JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002005

En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06/948 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS MANUEL PACHECO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.304.041, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de septiembre de 2006, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de ese mismo año, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2007, se fijó para el 12 de febrero de ese mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual, se declaró desierto el referido acto.

En fecha 15 de febrero de 2007, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda y al Procurador General del referido estado, concediéndose a este ultimo el lapso de ocho (8) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurrido un (1) día del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de tres (3) días conforme a lo establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nros. 2009-6270 y 2009-6271, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda y al Procurador General de dicho estado, respectivamente.

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 2009-6270 y 2009-6271, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda y al Procurador General de dicho estado, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de ese mismo año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Manuel Pacheco González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que “En fecha 16 de febrero de 1993, ingresó [su] representado a la Policía del Estado (sic) Miranda, Adscrita a la Gobernación del Estado (sic), allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, hasta el día 15 de mayo de 1996, cuando pasó al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, en dicho cargo ha permanecido como un funcionario serio y responsable, pertenecientes al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “A través del Oficio (sic) N° 0126 de fecha 21 de julio del año dos mil (2000) (…), la Comisario General María Teresa Seijas le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando…”.

Denunció, que a su representado “…le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de su procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda, toda vez que del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales…” (Negrillas y subrayado del original).

Precisó, que “…la decisión de destituir a un funcionario, joven, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, de cercenar su carrera, se hizo sobre situaciones supuestas, y lo que es más grave, de la lectura del oficio (…) se puede constatar que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran [razón por la cual] en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al debido proceso y la asistencia jurídica…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que el acto administrativo impugnado “…es nulo de nulidad absoluta, (…) sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19, numerales 1° y 4°, (…) los cuales dejan sin ninguna clase de dudas, al descubierto, el carácter de nulo en el que se encuentra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio (sic) N° 0126 de fecha 21 de julio del año 2000”.

Esgrimió, que su representado “…interpuso el Recurso de Reconsideración (…), siendo la respuesta dada a éste último lo que constituye el punto de partida de la presente querella, toda vez que en el mismo se ratifica la violación flagrante de los derechos del funcionario (…), toda vez que en ninguno de los folios de la respuesta dada al Recurso de Reconsideración interpuesto (…) se evidencia la responsabilidad del mismo en los hechos que se le imputaron en el acto administrativo de destitución, (…) ni la comprobación de que se hubieren cumplido los lapsos procesales, ni la asistencia jurídica prevista en nuestra constitución…”.

Indicó, que “…el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, reconoce y admite que le violó sus derechos al funcionario, al no ceñirse a los lapsos procesales [como se desprende de] su respuesta dada al recurso de reconsideración, contenida en el oficio N°024 de fecha 08 (sic) de agosto del año 2000…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…es falso que tuvo acceso oportuno al expediente, ya que el organismo se rige por un reglamento ilegal e inconstitucional, que establece que el FUNCIONARIO TENDRA ACCESO AL EXPEDIENTE EL MISMO DIA QUE SE LE NOTIFIQUE EL ACTOS (sic) ADMINISTRATIVO QUE DECIDE SU DESTITUCIÓN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relató, que “…el Instituto invoca para tomar la decisión de destituirlo, diecinueve (19) faltas en las cuales presuntamente incurrió, sin que el funcionario se enterara de que se trataban, ni en que (sic) fecha presuntamente incurrió en ellas, ni mucho menos en qué condiciones, es decir los conceptos de TIEMPO MODO Y LUGAR, que le permitieran defenderse, colocándolo en una situación de INDEFENSION (sic) ABSOLUTA y colocando al organismo recurrido (…) en una SITUACION (sic) DE DESCONOCIMIENTO ABSOLUTO Y TOTAL DE LO QUE ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE LO QUE SON LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS, DE LOS DERECHOS DE UN FUNIONARIO Y DE UN SER HUMANO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisó, que su representado “…fue víctima de Un acto administrativo que lesiona los derechos consagrados en la Constitución Nacional, como son: EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A SU HONOR Y REPUTACIÓN, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que el órgano recurrido “…se fundó en meras denuncias, en hechos no comprobados, y éste acepta no haber podido comprobar los hechos. (…) [ya que ] el Director indica que en todas sus actuaciones se ajustan estrictamente al Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, reglamento éste que se encuentra en clara contravención con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el conjunto de normas vigentes que regulan la materia administrativa…”(Corchetes de esta Corte).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y los artículos 18 y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Señaló, que “…el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 024 de fecha 08 (sic) de agosto del año 2000, del cual fue objeto [su] representado, vuelve a la violación de sus derechos, al ratificar el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 0126 de fecha 21 de julio del año 2000,el cual no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que este Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que sea declarado el presente recurso “…con lugar en todas y cada una de sus partes, [y se] ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, [que] revoque el Acto Administrativo contenido en el Oficio (sic) N° 024 de fecha 08 (sic) de agosto del año 2000, (…) que dejó sin trabajo a un ciudadano que merece respeto y consideración en sus derechos (…) [asimismo se ordene] la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda (…) desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alega la represente (sic) del querellante que el acto administrativo mediante el cual fue destituido su representado del cargo que venia (sic) desempeñando en el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Miranda (IAPEM), violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sentido este Juzgado a fin de determinar con precisión que sucedió durante el procedimiento administrativo efectuó una exhaustiva revisión del expediente administrativo, encontrando que:

Consta al expediente administrativo que con ocasión al hecho suscitado en el cementerio de Ocumare del Tuy en fecha 20 de julio de 2000, fue levantada Acta Policial donde consta que el funcionario Sub-Inspector WILLIAMS RUIZ, y manifestó haber recibido una llamada telefónica realizada por el Comisario WILFREDO PLAZA, Jefe de la Región Policial N° 2, quien informo que ‘(…) EL AGENTE JESUS (sic) PACHECO, ADSCRITO A LA REGION (sic) POLICIAL N° 5, SE ENCONTRABA REALIZANDO DISPAROS AL AIRE, EN UN VELORIO QUE SE EFECTUABA EN DICHO SECTOR. CONSIGNANDO LA SUB INSPECTOR NILDA MUÑOZ, LA PISTOLA MARCA GLOCK, SERIAL CHD306, ASIGNADA AL AGENTE JESUS (sic) PACHECO, C.l.V-12.304.041, placa 0245, ADSCRITO A LA COMISARIA DE CARTANAL, CON TRES CACERIONAS, DE LAS CUALES DOS COMPLETAMENTE VACIAS Y UNA CON OCHO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, FALTANDO 42 CARUCHOS, Y LA PISTOLA CON SIGNOS DE HABER SIDO ACCIONADA. EL FUNCIONARIO EN MENCION (sic) ESTANDO EN LA OFICINA DEL JEFE DE LA RECION N° 5, ADMITIO HABER DISPARADO SU ARMA DE REGLAMENTO EN VARIAS OCACIONES. SIENDO DECLARADO EN LA DIVISION DE INVESTIGACIONES. (...)’ (subrayado del Tribunal).

En la declaración rendida por el querellante, éste manifestó: ‘(...) no actuar falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: Me encontraba con mis familiares, en el cementerio Municipal de Ocumare del Tuy, enterrando a mi hermano RIDER JOSE (sic) RICO SOTO, y realicé unos disparos al aire, en ese momento llegaron unos funcionarios, entre ellos el Inspector Piñango, posteriormente me traslade hasta la casa de mi hermana y me acosté a dormir hasta que llegaron ustedes a buscarme, es todo. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE PASO A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: (...) SEGUNDA PREGUNTA: ¿LA PERSONA QUE EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE RIDER JOSE (sic) RICO SOTO, TENIA AGUN (sic) PARENTESCTO CON USTED? CONTESTO: Si, era mi primo, pero nos criamos juntos; (...) CUARTA PREGUNTA: ¿INDIQUE EL MOTIVO POR EL CUAL USTED ACCIONO EL ARMA DE REGLAMENTO EN EL CEMENTERIO? Contesto: Por impotencia, (...) NOVENA PREGUNTA: ¿INDIQUE CUANTAS VECES ACCIONO (sic) SU ARMA DE REGLAMENTO EN EL CEMENTERIO? CONTESTO. Tres veces; DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN; CONTESTO; No, es todo (...)’.

Las actas anteriormente descritas fueron remitidas a la División de Asuntos Internos y fueron recibidas por la Inspectora CARMEN MAVARES GUTIÉRREZ, quien levantó Acta Policial en la cual manifestó haber recibido un Oficio N° 1882, de fecha 20 de de (sic) julio de 2000, firmado por el Jefe de la Región Policial Santa Teresa del Tuy, por lo cual se ordenó iniciar la investigación respectiva ordenándose aperturar la averiguación administrativa, y se acordó llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de investigar todo lo concerniente a la investigación, -folio 5 del expediente administrativo-.

El organismo administrativo notificó al querellante la apertura de la averiguación administrativa que se seguía en relación a su persona, citándolo para que rindiera declaración al respecto, lo cual tuvo lugar conforme consta al folio 7 del expediente, y al rendir su testimonio sobre los hechos investigados éste declaró:

“(…) El martes 18 de este mes y año mataron a un primo mío, quien se había criado conmigo mi primo llamado Rider José Rico, lo velaron el miércoles, yo estuve en el velorio que se hizo en la calles (sic) Padre Esculpi, ayer jueves 20 de julio como a las dos salio (sic) el entierro, fuimos hacia el cementerio, una vez allí como a las cuatro de la tarde o cuatro y cuarto yo decidí efectuar tres disparos hacia un pilón de tierra, llegaron unos funcionarios de IAPEM al cementerio y yo mes (sic) fui porque no me encontraba bien, es todo (...). Resaltado del Tribunal’

Igualmente al ser interrogado sobre el hecho investigado señaló que realizó los disparos por cuanto ‘(...) Sentía rabia y por eso lo hice’: igualmente se le peguntó si estaba consiente (sic) que al disparar su arma de reglamento, constituía un comportamiento no ético y preceptuado como falta disciplinaria en el Reglamento Interno del Instituto, a lo cual contesto ‘(...) Si, estoy consiente (sic). (...) Pregunta 08: Diga Usted: durante el velorio y lo previo al entierro de su primo Rico, su persona consumió debidas alcohólicas? Contestó: Si, cervezas y whiski. Pregunta 09: Diga Usted: para el momento en que efectúa los disparos se encintraba (sic) en estado de ebriedad? Contestó: No, estaba trasnochado mas (sic) no ebrio’ (...)’. Resaltado del Tribunal.

Consta igualmente en el expediente administrativo que en el transcurro de la investigación la Inspector CARMEN ROSA MAVARES GUTIERREZ (sic), realizó una revisión del Historial de Policial del agente Manuel Jesús González, -parte querellante en el presente procedimiento-, y encontró que este registraba un total de 19 sanciones disciplinarias por la comisión de diferentes faltas.

Igualmente consta al folio 14 del expediente la declaración del Agente DOUGLAS IVAN TOVAR MERCADO, testigo presencial del hecho investigado señaló: ‘(...) nos internamos en la parte de atrás del cementerio y estábamos alerta, cuando enterraron al muchacho observamos que un sujeto saco un arma de fuego y efectuó disparos, yo desenfundé mi arma y en ese momento un compañero me gritó que ese era un policía también gritó la gente que era policía y lo rodeo la gente para que no nos le lleváramos y el Inspector Piñango nos indicó que esperáramos afuera y luego nos retiramos al comando (...)’
A los folios 15 al 20 del referido expediente, aparece el Resumen del Expediente elaborado por la División de Asuntos Internos, en el cual se concluye con la recomendación de que se proceda a la Destitución del cargo al funcionario Jesús Manuel Pacheco González. Recomendación acogida por el Comisario General HERMES ROJAS PERALTA.

Mediante oficio N° 0126 de fecha 21 de julio de 2000, se notificó al querellante la medida de destitución tomada en su contra, y en el referido oficio le fueron indicados los recursos que podía ejercer en contra de la medida de destitución, y en fecha 24 de julio de 2000, tuvo acceso al expediente administrativo.

En fecha 27 de julio de 2000, el querellante interpuso el Recurso de Reconsideración, el cual le fue contestado en fecha 08 (sic) de agosto de 2000 declarando sin lugar el citado recurso. Acudiendo luego el querellante a esta instancia judicial a fin de interponer el recurso de nulidad origen de estos autos.

Como puede observarse, en el presente caso se aperturó el procedimiento administrativo disciplinario a los fines de investigar el hecho en el cual se encontraba involucrado el querellante y por el cual fue destituido, igualmente consta que el accionante desde el primer momento tuvo conocimiento de la apertura del referido procedimiento administrativo, en el cual rindió declaración en dos (02) oportunidades, y tuvo la oportunidad de alegar en su defensa lo que consideró pertinente, confesando haber ingerido bebidas alcohólicas y haber disparado su arma de reglamento en el cementerio cuando se producía el entierro de su primo, a quien habían asesinado.

Ahora bien, el querellante fue destituido por haber hecho uso del arma de reglamento fuera de servicio, lo cual está catalogado por el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda como falta por extralimitación de funciones, y aun cuando entre la primera y la segunda declaración rendidas por el ex-funcionario, se presentan divergencias en ningún momento desmintió el hecho de haber disparado, es más, al momento de rendir la segunda declaración manifestó estar consciente de que al haber disparado su arma estaba cometiendo una falta disciplinaria.

Por otra parte, es evidente que para tomar la medida sancionatoria, fue tomado en cuenta en cuenta el record del querellante dentro de la Institución policial, por lo cual fue revisado su expediente, encontrándose entre las faltas cometidas las siguientes: 26/11/97 (sic): Arresto 48 horas, Art. 45 Ordinal 2, Encontrarse durmiendo en horas de servicio; /12/97 (sic): Arresto 48 horas, Art. 46, ordinales 1 y 2, incumplimiento de ordenes relativas al servicio.; 31/07/98 (sic) Arresto 24 horas, Art. 51, ordinal 3, Presentarse al servicio el día 31/07/98 (sic) con olor etílico;. Igualmente constan reiteradas inasistencias al lugar de trabajo sin causa justificada; en razón a lo anterior se le aplicó la sanción prevista en el artículo 44 del Reglamento y Régimen Disciplinario de la Policía del estado Miranda, establece: ‘Se considera falta grave, toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber violación de alguna norma legal o reglamentaria órdenes de servicio. La sanción disciplinaria es autónoma y Fa responsabilidad penal, civil o administrativa del funcionario subsiste a pesar de haber sido sometido el funcionario a procedimientos disciplinarios.

PARAGR4FO (sic) PRIMERO La acumulación de faltas independientemente de la gravedad y tiempo transcurrido entre las mismas, constituye en si (sic) misma una falta grave y será causal suficiente para la destitución del funcionario’.

En razón a todo lo anterior, concluye este Juzgado que el organismo administrativo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente actuó ajustado a derecho al concluir con la destitución del querellante, pues mal puede alegar que los hechos no fueron comprobados, cuando expresamente confesó haberlos cometido. Así declara.

(…omissis…)

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio, de este domicilio MARISELA CISNEROS AÑEZ, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS (sic) MANUEL PACHECO GONZALEZ (sic), ya identificados, contra el acto administrativo de contenido en el Oficio N° 024, de fecha 08 (sic) de agosto de 2000, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En consecuencia, queda confirmado en toda y cada una de sus partes el acto recurrido” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 20 de noviembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Alegó, que el Juez A quo “…declaró la demanda sin lugar, sin apreciar que a este funcionario le fueron lesionados sus derechos de manera palmaria y flagrante, cuando los presuntos hechos ocurrieron el día 20 de julio de 2000 y el día siguiente fue destituido [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que el sentenciador de instancia no apreció “El lapso ocurrido entre la presunta falta y la fecha de la destitución constituyendo plena prueba de la violación al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho al trabajo, que fueron denunciados en el libelo de la demanda…”.

Adujo, que la Ley de Carrera Administrativa “…establecía el cumplimiento de un procedimiento legal previo a la destitución (…) en los artículo 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 (…) [estableciéndose lapsos] que eran ineludibles para el instructor y esto no ocurrió (…), en ninguna parte del expediente del funcionario se encuentra de ninguna forma la evidencia que se hubieran cumplido con tales requisitos, lo cual hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de destitución…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunció, que a su representado le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “no tuvo conocimiento oportuno de los hechos imputados [lo cual a su entender] no le permitió defenderse de esos hechos; a través de su escrito de descargo” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…no tuvo oportunidad de buscar asistencia profesional de un abogado; [lo cual no le permitió] promover las pruebas que considerase convenientes a los efectos de desvirtuar los cargos que le han debido ser imputados de acuerdo a la Ley” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “el órgano consultor en materia jurídica del querellado no conoció en tiempo suficiente el expediente para poder dar su opinión legal sobre la procedencia o no de la destitución, de acuerdo al artículo 114 del Reglamento referido”.
Finalmente, solicitó que se “…declare con lugar la apelación revocando el fallo apelado y declarando con lugar la demanda de nulidad interpuesta…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, se observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, y al efecto se observa que:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 024 de fecha 8 de agosto del año 2000, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Pacheco González, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0126 de fecha 21 de julio de ese mismo año, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Agente Policial ejercido dentro del referido órgano administrativo.

En ese sentido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, ya que a su entender “…el querellante fue destituido por haber hecho uso del arma de reglamento fuera de servicio, lo cual está catalogado por el Reglamento de Personal Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado (sic) Miranda como falta por extralimitación de funciones, y aun cuando entre la primera y la segunda declaración rendidas por el ex-funcionario, se presentan divergencias en ningún momento desmintió el hecho de haber disparado, es más, al momento de rendir la segunda declaración manifestó estar consciente de que al haber disparado su arma estaba cometiendo una falta disciplinaria [asimismo] (…) para tomar la medida sancionatoria, fue tomada en cuenta el record del querellante dentro de la Institución policial, por lo cual fue revisado su expediente, encontrándose entre las faltas cometidas las siguientes: 26/11/97 (sic): Arresto 48 horas, Art. 45 Ordinal 2, Encontrarse durmiendo en horas de servicio; /12/97 (sic): Arresto 48 horas, Art. 46, ordinales 1 y 2, incumplimiento de ordenes relativas al servicio.; 31/07/98 (sic) Arresto 24 horas, Art. 51, ordinal 3, Presentarse al servicio el día 31/07/98 (sic) con olor etílico;. Igualmente constan reiteradas inasistencias al lugar de trabajo sin causa justificada; en razón a lo anterior se le aplicó la sanción prevista en el artículo 44 del Reglamento y Régimen Disciplinario de la Policía del estado Miranda (…) [razón por la cual] (…) el organismo administrativo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente actuó ajustado a derecho al concluir con la destitución del querellante, pues mal puede alegar que los hechos no fueron comprobados, cuando expresamente confesó haberlos cometidos…”.

En este orden de ideas, manifestó la Apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez A quo “…declaró la demanda sin lugar, sin apreciar que a este funcionario le fueron lesionados sus derechos de manera palmaria y flagrante, cuando los presuntos hechos ocurrieron el día 20 de julio de 2000 y el día siguiente fue destituido [su] representado [lo cual a su entender constituye] (…) plena prueba de la violación al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho al trabajo…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, señaló que la Ley de Carrera Administrativa “…establecía el cumplimiento de un procedimiento legal previo a la destitución (…) en los artículo 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 (…) que eran ineludibles para el instructor y esto no ocurrió (…), en ninguna parte del expediente del funcionario de (sic) encuentra ninguna forma la evidencia de que se hubieran cumplido con tales requisitos, lo cual hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de destitución [y por cuanto] no tuvo conocimiento de los hechos imputados [lo cual a su entender] no le permitió defenderse de esos hechos; a través de su escrito de descargo [por medio de una] (…) asistencia profesional de un abogado; [lo cual no le permitió] promover las pruebas que considerase convenientes a los efectos de desvirtuar los cargos que le han debido ser imputados de acuerdo a la Ley” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Del escrito de fundamentación ut supra indicado, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar: 1) La supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso ocasionada por el órgano recurrido, motivado a la rapidez con la cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de destitución, en virtud del incumplimiento del procedimiento administrativo de destitución contenidos en la Ley de Carrera Administrativa, violación esta no apreciada por el Juez de Instancia; 2) Falta de Asistencia Jurídica, lo cual a su decir, no le permitió defenderse de los hechos que se le imputaban; y 3) La falta de tiempo suficiente para el Órgano Administrativo, para poder emitir su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la destitución.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación al recurso de apelación y al efecto, se observa que:

En relación, a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso ocasionada por el Órgano recurrido, motivado a la rapidez con la cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de destitución, en virtud del incumplimiento del Procedimiento Administrativo de destitución contenido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, señaló la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, que a su representado le fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que los presuntos hechos por los cuales se le destituye ocurrieron en fecha 20 de julio de 2000 y el día siguiente, es decir, en fecha 21 de ese mismo mes y año, fue destituido del cargo de Agente Policial adscrito al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, omitiendo de manera expresa el referido Instituto el “…procedimiento legal previo a la destitución [previsto] en los artículo 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 (…) que eran ineludibles para el instructor y esto no ocurrió (…), en ninguna parte del expediente del funcionario de (sic) encuentra ninguna forma la evidencia de que se hubieran cumplido con tales requisitos, lo cual hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de destitución…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).

En mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte)

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la supuesta violación al derecho a la defensa, observa esta Corte que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Para mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo impugnado, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario traer a colación los artículos del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, que establecen el procedimiento disciplinario para la destitución, de la manera siguiente:

“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.

El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.

Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.

Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.

Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.

Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas, se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la creación del respectivo expediente disciplinario, la formulación de cargos, realizar notificación al funcionario el cual tendrá la oportunidad de contestar a los cargos que le han sido formulados; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente en la cual se realizaran la promoción y evacuación de pruebas, para posteriormente remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución para que dé su opinión en cuanto a la procedencia de la destitución; y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de constatar si se realizó el procedimiento anteriormente descrito:

-Inicio de la Averiguación.
Este requisito, está contemplado en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, el cual establece que:

“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

A tal efecto, se puede constatar el auto de fecha 21 de julio de 2000, emitido por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en donde “se abre la correspondiente averiguación administrativa”, contra el ciudadano Jesús Manuel Pacheco González (Vid. folio siete (7) del expediente administrativo).

De acuerdo a lo expresado anteriormente, se puede constatar que la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a los fines de la apertura del procedimiento disciplinario, procedió a la realización del respectivo expediente, con lo cual se puede entender que se le dio cumplimiento respectivo a este requisito de la fase de inicio del procedimiento.

-De la apertura del expediente disciplinario.

Consta que riela en el folio uno (1) del expediente administrativo, el oficio S/N de fecha 2 de marzo de 2001, suscrito por la ciudadana Carmen Elena Ramírez Blanco, en su carácter de Comisaria General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual remitió copia del expediente administrativo Nº 00/168, instruido por la División de Asuntos Internos del referido Instituto, con lo cual, se verifica que se cumplió con el artículo 111 del Reglamento General de la referida Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que “La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.” (Subrayado de esta Corte).

-De la notificación y contestación del funcionario investigado.

En este sentido, el requisito de la notificación y contestación a los cargos formulados por parte del funcionario se encuentran en el artículo 112 del Reglamento, el cual establece:

“Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.

El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.”

Sobre este particular, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario del caso de marras, que en ningún momento la Administración realizó la notificación personal al ciudadano Jesús Manuel Pacheco González, a los fines de hacer de su conocimiento los cargos imputados por los cuales se dio inicio a la averiguación administrativa iniciada en su contra.

Dentro de ese marco, es preciso señalar, que la declaración ofrecida por el referido ciudadano en fecha 21 de julio de 2000, en la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, no exime de la obligación legal del referido Instituto de notificar personalmente al recurrente, de la apertura de una averiguación administrativa, llevada a cabo por la presunta falta contemplada en los artículos 44, 48, 52 y el ordinal 7 del artículo 55 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del estado Miranda.

Siendo ello así, evidencia esta Alzada que la Administración no realizó la correspondiente boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual debía contener los detalles de la apertura de la averiguación, cuáles eran los cargos y el proceso que se llevaría a cabo en contra del recurrente, independientemente si el recurrente tenía conocimiento o no de los mismos, por ser una obligación legal que tiene la Administración de realizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, en cuanto al segundo pasó del procedimiento que establece el referido artículo en relación a la contestación por parte del funcionario investigado, es preciso acotar lo siguiente:

-En fecha 21 de julio de 2000, la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, ordenó iniciar la investigación correspondiente ordenando para tales fines la apertura de la averiguación administrativa contra el ciudadano Jesús Manuel Pacheco González (Vid. folio siete (7) del expediente administrativo).

Asimismo, en esa misma fecha el referido ciudadano rindió declaraciones respecto a los hechos que se le imputaban (Vid. folio nueve (9) del expediente administrativo).

-En esa misma oportunidad, la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, elaboró resumen del expediente Nº 00168 de la parte recurrente, en la cual recomendó al Director del prenombrado Instituto, ciudadano Hermes Rojas Peralta que procediera a “DESTITUIR DEL CARGO al funcionario Agente: Jesús Manuel Pacheco González” (Vid. folio diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente administrativo), la cual fue acogida por el referido Comisario, conllevando a que mediante el oficio Nº 0126 de fecha 21 de julio del 2000, fuera destituido el recurrente del cargo ejercido dentro del Instituto recurrido.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata la ausencia del requisito exigido por la ley en cuanto a la notificación de la averiguación administrativa llevada en contra del recurrente, asimismo se constata la rapidez del procedimiento de destitución llevado a cabo por la administración, el cual fue realizado en un periodo de tiempo de dos (2) días, evidenciándose una omisión de forma flagrante por parte de la Administración de los lapsos establecidos en los artículos 114 y 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, en virtud de la referida rapidez con la cual fue llevado adelante el procedimiento administrativo de destitución, se evidencia que no se le dio la oportunidad al ciudadano Jesús Manuel Pacheco González, para que manifestara sus defensas, razón por la cual, debe esta Corte concluir contrariamente a lo establecido por el Juez A quo, que en el referido procedimiento, existió un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, y por consiguiente generó una situación de indefensión, ya que como se estableció en líneas anteriores, no fue notificado de manera efectiva el recurrente, y consecuencialmente, no se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa, la cual se materializaba a través de la presentación del respectivo escrito de contestación a las faltas imputadas, lo cual en el presente caso no ocurrió. Así se decide.

De manera, que incumplido el procedimiento previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, relativo al procedimiento disciplinario de destitución, esta Corte declara LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nº 024 de fecha 8 de agosto del año 2000, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Pacheco González, por consiguiente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0126 de fecha 21 de julio de ese mismo año, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Agente Policial ejercido dentro del referido órgano administrativo. Así se decide.

Siendo ello así, al quedar demostrado que el referido proceso de destitución que siguió el Órgano recurrido, no se llevó a cabo de conformidad con la Ley, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse en relación a los demás argumentos planteados en el escrito de fundamentación de la apelación.

Finalmente, observa esta Corte que el ciudadano Jesús Manuel Pacheco González, en el marco del irrito procedimiento disciplinario efectuado por la Administración, manifestó haber efectuado diversos disparos con su arma de reglamento “Tres Veces”, motivado a su decir a la “impotencia” que sentía por la muerte de un familiar (Vid. folio seis (6) del expediente administrativo).

Es por ello, que al evidenciarse de autos el reconocimiento por parte del ciudadano Jesús Manuel Pacheco González de los hechos imputados por la Administración, considera esta Corte necesario ordenar a la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, reponer el procedimiento administrativo de destitución contra el referido ciudadano al estado que se dé inició al mismo, respetando todas y cada una de sus fases y etapas, así como los derechos del hoy recurrente, y proceda a dictar el acto administrativo correspondiente, previa notificación del interesado, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, al haber sido declarado con lugar el presente recurso, y al haberse ordenado la reposición del procedimiento administrativo sancionatorio, tal como ha quedado establecido en la presente decisión, por lo tanto, el caso deberá ser nuevamente resuelto por el referido Instituto Autónomo, razón por la cual el recurrente de autos no será reincorporado al cargo por él ejercido en el Órgano administrativo recurrido. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 19 de junio de 2006, REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS MANUEL PACHECO GÓNZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. REPONE el procedimiento administrativo sancionatorio, tal como ha quedado establecido en la presente decisión, por lo tanto, el caso deberá ser nuevamente resuelto por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, razón por la cual el recurrente de autos no será reincorporado al cargo por él ejercido en el referido Órgano administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-002005
MMR/8

En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.