Echeto (Folio 30).
6.- Oficio Nº P-750-01 de fecha 12 de junio de 2001, remitido por el Presidente del Instituto Municipal de Deportes de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual informó que no existía cargo vacante de REVISOR III, ni alguno de igual o superior jerarquía (Folio 31).
7.- Oficio Nº DP-439-2001 de fecha 12 de junio de 2001, remitido por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual informó que no existía cargo vacante de REVISOR III, ni alguno de igual o superior jerarquía (Folio 32).
8.- Oficio Nº 120-00-01-883-2001, de fecha 6 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador, mediante el cual solicitó información sobre cargos de REVISOR III vacantes, a los fines de reubicar al ciudadano Hipócrates Echeto (Folio 33).
9.- Memorandum de fecha 13 de junio de 2001, signado con el Nº S.P-M. 1661, remitido por el Síndico Procurador Municipal, mediante el cual informó que no tenía cargo vacante de Revisor III o similar (Folio 34).
10.- Oficio Nº CCYR 3079-2001, de fecha 19 de junio de 2001, remitido por el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual informó que no disponía de cargos vacantes (Folio 35).
Evidenciado lo anterior, encuentra esta Corte que la Administración sí efectuó todos los trámites necesarios durante el período de disponibilidad otorgado, a los fines de reubicar al ciudadano Hipócrates Echeto, en un cargo de carrera similar o superior al ocupado previo al cargo de Auditor IV, sin embargo, dichas gestiones resultaron infructuosas, por lo que en fecha 25 de junio de 2006, estando vencido el período de disponibilidad de un (1) mes, procedió al retiro del mismo.
En atención a los planteamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Igualmente alegó la parte recurrente que la Administración, “…lo removió y retiró del cargo sin cumplir procedimiento alguno, lo hizo basándose en hechos evidentemente falsos, en una calificación errónea de las funciones del cargo que ocupaba el querellante (…) por tales motivos, ha incurrido en falso supuesto al calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción…”.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración, con relación al cual la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer su criterio.
Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto fundado en que la Administración apreció erróneamente la naturaleza del cargo ejercido, pues consideró que era de libre nombramiento y remoción, cuando realmente ocupaba un cargo de carrera, en este sentido esta Corte da por reproducidos los razonamientos antes expuestos en relación a dicho alegato, por cuanto como se determinó antes, el ciudadano Hipocrates Echeto, ocupaba el cargo del Auditor de Contraloría IV, el cual se encontraba establecido en la normativa que rige el régimen aplicable a los funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, como delibre Nombramiento y Remoción, por lo que esta Corte encuentra improcedente el alegato expuesto. Así se decide.
Analizado esto, se evidencia que la Administración efectúo el procedimiento establecido ajustado a derecho, por lo que este Órgano Judicial conociendo del fondo del asunto debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por la Abogada Lisset Perdomo, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada por del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HIPÓCRATES ECHETO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2003-003777
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|