JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000324

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 198-09 de fecha 5 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOHNNY MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.735.250, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 5 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2009, por la Abogada Marlene Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.700, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación el cual venció en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar audiencia de informes orales, esta Corte difirió dicha oportunidad.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 7 de julio de 2009, la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 7 de julio de 2009, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Luis Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación del Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2005, los Apoderados Judiciales del ciudadano Johnny Mendoza, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…Nuestro representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, desde el 16 de marzo de 1977 hasta la presente fecha, (…) que los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de nuestro patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir, por la Alcaldía del Municipio Iribarren…”

Que, “…Establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos, para regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, así como también los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. En este mismo sentido, el artículo 508 ejusdem preceptúa que las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran, confiriéndole la norma del artículo 60, literal A de la L.O.T. (sic) rango preponderante a la convención colectiva como fuente del derecho laboral. De allí que la II Convención Colectiva del Trabajo celebrada por los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (empleados) y la alcaldía (sic) del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, desde el mes de agosto de 1998, razón por la cual invocamos a favor de nuestro patrocinado el contenido de LA CLAUSULA (sic) 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. Así mismo el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitan “…a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado (sic) Lara, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 3.663.946,01), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que aquí reclamamos…”. (Mayúsculas y Negrillas de la cita).





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Luego del acotamiento anterior, este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo sólo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido. Así las cosas, en el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.

En consecuencia de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa que la parte querellante demostró que laboró las fechas correspondiente a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Enero: 11; Febrero: 01 y 22; Marzo: 15; Abril: 05 y 26, Junio: 28 Julio: 17; Agosto: 09 y 30, Septiembre 20; Octubre 11; Noviembre: 01 y 22 y Diciembre: 13. Los siguientes días domingos: Enero 05 y 26; Febrero: 16; Marzo 09 y 30; Abril 20; Junio: 22; Julio 13; Agosto: 03 y 24, Septiembre: 14, Octubre: 05 y 26; Noviembre: 16 y Diciembre: 07 y 28.

Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26, y 29; Febrero: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28; Marzo: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; Abril: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Mayo: 02; Junio: 22, 25 y 28; Julio: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28 y 31; Agosto: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 24, 27 y 30; Septiembre: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Octubre: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Noviembre: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28; Diciembre: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 22, 25, 28 y 31.

Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: 03 y 24 de enero; 14 de Febrero; 06 y 27 de Marzo; 17 de Abril y 08 de mayo. Los siguientes domingos laborados: 18 de enero, 08 y 29 de febrero; 21 de Marzo; 11 de abril; 02 de Mayo. Las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; Febrero: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Marzo: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; Abril: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Mayo: 02, 05 y 08; tal registro fue sacado del control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere solicitado por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva y que se encuentra anexo a la pieza de recaudos, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados.

No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico quienes mantienen un régimen estatutario.

Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados así como las horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, y así se determina.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara…”



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé expresamente que todo recurso con fundamento en dicha Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un término de tres meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él. En consecuencia, consideramos que la pretensión del querellante se encuentra evidentemente incursa en la causal de inadmisibilidad por caducidad, en virtud de reclamar conceptos que según el mismo señala, fueron supuestamente causados durante los meses correspondientes a los años 2003, 2004 y primer semestre de 2005; siendo éstos los periodos en que se produjeron los hechos que dan lugar a la querella y en los cuales supuestamente se causaron los derechos reclamados, es evidente que a la fecha de interposición de la querella funcionarial han transcurrido con creces más de tres meses a que hace referencia la ley con ello lo pretendido resulta inadmisible…”.

Adujó, referente a la procedencia de la pretensión por inaplicabilidad de la cláusula 80 de la Convención Colectiva, que “…las labores que realiza este tipo de funcionario (Bomberos municipales) son de interés público con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, constituyen un servicio público prestado directamente por el Municipio, pues es parte de la actividad administrativa del ente político territorial al cual represento y que se encuentra dentro de su ámbito de competencias…”.

Que, “En sintonía con lo que se viene tratando, la Ley Laboral en sus artículos 211 y siguientes establece la normativa sobre los días hábiles para el trabajo, entendiendo que esta ley es perfectamente aplicable a estos funcionarios públicos por disposición del artículo 8 eiusdem de la Convención Colectiva cuya aplicación se demanda. Señala la norma que todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados indicando que durante los feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones, y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en la Ley…”.

Que, “Tales excepciones vienen constituidas por la actividad que no pueden ser interrumpidas por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales, actividades que fueron determinados en los artículos 115, 116 y 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala la ley más adelante (artículo 214) toda excepción de descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente a los trabajos que la motiven y al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos…”.

Que, “…es por ello que sostenemos, fundamentados en las normas señaladas, que a los bomberos no le corresponde el pago de la cláusula 80 por cuanto este tipo de funcionarios está habilitado por la ley a trabajar en horario especial, los días sábados, domingos y feriados que le correspondan de acuerdo a sus sistema de guardias y horarios establecidos por el superior, que pueda variar, no siendo su día de descanso obligatorio el domingo de cada semana, pues puede corresponder este día de descanso a cualquier día entre semana, quedando obviamente respetados los días de descanso por cuestiones de salud laboral y en garantía de los mismo usuarios del servicio (…) Mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula 80, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables para aquellos funcionarios públicos, especialmente administrativos…” (Subrayado de la cita).

Señaló, que “…de manera subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento alguno de los derechos que se reclaman, en el supuesto negado de que se estimen improcedentes los alegatos anteriormente expuestos, invoco la PRESCRIPCIÓN establecida en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los conceptos reclamados correspondientes a los años 2003 y 2004 ya que el querellante intentó la presente acción por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de noviembre de 2005, con lo cual los pretendidos derechos que pudieren haberse causado durante este período de tiempo se encontrarían evidentemente prescritos a la fecha de interposición de la querella y así solicitamos sea estimado…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, el vicio de incongruencia en la sentencia proferida por parte del A quo, y al respecto indicó que “…el artículo 243 del CPC (sic), norma cuya infracción se denuncia, aplicable al proceso contencioso funcionarial por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda sentencia debe expresar los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como también debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Que, “…el sentenciador A quo omitió por completo realizar pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la representación municipal relativos a la inaplicabilidad en el caso en concreto de la cláusula 80 de la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se demanda, silenciando todos los argumentos y alegatos que en dicha oportunidad le fueron expuesto…”.

Que, “Ello se traduce en un vicio de invalidez de la sentencia apelada por carecer de decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, en atención a los alegatos no resueltos sobre la inaplicabilidad de la cláusula 80 expuestos en la oportunidad correspondiente. En este sentido, las razones expresadas por el sentenciador a los efectos de declarar Con Lugar la Pretensión Contencioso Funcionarial, no tienen relación con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes…”.

Igualmente denunció, que incurre “…el A quo en error de juzgamiento por falsa aplicación de la cláusula 80 de la Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita con el Sindicato Único de Empleados Municipales y demás Dependencias Municipales (SEDEMADI), ya que, de acuerdo a las razones expresadas en el acápite anterior, la mencionada disposición resulta inaplicable al caso de los bomberos, toda vez que las actividades desplegadas por estos funcionarios se encuentran dentro de aquellas que no admiten interrupción, por tratarse de servicio público que se rige por el principio de continuidad, siendo este último el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula en cuestión al caso concreto. (…) De esta manera, al aplicar el juzgador a quo una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto, como lo constituye las labores desplegadas por los bomberos bajo el principio de continuidad, incurre en el vicio de falsa aplicación y así respetuosamente solicitaos sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “La sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, ya que en su dispositiva ordena el pago de los días sábados y domingo laborados durante los años `2006, 2007 y 2008 hasta la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo´, siendo que tales conceptos exceden lo solicitado por el actor en su querella, quien adujo el incumplimiento de los conceptos en cuestión durante los años 2003 al 2005; en consecuencia, la recurrida excede en su dispositivo los extremos de la controversia, incorporando a lo decidido nuevos conceptos que no forman parte de la pretensión expresada en autos…”.

Finalmente, solicitó “se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declare la inadmisibilidad por efecto de la caducidad que afecta la pretensión explanada en autos; o en su defecto, la improcedencia de la Pretensión que incoara el querellante contra el Municipio Iribarren del estado Lara, por ser esta contraria al ordenamiento jurídico de acuerdo a los argumentos y alegatos anteriormente expuestos…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de junio de 2008. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad que se condene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a cancelar al ciudadano Johnny Mendoza, la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y tres mil novecientos cuarenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 3.663.946, 01), hoy día, equivalente a la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.663,94), por concepto de diferencias de sueldo correspondiente a los años 2003 y 2004, derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la referida Alcaldía, junto con la respectiva corrección monetaria.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2008, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los días sábados, domingos, feriados y horas nocturnas laboradas por el recurrente desde el mes de septiembre de 2003, hasta el mes de junio de 2004, y declaró improcedente la corrección monetaria solicitada.

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada alegó en su escrito de fundamentación de la apelación la caducidad de la acción, por considerar que el ciudadano Johnny Mendoza no interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual debe ser decidido por esta Corte con carácter previo al fondo del recurso de apelación, y al efecto se observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

Ello así, de los alegatos esgrimidos por la parte querellante como fundamento del recurso interpuesto, se observa que su reclamo va dirigido a la solicitud del pago de diferencia de sueldo presuntamente adeudado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara durante los años 2003 y 2004, por concepto de jornadas trabajadas los días sábados, domingos, feriados, así como por concepto de bono nocturno. Siendo esto así, debe señalarse que los referidos conceptos constituyen prestaciones periódicas y consecutivas, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual, por lo que, en principio, resultaría caduco el derecho de accionar con relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de tres (3) meses que prevé la Ley para la interposición del recurso.

No obstante, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Johnny Mendoza -parte querellante en la presente causa- se encontraba en servicio activo en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, al momento de interponer la demanda, condición que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad, por las razones expuestas a continuación:

En casos como el de autos estima esta Corte necesario considerar que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre vigente, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva, y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no deberá computarse, con base en la vigencia del vínculo funcionarial, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y, en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, tales como: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae, y así garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público; y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen la litigiosidad en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer el correspondiente recurso funcionarial.

Cabe destacar que en parecido sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, al desestimar la caducidad del recurso interpuesto, señalando que:

“…estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración…” (vid. Sentencia Nº 2008-127 de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).

De modo que, con atención a los razonamientos expuestos y al precedente jurisprudencial traído a colación, esta Corte considera que en el presente caso, aún cuando los conceptos reclamados en el presente recurso fueron causados durante los años 2003 y 2004, en virtud del hecho de que la relación de empleo público continúa vigente, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, se desecha el alegato, referente a la caducidad de la acción, esgrimido por la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Decidido el punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer los demás alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara como fundamento de su apelación, contra el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa lo siguiente:

La parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos en la contestación realizada al recurso contencioso funcionarial interpuesto, relativos a la inaplicabilidad de la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto las actividades desplegadas por los bomberos, no pueden ser interrumpidas.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el principio de congruencia del fallo, el cual se traduce en tres aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas; y (iii) decidir sobre las defensas o excepciones opuestas.

Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00989 dictada en fecha 1º de julio de 2009, (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:
“…Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’.

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”.

La sentencia parcialmente transcrita expone de manera clara el carácter esencial que comportan los requisitos formales de la sentencia y la consecuencia jurídica que produce su inobservancia, por lo que habiendo sido alegado el vicio de incongruencia negativa como fundamento del recurso de apelación, procede esta Corte a constatar si el fallo apelado se encuentra incurso en el referido vicio.

De la revisión de las actas procesales observa esta Corte, que en efecto, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación al recurso interpuesto, alegó que “…Mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula 80, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados que contractualmente se han acordado como días no laborables para aquellos funcionarios públicos (…) que tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M a 4:00 P.M, los primeros cuatro días y de 8:00 A.M a 3:00 P.M los viernes, con lo cual la mencionada cláusula tiene como espíritu, propósito y razón indemnizar las labores extraordinarias de trabajo de aquellos funcionarios que laboren ininterrumpidamente de lunes a viernes y le es requerido su servicio en un día del fin de semana. Diferente al caso de los bomberos municipales, que siendo funcionarios públicos, también, no prestan sus labores en este horario de trabajo, pues (…) se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo…”.
Con relación a ello, se observa que el Juzgado A quo omitió pronunciarse respecto a dicho alegato relativo a la inaplicabilidad de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía Iribarren del estado Lara, limitándose únicamente a señalar que la parte recurrente demostró haber trabajado durante las jornadas alegadas en su escrito libelar, y que por tanto, al no constar en autos la prueba que demostrara el pago de las prestaciones reclamadas, resultaba procedente dicho pago como consecuencia de la aplicación de la señalada cláusula.

Ahora bien, siendo que tal omisión conlleva a la configuración del vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por cuanto -como hemos visto- se trata de requisitos formales de la misma, considera esta Corte que la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA el fallo apelado, resultando inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrida como fundamento del recurso de apelación. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre la pretensión deducida por el ciudadano Johnny Mendoza, de que le sea cancelada la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.663,94), por concepto de diferencias de sueldo correspondiente a los años 2003 y 2004, derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, incluyendo la respectiva corrección monetaria.

Ello así, resulta menester verificar la aplicabilidad de lo establecido en la cláusula Nº 80 de la señalada Convención Colectiva al caso de autos, la cual es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nº 80 (SÁBADO/DOMINGO DESCANSO OBLIGATORIO)
EL PATRONO conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SÁBADO pagará tres (03) días de salario.
SÁBADO FERIADO pagará cuatro (04) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO pagará cinco (05) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO pagará seis (06) días y medio de Salario…”

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida alegó en el escrito de contestación la improcedencia del pago conforme a lo establecido en la cláusula citada, señalando la particularidad de la labor que realizan los bomberos municipales, por cuanto se trata de una actividad de servicio público.

Asimismo, indicó que el régimen laboral ordinario resulta perfectamente aplicable al caso de autos, por disposición expresa del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la interposición del recurso.

Añadió, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los días feriados, siendo que en este último caso se suspenderán las labores, a excepción de los casos establecidos en la Ley, dentro de los cuales se subsumen las labores de los bomberos municipales, las cuales no son susceptibles de interrupción por razones de interés público.

Sostuvo, que esta categoría de funcionarios está habilitada por Ley para trabajar en horario especial, los sábados, domingos y días feriados que le correspondan de acuerdo con el sistema de guardias y horarios establecido por el superior, no siendo su día de descanso obligatorio el domingo de cada semana, pues podría corresponder a cualquier día de la semana, por lo que mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Iribarren, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables con relación a aquellos funcionarios públicos que desempeñan funciones administrativas conforme a la cláusula Nº 12 de la referida Convención, y que tienen una jornada de trabajo comprendida entre 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los primeros cuatro días y de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. los días viernes.

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, establece la naturaleza de los Cuerpos de Bomberos en cuanto a la índole de los servicios que despliegan, señalando en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado…”.

De la norma citada, se evidencia la naturaleza que comportan los Cuerpos de Bomberos, es decir, constituyen órganos de seguridad ciudadana que, dentro del cúmulo de finalidades para las cuales son creados, resalta principalmente la de garantizar la seguridad de los ciudadanos en aquellas áreas de su competencia.

Por otra parte, dada la especial naturaleza del servicio en cuestión y de las necesidades públicas que atienden, los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos prestan servicios bajo un régimen que comprende jornadas y horarios de trabajo variables, lo que trae como consecuencia que en forma ordinaria puedan ejercer sus labores en días feriados y fines de semana, así como en horario nocturno, no admitiéndose la interrupción de dicho servicio; sin que ello se oponga, de cara a cada funcionario individualmente considerado, el derecho al disfrute del descanso semanal.

No obstante, estima esta Corte que la Cláusula Nº 80 in commento se encuentra dirigida a compensar el servicio prestado por los empleados y funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en días y horarios que, en general, son de descanso para los trabajadores tales como los días sábado, domingo y feriados, así como el horario nocturno, siendo que, deducir una interpretación distinta a fin de excluir del beneficio a determinada clase de funcionarios, mediante distinciones o categorizaciones que no realizaron las partes contratantes, conllevaría a contradecir el espíritu y razón de la mencionada cláusula y, en general, a comprometer la plena eficacia de las garantías constitucionales del derecho fundamental al trabajo, entre las cuales destaca, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el -principio de la norma más favorable al trabajador-, aquí en la vertiente de interpretar la norma o precepto, dentro de los varios sentidos admisibles con base en las reglas jurídicas de interpretación, en el sentido que más beneficie al trabajador.

En efecto, el numeral 3 del artículo 89 de la Ley Fundamental, establece lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…) Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.


Así las cosas, a pesar de que en el caso de autos nos encontramos frente a un régimen especial de trabajo, cual es el sistema de guardias de los bomberos municipales en fines de semana, días feriados y horario nocturno, debe señalarse que la mencionada cláusula resulta aplicable en toda su extensión, por cuanto -como se señaló- su finalidad consiste en retribuir el trabajo prestado en días y horarios destinados al descanso, sin distinguir que dicha labor se desarrolle dentro de una jornada ordinaria o extraordinaria de trabajo.

Por su parte, con relación al pago reclamado por concepto de servicios prestados en horario nocturno, es menester citar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

La norma transcrita establece la obligación del patrono de pagar con un recargo mínimo del treinta por ciento (30%) la jornada de trabajo laborada por el empleado en horario nocturno, situación que se aplica al presente caso por remisión expresa de lo establecido en el artículo 8 eiusdem.

Ello así, se observa que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó el pago de los conceptos relativos a servicios prestados los días sábados, domingos y feriados, derivados de la aplicación de la Cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva suscrita entre la parte recurrida y sus trabajadores, y del pago del bono nocturno conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se detalla a continuación:

Año 2003:
Días Sábados Trabajados:
Enero: 11; Febrero: 1 y 22; Marzo: 15; Abril: 5 y 26; Junio: 28; Julio: 17; Agosto: 09 y 30; Septiembre: 20; Octubre: 11; Noviembre: 01 y 22; Diciembre: 13.
Días Domingos Trabajados:
Enero: 5, 26; Febrero: 16; Marzo: 9 y 30; Abril: 20; Junio: 22; Julio: 13; Agosto: 3 y 24; Septiembre: 14; Octubre: 5 y 26; Noviembre: 16; Diciembre: 7 y 28.
Bono Nocturno: Enero: 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29; Febrero: 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28; Marzo: 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30; Abril: 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29; Mayo: 2; Junio: 22, 25, 28; Julio: 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28, 31; Agosto: 3, 6, 9, 12, 15, 18, 24, 27, 30; Septiembre: 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29; Noviembre: 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28; Diciembre: 1, 4, 7, 10, 13, 16, 22, 25, 28, 31.

Año 2004:
Días Sábados Trabajados:
Enero: 3 y 24; Febrero: 14; Marzo: 6 y 27; Abril: 17; Mayo: 8.
Días Domingos Trabajados:
Enero: 18; Febrero: 8 y 29; Marzo: 21; Abril: 11; Mayo: 2.
Bono Nocturno: Enero: 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30; Febrero: 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29; Marzo: 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30; Abril: 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29; Mayo: 2, 5, 8.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el ciudadano Johnny Mendoza demostró haber prestado sus servicios en los días y horas nocturnas reclamadas, según se evidencia de las planillas de control de asistencia certificadas por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales rielan en el expediente administrativo constantes de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles; razón por la cual esta Corte considera procedente el pago de la prestación reclamada por la parte querellante por concepto de servicios prestados los días sábados, domingos y días feriados, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; así como el pago por concepto de los servicios prestados en horario nocturno, en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago “…de la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique una experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar…”.
Al respecto, es preciso señalar que esta Corte ha venido sosteniendo el criterio según el cual los conceptos que se ordenen pagar producto de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por no tratarse de una deuda de valor, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicha solicitud. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud expuesta por la parte recurrente, dirigida al pago de “…los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que aquí reclamamos…”, considera esta Corte que si bien se trata de prestaciones periódicas y consecutivas, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual y que constituye una obligación legal que la Administración está llamada a cumplir, se encuentra imposibilitado este Órgano Jurisdiccional de proveer sobre situaciones futuras e inciertas, por lo que se niega tal solicitud. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Johnny Mendoza contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y ORDENA a la referida Alcaldía efectuar el pago al querellante de los días sábados, domingos, días feriados y jornadas nocturnas trabajadas en los días correspondientes a los años 2003 y 2004, previa realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marlene Sandoval actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano JOHNNY MENDOZA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5. ORDENA el pago al querellante de los días sábados, domingos, días feriados y jornadas nocturnas trabajadas en los días correspondientes a los años 2003 y 2004, previa realización de la experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000324
MEM/