JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001147

En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 194-2005 de fecha 1º de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 15.505.920, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de enero de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2005, por el Abogado Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carolina del Carmen Matheus, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María González, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.161, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en autos.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Andrés Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual consignó copia simple de revocatoria de sustitución de poder y la nueva sustitución de poder.

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Pichardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se declarara consumada la perención de la instancia.

En fecha18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Pichardo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 15 de enero de 2008 y asimismo solicitó se declarara consumada la perención de la instancia.

En el día 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2009, se designó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Magda Mendosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.339, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Magda Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.339, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y asímismo se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Joanly Salaverria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se declarara consumada la perención de la instancia.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Daniela Margarita Laborda Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Magda Mendoza, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratificó su solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 16 de noviembre de 2010, 3 de mayo de 2011, 28 de julio de 2011 y 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogadas Magda Mendoza, Holimar Pineda, Daniela Laborda, antes identificadas, y Joanly Salaverria Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.543, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Banco Central de Venezuela, mediante las cuales se ratificaron la diligencias anteriores, en las cuales se solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 28 de junio, 14 de agosto, 29 de noviembre de 2012 y 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por las Abogadas Magda Mendoza y Daniela Laborda, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Banco Central de Venezuela, mediante las cuales ratificaron las diligencias anteriores en las cuales solicitó se declarara la perención de la instancia y se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de junio de 2002, la Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carolina del Carmen Matheus, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que su mandante “…comenzó a prestar servicios para el Banco Central de Venezuela, en fecha 02 de agosto de (…) (1.999) (sic), para realizar las funciones en Proyecto Especial Cambio de Año Base, en el área de Encuesta, mediante un contrato de trabajo temporal, el cual debía finalizar en fecha 31 de Diciembre de 1999; pero dicho contrato tuvo dos (2) prórrogas”.

Que, “Inmediatamente finalizada la última prórroga, se firmó un nuevo contrato, y posteriormente se firmó u último contrato que finalizo (sic) el 31 de Diciembre (sic) de 2001; así tenemos que tanto los contratos como sus prórrogas se firmaron en las fechas y lapsos que se señalan: Primer contrato: 02/08/99 al 31/12/99 (sic)
Prórroga: 01/01/00 al 31/10/00 (sic)
Prórroga 01/11/00 al 30/11/00 (sic)
Segundo contrato: 01/02/01 al 30/06/01 (sic)
Tercer contrato: 20/08/01 al 31/12/01 (sic)

Afirmó que su representada “…prestó servicios en el Banco Central de Venezuela desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2001, fecha ésta última en que se notificó verbalmente la culminación de su relación laboral. Para el momento de la finalización de su relación laboral (…) devengaba una remuneración de Doscientos Sesenta y Un mil Bolívares (Bs. 261.000,00)”.

Agregó que, “…aún cuando en el texto de los contratos como de sus respectivas prórrogas, se establecía en la cláusula Primera, que la relación de trabajo de mi mandante era para realizar trabajos de carácter transitorio o eventual, la realidad no era así, puesto que durante todo ese tiempo, mi representada, estuvo realizando funciones inherentes a cargos establecidos dentro del Manual Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela, de allí que durante todo ese tiempo desarrolló funciones y actividades correspondientes al cargo de Encuestador, siempre bajo las normas y condiciones establecidas por el Banco Central de Venezuela”.

Asimismo señaló que, “…tanto en el contrato inicial, como en sus respectivas prórrogas y posteriores contratos al pie de página (…) se leen en los caracteres de impresiones que señalan: ‘CODIGO: 20410’- GRADO: 103. Lo anterior es indubitablemente un indicativo de [que] mi mandante estaba contratada para desempeñar un cargo clasificado, dentro de la estructura de cargos, vigente en el Banco Central de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó que, “Del texto de los contratos, en sus cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava, se aprecia fácilmente: 1. Que mi mandante estaba asignada a un área específica (encuesta); donde prestaba sus servicios con la eficiencia requerida (la calificada y determinada por el empleador y no otra de rango especial); que debía acatar las instrucciones emanadas de su superior y no las que ella quisiera hacer o establecer; y estaba sujeta a un horario que me indicaba su supervisor, el mismo de acuerdo con las jornadas establecidas en el Instituto (…) . 2. Que mi representada estaba sujeta a las causales de retiro de los demás funcionarios del Banco Central de Venezuela. (CLAUSULA SEGUNDA). En efecto, en dicha cláusula, después de mencionar el tiempo de vigencia de los mismos, señalan: ‘…pero podrá terminar antes, por los motivos establecidos en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, ‘e ’y ‘f’ del artículo 68, hoy artículo 72, del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (…) 3. Que la remuneración establecida en el Contrato, era la que para ese momento tenía asignada el cargo desempeñado; aún cuando le era pagada de la misma forma y periodicidad que al conjunto del personal empleado que le prestan servicio al Instituto (…) 4. Que gozaba de los derechos consagrados en los artículos 6 y 7 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, con la excepción de los literales ‘e’, ‘f’ y ‘h’ del artículo 6 ejusdem (…) Que tenía derecho a disfrutar de los permisos según lo establecido en los artículos 33, 34 (…) y del 46 al 48 del Estatuto de la Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas de la cita).

De igual forma indicó que, “6. Devengaba utilidades y remuneración anual de fin de año proporcional e igualmente al resto del personal empleado del Instituto (…) 7. Que estaba obligado a cumplir con todos y cada uno de los deberes establecidos en el artículo 10 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y con el Régimen de Incompatibilidades previsto en el artículo 11 ejusdem., e igualmente a acatar las prohibiciones establecidas en el artículo 12 del citado Estatuto (…) 8. Que tenía derecho a unas vacaciones anuales remuneradas, de conformidad con lo previsto en el contrato”.

Adujo que, “ Para el momento en que se le notificó su retiro del Banco, desempeñaba con titularidad el cargo de Encuestador, cargo establecido dentro de la estructura que al efecto tiene el Banco Central de Venezuela, recibiendo como contrapartida, incluso, menores beneficios de los que debía recibir un funcionario de carrera y en peores condiciones…”.

Señaló que, “…es absurdo aceptar que, trabajadores como en el caso que nos ocupa, con mas de dos (2) años de servicios, sean considerado a régimen temporal o transitorio cuando en realidad son funcionarios de carrera (…) queda evidentemente explicado y claro, que (…) la relación de trabajo de mi mandante con el Banco Central de Venezuela era la de una funcionaria de Carrera, y en consecuencia, sujeta a la Ley de Carrera Administrativa y al Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela”.

Manifestó que, “…el hecho consistente en la notificación verbal que le fuera hecha a mi representada, señalándole que había finalizado su relación de trabajo, es una arbitrariedad de la Administración, puesto que aún, en el supuesto negado, de (…) aceptarse como válido la contratación a régimen a régimen temporal, transcurridos como habían sido, más de dos (2) años en tal circunstancia, y además desempeñando un cargo clasificado dentro del Manual Descriptivo de Cargo del Banco para ser ejercido por funcionario de carrera, con las mismas prerrogativas económicas y hasta menores que las percibidas por los empleados de carrera, y ejerciendo el cargo con titularidad, para tal cesación de servicios se le ha debido seguir el procedimiento legal establecido, puesto que como hasta ahora se han planteado las cosas, se derivan varias situaciones adicionales, todas que afectan y agravan aún más la posición de mi mandante, todo ello porque el Banco obvio el cumplimiento del tantas veces mencionado artículo 89 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela no designó empleados permanente para realizar las funciones del cargo”.

Denunció que, “…la situación configurada por el retiro de mi poderdante del Banco Central de Venezuela, es carente de basamento legal sin causa y sin objeto y por tanto contrario y violatorio a lo establecido en todo el ordenamiento legal al efecto”.

Que, “De igual manera la situación que nos ocupa, contiene otro vicio también grave y trascendente configurado por la ausencia de hechos que legitimen la realización del mencionado retiro, de donde podemos concluir que estamos frente a falsos supuestos”.

Adujo que, “El hecho de que no se le haya seguido el procedimiento legalmente establecido, ha colocado a mi mandante en un total estado de indefensión, y en consecuencia, la administración incurrió en la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución…”.
Indicó que, “En fecha 25/03/2002 (sic) mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (…) presentó escrito por ante la Junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela, con el objeto de que esta instancia conciliatoria estudiara y revisara la situación que se le planteaba referida al retiro del que fue objeto mi mandante y a su no reingreso al Instituto”.

Que, “Es el caso que la Junta de Avenimiento del citado organismo, haciendo caso omiso de la obligación que le establece al artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativo (…) no se reunió, ni siquiera informó a mi representada algo sobre la situación planteada. Es así como podemos afirmar, que la actitud de la Junta de Avenimiento viola lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo...”.

Alegó que, “…actitudes como la asumida por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, al negarse a convocar la Junta de Avenimiento para tratar el caso planteado por mi mandante, además de ser discriminatoria, y violatoria de los artículos antes mencionados de la Ley de Carrera Administrativa y del Reglamento de la misma, cercena derechos fundamentales, que a mi representada le corresponden por mandato constitucional, como lo son: El Derecho a Petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así como la violación a uno de los principios básicos establecidos a la Administración en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente solicitó, “…Declare Con Lugar la presente querella y que como consecuencia de ello, ordene la reincorporación de mi mandante a su lugar habitual de Trabajo en el cargo que como Encuestadora, Código 20410, Grado: 103 de la Estructura de Cargos del Banco Central de Venezuela, o a un cargo similar, siempre con la calificación de empleado o funcionario público de carrera y con todas las prerrogativas que como tal condición le corresponde. Asimismo solicito, sea ordenado el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, en virtud de sentencia definitiva”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“La representación querellante reclama la condición de funcionario público de carrera de su mandante, ya que ingresó por vía de contratación sin embargo, el Banco Central de Venezuela lo consideró una funcionario público puesto que durante la vigencia de los contratos y sus sucesivas prorrogas, se encontraba subordinada a su superior, ya que éste debía evaluarlo, además de estar obligada por los mismos deberes y protegido por los mismos derechos, por lo que alega que su retiro fue inconstitucional e ilegal, que en el supuesto negado que ameritase ser retirada, debía haberse realizado el correspondiente procedimiento conforme a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Ahora bien, advierte el Tribunal que en lo relativo al ingreso a la carrera administrativa, mediante la vía del contrato, fue pacífica y reiterada la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Siendo así, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, para que un funcionario contratado se considerara que había ingresado a la carrera y, por consiguiente sometido a la Ley de Carrera Administrativa, debían estar presentes los siguientes elementos:
1.- Que las tareas desempeñadas, se correspondan con un cargo comprendido en el Manual e Clasificación de Cargo;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, dicha situación quedó establecida de la siguiente forma:
(…)
En el caso de marras, se desprende de los contratos suscritos entre el querellante y el Ministerio de Finanzas, los cuales rielan a los folios 24 al 31 del expediente, que la accionante no ingresó para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios bajo la figura de contratada, a tiempo determinado, ejerciendo actividades de carácter eventual o transitorio en el ‘Proyecto Especial Cambio de Año Base’, con lo cual se evidencia que la vigencia de la contratación del querellante finalizaba al momento de darse por concluido dicho régimen especial, por lo que mal puede pretenderse que el organismo querellado absorba en su nómina a una cantidad de personas que no tienen ninguna función interna que desempeñar.
En todo caso, ratione temporis, no le resulta aplicable los supuestos establecidos por la jurisprudencia, sino que su situación está regida por la norma contenida en el citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el momento en que se suscribieron los contratos, ya está se encontraba vigente y excluida de forma expresa a los contratados de la carrera, en consecuencia, por las razones antes expuestas éste Juzgador estima que el vínculo que unía al querellante con el Organismo querellado, era de carácter contractual, y se encontraba regido por el contrato suscrito entre las partes y, por la legislación laboral, por ende resulta improcedente el pedimento referido a que se le reconozca la condición funcionario de carrera y, así se decide.
En cuanto a la violación de su derecho a la información, debido a la negativa del Banco Central de Venezuela de responder de forma oficial los motivos que tuvo para no ingresarla como personal fijo de la Institución, ni permitirle acceder a los resultados de sus pruebas, advierte este Sentenciador que corre inserto a los folios 60 y 61 del expediente, copia del escrito presentado por las ciudadanas Ziulin Moreno Pereira y Jei Lafé e Hernández, dirigido al Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela, en fecha 05 de marzo de 2002, mediante el cual expresaron la problemática vivida por los funcionarios que no fueron ingresado a cargos de carrera, después de haber prestado sus servicios en condición de contratados, a pesar de que fueron llamados por el Instituto a presentar pruebas tendientes a su ingreso, solicitando que fuera revisada su situación y se le reconociera su derecho a ser considerados trabajadores fijos del Ente, en virtud de haberse detectado falta de transparencia en el proceso.
Ahora bien, igualmente corre inserto al folio 63 del expediente comunicación dirigida a las ciudadanas antes mencionadas, de fecha 21 de marzo de 2002, suscrita por el Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela, en la cual se expresa que los funcionarios que prestaron sus servicios como contratados tienen prioridad en la selección, sin embargo, dicha prioridad no constituye un derecho de ingreso y, que las plazas a ocupar eran ostensiblemente menores al número de ex trabajadores temporales, motivos por los cuales algunos de ellos ingresaron y otros no. Sin duda alguna, a juicio de quien decide, dicha comunicación explica de forma meridiana y clara a los ex trabajadores temporales las razones por las cuales no ingresaron a prestar sus servicios al Banco, por lo que resulta inverosímil que se denuncie la violación del derecho de ser informado de forma oportuna y veraz, consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando los documentos antes mencionados fueron consignados por la representación querellante con su escrito libelar, situación que demuestra su condición sobre la motivación del Banco para negar su ingreso, por tal razón resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.
Finalmente en lo que respecta a la aplicación de los artículos 23 y 88 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, se evidencia de autos y así es señalado a lo largo del escrito libelar por el recurrente, que con fundamento en dichas normas estatutarias, el Ente Emisor realizó distintos tipos de evaluaciones a los sesenta (60) trabajadores temporales a los fines de cubrir los cargos vacantes existentes. De manera que, mal puede alegar la aplicación incorrecta de las mencionadas normas sin traer a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar que la Administración haya incurrido en algún vicio susceptible de anular el referido proceso de selección, por lo que debe desecharse este alegato y, así se decide.
(…)
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogado Alfredo Ascanio, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia la cual fue solicitada por la Representación Judicial del Banco Central de Venezuela, y al efecto observa lo siguiente:

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), que estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo (sic), con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun (sic) antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 (sic) del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal’…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio transcrito ut supra, se puede evidenciar que el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue equiparado a la figura procesal de la pérdida del interés, a los fines de que sea aplicable para cualquier demanda en la que haya que declarar la misma en virtud de la paralización de la causa por razones imputables a las partes.

Así las cosas, se observa de la revisión del presente expediente que no reposa en autos ninguna actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional desde el momento en que se recibió el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, esto es en fecha 16 de junio de 2005, en tal sentido, la falta de impulso procesal no es imputable a las partes, por cuanto no han sido notificadas.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATHEUS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2005-0001147
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,