JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000196

En fecha 26 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 470-04 de fecha 20 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ASUNCIÓN DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.670.569, debidamente asistida por el Abogado Orlando Farías, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.280, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 20 de abril de 2004, la apelación interpuesta el día 14 de abril de 2004, por el Abogado Lucindo Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.507, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Guárico, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2004, por medio de la cual se declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por la Abogada Dubileis Apodaca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.396, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico.

En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2006, esta Corte fijó la celebración de la Audiencia de Informes para el día 16 de octubre de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de octubre de 2006, esta Corte levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de informes en la presente causa. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 17 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto en el cual se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Naudy Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.814, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia interpuesta por la Abogada Milagros del Valle Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.062, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de notificar al Procurador General del estado Guárico del presente auto y una vez que constara en actas las últimas notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera la notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2600-2984 de fecha 3 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2009.

En fecha 14 de octubre de 2009, esta Corte reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Fénix Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.294, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 175.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Milagros del Valle Guédez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.062, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de agosto de 2003, la ciudadana Asunción Del Valle González, debidamente asistida por el Abogado Orlando Farías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Guárico, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…comencé a laboral en la Contraloría General del Estado (sic) Guárico en fecha Primero de Noviembre de 1.993 (sic), ocupando el cargo de Secretaría (sic) I., según nombramiento de fecha 01-11-1.993 (sic), (…) durante ese lapso de tiempo mi desempeño profesional fue intachable. En fecha 9 de mayo de 2003, fui removida de mi cargo de Secretaría (sic) I, como se desprende de comunicación Nº 00427…”.

Agregó, que “…posteriormente en fecha 11 de junio de 2003, fui retirada del cargo, tal como se desprende del Acto Administrativo de Retiro y Resolución Nº 00602 y 21-2003…”.

Señaló que “…este Acto de Retiro es consecuencia del Proceso de REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE EMERGENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUARICO (sic), en base a la Resolución Nº 41 de fecha 8 de Agosto (sic) de 2.001 (sic) y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 54 y prorrogados sus efectos mediante Resolución Nº 19-2003 de fecha 5 de mayo de 2003…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Expresó, que “…a partir de fecha (8-8-2.001) (sic) el Proceso de Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, fue sucesivamente prorrogado cada seis (6) o tres (3) meses, tal como se desprende de Resoluciones de fechas 5 de febrero de 2.002 (sic), 5 de agosto de 2.002 (sic), 30 de noviembre de 2.002 (sic), 7 de febrero de 2.003 (sic) y 5 de mayo de 2.003 (sic)…”.

Que, “…está permanentemente (sic) e interminablemente (sic) Prórroga es una burla al Estado de Derecho y un Abuso de Poder por parte del Contralor del estado Guárico, ya que crea incertidumbre, indefensión e inseguridad jurídica a todos los funcionarios que laboran en la Contraloría del Estado (sic) Guárico…”.

Que, “…con estas sucesivas prorrogas se viola lo presupuestado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) incumple con lo establecido en el artículo 30 ejusdem, en concordancia con el artículo 141 de la Constitución Nacional en lo relacionado a los Principios de Celeridad, Economía, Eficacia, Transparencia...”.

Señaló que, “…las Resoluciones que reiteran y prorrogan el Proceso de Reorganización Administrativa adolecen de base legal que viene a ser un requisito de fondo imprescindible en todo acto administrativo, es decir que no existe norma legal en la cual se apoye el Contralor para dictar las referidas Resoluciones.…” (Negrillas y subrayado del original).

Agregó que, “…quiero resaltar tres (3) irregularidades cometidas en la última Resolución Nº 19-2003 de fecha 5 de mayo de 2003 (…) la cual da origen al acto administrativo recurrido…”.

Indicó que, “1) La única Reestructuración Administrativa aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Guárico fue la contenida en la Resolución Nº 41 de fecha 8 de agosto de 2001 publicada en Gaceta Oficial Nº 54 con una sola prórroga de seis (6) meses. Esto quiere decir que las demás Resoluciones incluyendo la Nº 19-2003 de fecha 5 de mayo de 2.003 (sic) son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto fueron dictadas ‘prescindiendo del procedimiento legalmente establecido’ es cual está pautado en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “2) Del Contenido de la Resolución Nº 41 de fecha 8 de agosto de 2.001 (sic), Gaceta Extraordinaria Nº 54 (…) y por ende de las sucesivas Resoluciones, se evidencia en su artículo 3º la creación de una ‘Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa’, que a nuestro modo de ver, sería la que se encargaría de elaborar un INFORME TÉCNICO, el cual en el presente caso nunca se hizo, obviamente, la ausencia del Informe Técnico, viciaría la mentada Reestructuración, por cuanto este es un requisito primordial para que se cumpla el objeto de la misma, porque tal como lo ha establecido la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en múltiples Jurisprudencias ‘EL RETIRO DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO fundamentado en la reducción de personal es un Procedimiento Administrativo Constitutivo integrado por una serie de actos, como la Elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, Presentación de la Solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros (en el presente caso Consejo Legislativo)’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “3) Como colofón de los desatinos del Contralor del Estado (sic) Guárico tenemos que, como lo sostiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un Proceso de Reestructuración de Personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, así el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades…”(Negrillas y subrayado del original).

Que, “…la inobservancia de los aspectos anteriormente nombrados, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido (artículos 49 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que, se “…admita y declare con lugar en la definitiva el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) anule el acto administrativo Nº 00602 y la Resolución Nº 21-2003 ambas de fecha 11 de junio de 2.003 (sic) dictados por el Contralor interventor de la Contraloría General del Estado (sic) ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Azocar, mediante el cual se me retiró del cargo de Secretaria I que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado (sic) Guárico…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas a los actos que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Denuncia la Querellante que el Acto Administrativo de Retiro Nº 00602 y Resolución Nº 21, ambos de fecha 11 de Junio de 2003, que impugna, que resolvió la remoción del Cargo de Secretaria I, y su consiguiente retiro de la administración, fue con motivo de un proceso de Reestructuración Organizativa y de Emergencia Presupuestaria y Financiera de la Contraloría General del Estado Guárico, acordado, por Resolución Nº 41, de fecha 08 (sic) de Agosto de 2001, y que el mismo fue prorrogado cada 06 meses o 03 meses, según se desprende de fechas 05 (sic) de Febrero (sic) de 2002, 05 (sic) de Agosto (sic) de 2002, 30 de Noviembre (sic) de 2002, 07 (sic) de Febrero (sic) de 2003 y 05 (sic) de Mayo de 2003, alega de igual forma que esas prorrogas son una burla al Estado de Derecho, así corno un abuso de poder por parte del Ciudadano Contralor Interventor, ya que crea una incertidumbre, indefensión e inseguridad jurídica a los funcionarios que laboran en la Contraloría General del Estado (sic) Guárico; que no se cumplió con ningún procedimiento y que esta no fue debidamente aprobada ni autorizada por ante el Consejo Legislativo del Estado Guárico; por cuanto la única reestructuración aprobada (sic) el Consejo Legislativo del Estado Guárico, fue la contenida en la ‘Resolución Nº 41, de fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 2001, y publicada en Gaceta Oficial N°. 54, señalando así que las demás Resoluciones incluyendo la Nº 19 de fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2003, son Nulas de Nulidad Absoluta; Por su parte la Parte Querellada, alegó la autonomía funcional para la adopción de decisiones con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y que por tal razón decidió reestructurar, según Resolución 41 de fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 2001, nombrando comisión para la supervisión del procedimiento. Posteriormente procedió a efectuar los ajustes de toda su estructura organizativa y que en la misma contempló en uno de sus resueltos una Reducción de Personal, para lo cual se efectúo un Informe Técnico que recomendó la eliminación de Cargos que no se requieran para la nueva plataforma organizacional del ente, adecuándose la Reestructuración de acuerdo al Informe Técnico y se procedió a eliminar entre otros cargos el de Secretaria I, adscrito a la Dirección de Control de Bienes Estadales y de la Ejecución Presupuestaria. En ese sentido se señala: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Modernización el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de personal, debido a una reestructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, a los fines de la adopción de la referida eliminación de los mismos, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; este Sentenciador observa, que si bien es cierto que se creó una Comisión para hacer posible dicha reorganización, se evidencia que se realizó el Informe Técnico, con el estudio y evaluación que sustentara en concluir el por qué de los cargos a eliminar, lo cual es indispensable para los casos de una reducción de personal, se observa que la Contraloría General del Estado Guárico, dada a su autonomía funcional aprobó la gestión encomendada a la Comisión Reestructuradora (Informe Técnico), y por cuanto este aspecto viene a encuadrar un elemento básico y necesario para un proceso de Reorganización, donde se involucre una reducción de personal, y por cuanto no consta en los autos, ni en los antecedentes Administrativos traídos, que se haya efectuado una Revisión de cada uno de los Expedientes Laborales del personal adscrito a dicho ente, al no evidenciarse que se haya efectuado la Evaluación del desempeño de los funcionarios adscritos a ese organismo para ajustar a la eliminación de los cargos, lo cual fue denunciado por la Querellante, contra el acto impugnado. El Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites a la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al no constar que se haya realizado la Evaluación del Desempeño del Personal que sería la causa, lo cual encuadra como elemento esencial del acto impugnado, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la discrecionalidad que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyeron su causa, es decir, que al no existir la causa (Evaluación del Desempeño del Personal), lo cual configura el elemento esencial del acto, se debe concluir que existe un vicio en la causa que afecta el acto de nulidad; aunado a ello se observa que en el acto recurrido no le fue mencionado el por qué de la supresión o eliminación del cargo que ocupaba la querellante, careciendo de motivación el Acto Recurrido mucho más si se observa que otros cargos de la misma categoría no fueron afectados por la medida de reducción de personal, lo que le genera indefensión a la recurrente, lo que conlleva a concluir que el acto está viciado de nulidad absoluta, por no cumplir los extremos del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el dispositivo Constitucional previsto 49, Ordinal 1º y el Artículo 146 ejusdem, que indica ‘que el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos impugnados.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos N° 00602 y Resolución Nº 21 de fecha 11 de junio de 2003, emanados de la Contraloría General del Estado Guárico, son nulos, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
Asimismo por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena a la Contraloría General del Estado Guárico, reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2006, la Abogada Dubileis Apodaca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Afirmó que “…de un estudio de la decisión dictada por el A quo, tanto en la motiva como en la dispositiva se puede observar que la misma adolece de los siguientes vicios que la invalidad…”.

Que, “…adolece del vicio de incongruencia establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el sentenciador no se pronuncio (sic) sobre todo lo invocado y demostrado en autos por mi representada, puesto que sólo se circunscribió a justificar los alegatos de la Querellante, sin tomar en cuenta lo exhibido por mi mandante, en la oportunidad de la contestación ni lo alegado en el lapso probatorio…”.

Manifestó que, “…la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, también previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…) por la sencilla razón de que si el mismo señala que consta en autos que se realizó el respectivo Informe Técnico, por supuesto previos estudios y evaluaciones del personal de la querellada, que sustenta y avala el por qué (sic) de la selección de los cargos a eliminar, resulta absolutamente incomprensible, que apenas una líneas más abajo, en la misma sentencia, el mismo Juez señale que no se evidencia que se haya efectuado la Evaluación del desempeño de los funcionarios adscritos al organismo para ajustar a la eliminación de cargos…”.

Denunció que, “…la sentencia apelada no guarda relación con lo solicitado en la querella, por cuanto la querellante no denunció en su libelo la ausencia de la evaluación del desempeño del personal adscrito a la Contraloría del Estado Guárico. Esta afirmación del Juez atacado se desploma inevitablemente por su propio peso, puesto que basta con hacer un somero análisis del escrito de querella (…), para constatar que en ninguna de sus partes se delata la supuesta falta de evaluación del desempeño (…); por lo que no comprende esta defensa en que se basa el Juez Superior para hacer tales ‘aseveraciones’. Entonces, se tiene (sic) el A quo se pronunció sobre la presunta ausencia de la Evaluación del Desempeño del Personal adscrito a la Contraloría del Estado Guárico, situación ésta que no había sido denunciada por la querellante en su recurso, pues la misma acusó en primer lugar la supuesta ausencia de base legal en la prórrogas de la Reorganización Administrativa decretada (…), así como también la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido…”

Señaló que, “…el Contralor del Estado (sic) Guárico, como máxima autoridad jerárquica para dictar este tipo de actos siguió los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley de Contraloría del Estado Guárico y en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico para dictarlos, para lo cual procedió a: 1. Nombrar una Comisión que se encargaría de la Coordinación del Proceso de Reestructuración mediante Resolución Nº 41 de fecha 8 de agosto de 2001, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico Extraordinaria Nº 54 de fecha 8 de agosto de 2001 y estableció sus funciones mediante Resolución Nº 41-A de fecha 10 de agosto de 2001…”.

Alegó que, “Esta Comisión se encargó de realizar el estudio de cada una de las dependencias de este Órgano de Control Fiscal Externo, así como del personal adscrito a ellas, vulnerando el perfil del cargo, requisitos, aptitudes y actitudes, entre otros, procediendo a plasmar sus resultados en el Informe Técnico elaborado al efecto, en el cual se indicó que personal debía retirarse y quien no y las razones en que fundamenta su escrito. (…) 3. Autoriza la recomendación efectuada por la Comisión en el Informe Técnico mediante escrito de fecha 29 de abril de 2003…”.

Indicó que, “4. Colocar en situación de disponibilidad a la ciudadana Asunción del Valle González, mediante Oficio Nº 00428 de fecha 9 de mayo de 2003 (…) 5. Realizar las diligencias tendentes a su reubicación (…) 6. Retirar mediante Resolución Nº 21-2003 de fecha 11 de junio de 2003, por resultar infructuosa (sic) las medidas reubicatorias…”.

Que, “…la sentencia propósito de la presente apelación no tiene ninguna relación con lo pedido en la querella, en el sentido de que, la pretensión planteada por la Querellante, fue la nulidad del acto de retiro por ausencia del procedimiento, basando esta nulidad en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 78, numerales 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que están referidos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se puede afirmar, en segundo lugar, que el Juez de Primera Instancia no apreció que la causa principal del retiro de la Funcionaria era la emergencia presupuestaría (sic) y financiera a que estaba sometida este ente, cosa que fue sobradamente manifestada y probada en su momento y agregados al expediente, se demostró y evidenció una baja considerable entre los recursos solicitados y los que realmente fueron acordados, o que generó una situación negativa de lata incidencia en la operatividad del Organismo, motivando la declaratoria de Emergencia Financiera y Presupuestaría (sic), siendo éste además el motivo que llevaba consigo la posibilidad de disminuir gastos de personal…”.

Alegó que, “…tampoco el A quo tomó en cuenta y consta en autos, que la querellante no cumplía con el perfil exigido para ocupar el cargo de Secretaría (sic) I, en razón de que se pudo comprobar según el Informe Técnico de fecha 24 de abril de 2003, puesto que al comparar tanto el grado de instrucción, los años de servicios, las actitudes y aptitudes que poseen cada una de ellas, se pudo comprobar que la ciudadana Asunción del Valle Gonzales (sic), era una de las funcionarias que no reunía las condiciones necesarias para el ejercicio del cargo por ella ostentado…”.

Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR la presente Apelación y se revoque la sentencia que dictó el Juzgado Superior (…) mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Asunción del Valle González…” (Mayúsculas del original).





-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Lucindo Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso interpuesto en virtud de que, “…por cuanto no consta en los autos, ni en los antecedentes Administrativos traídos, que se haya efectuado una Revisión de cada uno de los Expediente Laborales del personal adscrito a dicho ente, al no evidenciarse que se haya efectuado la Evaluación del desempeño de los funcionarios adscritos a ese organismo para ajustar a la eliminación de los cargos, lo cual fue denunciado por la Querellante, contra el acto impugnado.(…) , y al no constar que se haya realizado la Evaluación del Desempeño del Personal que sería la causa, lo cual encuadra como elemento esencial del acto impugnado, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la discrecionalidad que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyeron su causa, es decir, que al no existir la causa (Evaluación de Desempeño del Personal), lo cual configura el elemento esencial del acto, se debe concluir que existe un vicio en la causa que afecta el acto de nulidad, aunado a ello se observa que en acto (sic) recurrido no le fue mencionado el por qué (sic) de la supresión o eliminación del cargo que ocupaba la querellante, careciendo de motivación el Acto Recurrido mucho mas (sic) si se observa que otros cargos de la misma categoría no fueron afectados por la medida de reducción de personal, lo que le genera indefensión a la recurrente, lo que conlleva a concluir que el acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta, por no cumplir los extremos del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el dispositivo Constitucional previsto 49, Ordinal 1º y el Artículo 146 ejusdem, que indica ‘… que el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’…”.

Dicho lo anterior, se observa que la Abogada Dubileis Apodaca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida no guarda relación con lo solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto, a su criterio, el Juez de Primera Instancia, vulnerando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a suplir argumentos de las partes, se excedió en su pronunciamiento; así expuso en su fundamentación que “…la querellante no denunció en su libelo la ausencia de la evaluación del desempeño del personal adscrito a la Contraloría del Estado (sic) Guárico. Esta afirmación del Juez atacado se desploma inevitablemente por su propio peso, puesto que basta con hacer un somero análisis del escrito de querella (…), para constatar que en ninguna de sus partes se delata la supuesta falta de evaluación del desempeño (…); por lo que no comprende esta defensa en que se basa el Juez Superior para hacer tales ‘aseveraciones’. Entonces, se tiene el A quo se pronunció sobre la presunta ausencia de la Evaluación del Desempeño del Personal adscrito a la Contraloría del Estado Guárico, situación ésta que no había sido denunciada por la querellante en su recurso, pues la misma acusó en primer lugar la supuesta ausencia de base legal en la prórrogas de la Reorganización Administrativa decretada (…), así como también la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.”

Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional referirse a la caducidad siendo que, la misma es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte al efecto observa que, el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 00427 de 9 de mayo 2003 se encontraba caduco, al momento de la interposición del recurso, esto es, el 15 de agosto de 2003, vale decir una vez vencido el lapso de tres (3) meses para solicitar su impugnación en sede jurisdiccional, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, desde la fecha en que fue removida la funcionaria del cargo de “Secretaria I” esto contenido en la Resolución Nº 00427 de 9 de mayo 2003, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 15 de agosto de 2003, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.

Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representante judicial de la Contraloría General del estado Guárico en fecha 14 de abril de 2004, y Nulo el fallo apelado, en virtud que la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Asunción del Valle González, debidamente asistida por el Abogado Orlando Farías, contra la Contraloría General del estado Guárico, se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad del, “acto administrativo Nº 00602 y la Resolución Nº 21-2003 ambas de fecha 11 de junio de 2.003 dictados por el Contralor interventor de la Contraloría General del Estado ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Azocar, mediante el cual se me retiró del cargo de Secretaria I que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado (sic) Guárico…”.

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que el asunto debatido encuentra su punto central en si se realizó conforme a derecho el retiro de la funcionaria recurrente; pues, al quedar firme el acto administrativo de remoción, por no haber sido expresamente impugnado y visto que el presente recurso estaría caduco con respecto al mismo como fue explicado anteriormente, sólo quedaría por revisar si el acto de retiro fue realizado conforme a derecho.

Señalado lo anterior, estima esta Corte oportuno realizar algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza jurídica de las Contralorías Estadales, con la finalidad de precisar si están dotadas de autonomía orgánica y funcional.

Los Estados constituyen unidades político – territoriales y se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

Asimismo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 163: Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio. En razón de ello, la derogada aplicable rationae temporis Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, ha desarrollado este punto consagrado en los artículos 24 y 26, los cuales disponen:

“Artículo 24: A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1 Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2 La Supremacía Nacional de Auditoría Interna.
3 Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4 Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública”.

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1 La Contraloría General de la República.
2 La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3 La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4 Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley” (Destacado de esta Corte).

De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

Tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Whileim).

Siendo ello así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007 (caso: Yamilka Campos Vs. la Contraloría del Estado Monagas), señaló lo siguiente:

“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas en este caso por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
(…)
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República , dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, éstas tienen la facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, por lo que deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y de los sistemas organizativos.

Ahora bien, con la finalidad de analizar la legitimidad del procedimiento que dio lugar únicamente al retiro, debe esta Corte traer a colación en primer término que la Ley de la Contraloría General del estado Guárico señala en su artículo 25 numeral 2, que “Corresponde al Contralor General del Estado (…) Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica; así como el nombramiento y la remoción del personal.”

De igual forma establece la Ley antes mencionada en su artículo 112, que “La reducción de personal prevista en el ordinal segundo del artículo anterior, dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de un mes (…). Mientras dure la situación de disponibilidad la División de Personal tomará las medidas tendientes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Estadal (…) Si vencido el lapso (…) no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio…”.

Asimismo, el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Guárico, en sus artículos 111 ordinal 2º y 112, disponen que:

“Artículo 111. El retiro de la Contraloría General del Estado procederá en los siguientes casos:
(…)
2.-Por reducción de personal, aprobada por el Contralor, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa…”.

“Artículo 112. La reducción de personal prevista en el ordinal segundo del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la División de Personal tomará las medidas tendientes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Estatal, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en este Estatuto o en la Ley. Si vencido el lapso de la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en este Estatuto e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”

De las normas transcritas se evidencia que para la remoción y retiro de un funcionario de carrera es necesario que se efectúen una serie de requisitos establecidos en la norma ut supra, i) la reducción de personal dará lugar a la disponibilidad si se tratase de funcionario de carrera, por el término de (1) mes; ii) durante dicho lapso la Dirección de Recursos Humanos tomará las medidas tendentes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública, en un cargo que reúna los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Guárico; iii) vencido el lapso de la disponibilidad, si no hubiere sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio.

En este sentido, el Órgano Contralor recurrido para cumplir con las diligencias reubicatorias realizó las siguientes gestiones:

Cursa al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo de la presente causa, el Oficio Nº 00458 de fecha 13 de mayo de 2003, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, en la cual se le participa lo siguiente “...Sirva la presente para ofrecerle los servicios (...) pues la referida ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad (...)” la cual fue respondida el 14 de mayo de 2003, en forma negativa. (Folio 135 del expediente administrativo).

Asimismo, cursa al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo de la presente causa, el Oficio Nº 00457 de fecha 13 de mayo de 2003, dirigido al ciudadano Procurador del estado Guárico, en la cual se le participa lo siguiente que “(...) Sirva la presente para ofrecerle los servicios (...) pues la referida ciudadana se encuentra en situación de disponibilidad (...)” de la cual se obtuvo respuesta el 14 de mayo de 2003, en forma negativa. (Folios 136 del expediente administrativo).

Aunado a ello, cursa al folio ciento treinta y siete (137) del expediente administrativo de la presente causa, el Oficio Nº 00456 el 13 de mayo de 2003, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, con el mismo sentido que las anteriores comunicaciones, de la cual no se recibió respuesta.

Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, y observa este Órgano Jurisdiccional que el trámite para las diligencias reubicatorias que correspondían en este caso, fueron realizadas satisfactoriamente por el Órgano Contralor recurrido, motivo por el cual declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Asunción del Valle González. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, por el Abogado Lucindo Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ASUNCIÓN DEL VALLE GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado Orlando Farías, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el referido fallo.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000196
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,