JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000361
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2071, de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.832, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NUMAN SALAZAR, JOSÉ PADRÓN, ÁNGEL SALAZAR, FRANCISCO BASTARDO, GUSTAVO GONZÁLEZ, CESAR RODRÍGUEZ, VIRGILIO SALCEDO, GREGORIO JOSÉ PERÉZ GASPARE, CESAR JOSÉ SALAZAR, DELIO AMADO VILLARROEL ARCIA y JAIRO JOSÉ JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.008.517, 8.446.580, 8.446.676, 11.344.159, 11.780.723, 12.428.883, 6.454.125, 11.058.106, 11.336.862, 12.288.343 y 14.047.017 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 223, de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, C.A en contra de los precitados recurrentes.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2009, el recurso de apelación ejercido en fechas 5 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2009, por el Abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A, tercera en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se comenzó la relación de la causa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A.
En fecha 12 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A.
En fecha 27 de mayo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 1º de junio de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A, señaló que por cuanto en el Capítulo I del mismo se reprodujo el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente administrativo, así como se formularon alegatos a favor de la precitada Sociedad Mercantil, ese Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tuvo materia sobre la cual pronunciarse y acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó librar el respectivo oficio anexando copia del escrito de promoción de pruebas y del auto dictado en esa fecha.
En fecha 13 de agosto de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio de notificación Nº 1158-09, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 15 de octubre de 2009, vencidos como se encontraron los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Quintero en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sea fijada la fecha y hora para la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral de informes.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 3 de febrero, 23 de marzo y 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Jesús Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional, de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 14 de marzo, 7 de agosto y 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Jesús Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 16 de octubre de 2001, el Abogado Jesús Leonardo Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Numan Salazar, José Padrón, Ángel Salazar, Francisco Bastardo, Gustavo González, Cesar Rodríguez, Virgilio Salcedo, Gregorio José Peréz Gaspare, Cesar José Salazar, Delio Amado Villarroel Arcia y Jairo José Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 223, de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que, sus “Poderdantes ya identificados, se han venido desempeñando, los tres primeros, como Carniceros, Mercaderista, Mercaderista, Carnicero de Primera, Mercaderista, Ayudante de Fruver, Carnicero de Primera, Carnicero y Carnicero respectivamente, al servicio de la empresa que gira bajo la denominación comercial CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S A, Sucursales Maturín Centro y Maturín Monagas Plaza. (…). A partir del año 1.999 (sic), mis poderdantes promovieron, apoyaron y suscribieron al igual que los demás trabajadores de la mencionada empresa, a través de la representación del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas y Establecimientos Comerciales Afines y Conexas del Estado Monagas (SINTRACOM), una Convención Colectiva de Trabajo con la antes referida empresa CADENAS DE TIENDA VENEZOLANAS (CATIVEN) CADA CENTRO Y MONAGAS PLAZA (CADA 2000)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…a pesar de la existencia del referido Instrumento laboral (Convención Colectiva de Trabajo), la muchas veces señalada empresa CATIVEN, de una manera arbitraria y sistemática, incumplió los preceptos clausulares contenidos en la referida Convención Colectiva de Trabajo, haciéndose reticente ante la masa trabajadora en los justos reclamos y peticiones, lo cual originó, obviamente, que estos pedimentos trascendieran por ante la Instancia del Trabajo, (…) habiéndose presentado en fecha Doce (12) de Enero del 2.001 (sic), el aludido Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, y no habiéndose obtenido ningún adelanto positivo para los trabajadores, en fecha Quince (15) de Enero del 2.001, mediante Auto, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, decreta inamovilidad, y en esa misma fecha acuerda la articulación de la Junta Conciliadora para conocer el conflicto en referencia, y al mismo tiempo advierte sobre las Ciento Veinte (120) horas, que a partir de esa fecha empezarían a correr para que tuviera lugar el derecho a huelga, (…) agotado tanto todas la gestiones pertinentes a la prosecución de una solución al conflicto planteado, (…) mediante acta levantada por ante esa Inspectoría del Trabajo de fecha quince (15) de Marzo del año 2001, se decide ir a partir de ese momento de manera efectiva a Huelga por haberse cumplido las 120 horas establecidas por la ley”.
Indicó que, “Lo anterior al parecer, provocó una inesperada reacción por parte del patrono, quien (…) instauró en contra de mis ya señalados poderdantes, un procedimiento de Calificación de Despido, esgrimiendo falsamente que mis conferentes mantuvieron cerrada la Sucursal de CADA Centro, ubicada diagonal a la Redoma Juana la Avanzadora de esta Ciudad en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2.001 (sic), desde las 11:00 AM, impidiendo el acceso de clientes y del personal que allí se encontraba laborando, así como impidiendo la salida del precitado personal y de los clientes que allí se encontraban, situación que se prolongó de acuerdo a sus falsas aseveraciones, hasta las 4:30 PM” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalo que, “En consecuencia se siguió el procedimiento indicado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo ordenado esa Inspectoría del trabajo mediante un desproporcionado Auto en fecha Veintiuno (21) de Marzo del corriente año una medida de Separación de labores de mis conferentes, lo cual resultaba a todas luces un hecho lesionador de los más elementales derechos laborales, amén de que el aludido Auto fue emitido de manera sumaria, sin sopesar ni valorar elementos de pruebas suficientes, o al menos, fundados indicios que determinase la procedencia de dicha decisión, habida cuenta que esto implicaba una negación, por cuanto expresamente fue prohibido por dicha autoridad del trabajo, de permanecer ni concurrir a las instalaciones de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S A...” (Mayúsculas y negrillas del original)
Afirmó que, “…En ese viciado procedimiento de calificación de despido que arriba he referido, se fueron tejiendo artimañas, desfigurando la realidad con planteamientos engañosos, (…) con el único propósito de hacer aparentar una circunstancia forjada (…) que justificase una autorización o calificación, para entonces procurar un despido masivo de estos, como en efecto sucedió. En este sentido es preciso resaltar el Informe levantado en fecha Dieciséis (16) de Marzo (sic) del 2001, por la Dr. AURA VALDEZ quien a la fecha fungía como Inspectora del Trabajo encargada en esta localidad, en el que se deja constancia que a eso de las 4:35 PM, y estando presente la indicada funcionaria en CADA Maturín ubicada en la Carrera 11 con Avenida Luis Del Valle García ‘pudo observar que la puerta principal de dicho establecimiento se encontraba cerrada con candado, y que un grupo de trabajadores que se identificaron como responsables del paro le habían manifestado que esto obedecía al hecho de haberse agotado las conversaciones conciliatorias con la referida empresa poniendo candado a la puerta principal y negando e acceso incluso a los clientes..., también se observó que permanecían adentro un grupo de trabajadores los cuales se identificaron haciendo una lista donde colocaron sus nombres, sus cargos, cédulas y firmas, y que al ser preguntados estos dijeron que se les había negado la salida del local por ordenes de la Representación del Sindicato MARCELO VEGAS Y JOSE PAYARES entre otros...”. Fíjese ciudadano Juez que el Informe en cuestión, adolece de severas fallas, (…) no se identifica y/o particulariza a los supuestos tomistas, además de que en dicho Informe se establece que las instalaciones objeto de la misión cumplida por la Funcionaria del trabajo, se encontraba cerrada con candado y que esto impedía la entrada y salida de personas, no obstante tal circunstancia vemos que contradictoriamente se dice haber conversado y tenido contacto con estos, quienes manifestaron que se les había negado la salida del local, lo cual resulta a toda instancia inverosímil e imposible, toda vez que cómo se explica, que si de las mismas aseveraciones hechas por la aludida Funcionaría, esta pudo mantener contacto y conversar con los trabajadores que permanecían dentro de la instalación, si el local comercial en referencia se encontraba cerrado con candados, imposibilitándose la entrada y salida de personas de acuerdo a su propio dicho” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó que, “En las Actas Procesales llevadas por la Instancia Administrativa del Trabajo, con ocasión de las tantas veces señaladas Solicitud de Calificación de Despido (…), cursa otro Informe o Acta de similar contenido levantada en fecha Veintidós (22) de Marzo del corriente año por la Funcionaria del Trabajo MARIA (sic) CRISTINA RODRÍGUEZ, en donde se indica ‘que un grupo de trabajadores no identificados se encontraban en el lugar de la huerga (sic) (CADA ubicada en el Centro Comercial Las Virginias - Centro de Maturín) en el que pudo observar obstrucción a la entrada al local y al estacionamiento, y no dejando entrar a ninguna de las personas que trabajan en la empresa y a terceros, estableciéndose en dicha Acta la hora en que esta fue levantada, es decir 10 y 35 de la mañana”. En este particular caben las mismas consideraciones y observaciones hachas (sic) al informe de fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2001 antes comentado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso que, “…en fecha Veinte (20) de Marzo del año 2001, el Inspector del Trabajo acuerda nuestra (sic) separación a las labores que habitualmente cumplíamos subordinados a la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, basándose en unas supuestas faltas en que habían incurrido mis poderdantes, de acuerdo a las falsas alegaciones hechas por el patrono, las que consideraban graves y que existía temor fundado de ocasionarse daños a las personas o bienes de dicha empresa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que la autoridad administrativa de la cual emanó el acto administrativo impugnado “…en ningún momento valoró, sustanció, ni comprobó las falsas atestaciones hechas por el patrono, ni en ningún caso, se les concedió el derecho a la defensa a dichos trabajadores para que estos hiciesen los correspondientes descargo (sic), lo cual cercena los principios universales observados en todas las naciones democráticas, y recogidas en sus respectivos textos fundamentales, y cuyos principios conocemos como EL DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA DEFENSA” (Negrillas y mayúsculas del original).
Describió que, el“Inspector del Trabajo del Estado (sic) Monagas, un día antes de la Orden de Separación aludida, mediante Auto (de fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2001) indica temerariamente que no cursaba por ante de (sic) esa Instancia del Trabajo ninguna reclamación interpuesta por mis ya señalados poderdantes, ni por el Sindicato que los representa (SINTRACOM) en virtud de lo cual determina que los trabajadores involucrados en el paro o acontecimiento indicado por la patronal según escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Marzo de este año, habían incurrido o VIOLADO los Artículos 470 y 487 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo así como también los literales D, C, F, I y J, parágrafo único letras ‘a’ y ‘c’ del Artículo 102 de la misma ley, todo lo cual es una magna mentira” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, indico que “Dentro de la oportunidad legal de pruebas que hubo lugar en el viciado Procedimiento Calificación de Despido, muchas veces señalado, la empresa evacuó a unos testigos preparados por esta, los cuales no ha debido permitir dicha Inspectoría del Trabajo por ser trabajadores de dicha empresa, además de haber sido inducidos por la fuerza superior del patrono, (…) y cuyos testigos nos permitieron destacar: OCTAVIO LEPAJE BRAVO: quien es Empleado de Confianza de la empresa ya que este cumple funciones de Analista de Inventario, fue notificado de acuerdo a su propia declaración para testificar por el Gerente, lo que demuestra la inducción ejercida por la superioridad patronal sobre dicho testigo, además manifestó no estar de acuerdo con el Despido en unas de las preguntas que se le hizo, lo cual lo invalida ya que expresamente demostró un interés en las resultas del proceso, manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Marzo del 2001 a las 11:00AM” (Mayúsculas y negrillas del original).
Prosiguió indicando que, los testigos “JOSE SERRANO: quien se desempeña como Oficial de Seguridad para CADA - Centro, declara que le consta que mis conferentes en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2001, tomamos (sic) las instalaciones de la empresa para el cual el labora impidiendo el acceso de clientes y del personal, que para esa fecha se había quedado encerrado dentro de la empresa, hecho este que le quita toda posibilidad de aprehensión visual para poder identificar con precisión los supuestos autores de la mencionada toma, no determina la hora en que según él ocurrieron los hechos, lo cual se asemeja a una mayúscula imprecisión que invalida o desvirtúa esa declaración, así mismo dijo que declaraba en ese Acto por orden del Gerente de la empresa Sr. ÁNGEL RADA, lo que del mismo modo nos dice que estamos en presencia de un testigo preparado para tal fin, e inducido u obligado por su patrono. JUAN INFANTE: En su declaración dice que para el momento se encontraba en período de prueba para obtener el cargo de Recibidor, condición esta suspensiva que indudablemente determina cualquier acción para congraciarse con su patrono y así ganarse los favores de este en la consecución de un empleo fijo y estable, lo que obviamente lo descalifica para rendir testimoniales de manera imparcial, además que reconoció que ningún trabajador de la empresa se sabía de manera completa, el nombre y apellido del primer empleado hasta el último, lo que echa por tierra del mismo modo la veracidad de su testimonio, por cuanto era entonces imposible que este identificara con una precisión que es propia de instrumentos computarizados a mis conferentes, además indica que la supuesta toma sucedió a las 11:00 A.M. JUAN JOSE SALAZAR: Declara que se encontraba para el momento de los hechos haciendo unas compras, no identifica ni particulariza a ninguna persona como autores de los hechos, dice que la toma de las instalaciones ocurrieron a las 11:30 AM, no más de 10 minutos, que no fue retenido por nadie y que entró a las 11:20 AM al Supermercado y que salió a las 11:40 AM, lo cual demuestra la falsedad del patrono y desvirtúa las anteriores declaraciones. No cabe dudas ciudadano Juez que las testimoniales promovidas por la empresa, (…) forma parte de un el (sic) fraudulento aparataje montado con premisas falsas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expreso que, “…estos testigos fueron preparados en los laboratorios de artimañas de la empresa, inducidos por la presión del patrono quien desmesuradamente aprovecho las necesidades de quienes testificaron de mantener sus puestos de trabajo, lo cual se pudo demostrar en las respuestas mecanizadas que estos dieron, (…) cuya falsedad se deja ver entre otros aspectos, en el simple hecho de que estos sindican a mis conferentes de haber tomado las instalaciones de CADA-Centro, ese día Dieciséis (16) de Marzo del 2001, no obstante haber quedado ellos encerrados dentro de esa instalación comercial, lo cual de acuerdo a la ley de la naturaleza es imposible, ya que cómo pueden estos identificar de manera tan precisa y particularizada a mis conferentes, si ellos se encontraban encerrados en dicho establecimiento comercial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que, “…ante esta perogrullada montada por la patronal, (…) emerge abrupta y sorpresivamente una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, suscrita por la encargada de ese despacho Dra. TEOLINDA RODRÍGUEZ mediante Providencia Administrativa N° 223 de fecha 10/07/2001, en el que declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. en contra de mis conferentes…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó que, “Vale la pena tan solo examinar el Acto Administrativo (…), en su parte MOTIVA (…), y nos percataremos esta se sustenta, de la misma forma, sobre premisas Irritas e irrelevantes, viciadas (…), y para muestra pasamos a destacar las siguientes: 1) Prueba Documental contenida en el original del ejemplar del diario EL ORIENTAL de fecha 17/03/2001 (sic), y sobre el cual dice lo siguiente: ‘Quedó plasmada la actuación de los trabajadores por la toma y cierre de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A’ Al respecto llama poderosamente la atención, que se haya tomado en consideración una publicación periodística, como la arriba mencionada, la cual por su misma naturaleza es abstracta, imprecisa, no es un medio de prueba eficiente e idóneo, ni pertinente, aunado a ello la misma Inspectoría no establece bajo que disposición legal la aprecia y valora; pero lo peor de todo ello, es la evidente contradicción del contenido de dicho Artículo Periodístico con la grafica que aparece impresa en esta, ya que a pesar de que en dicho artículo no se indica nombre alguno de los supuestos tomistas y autores del cierre de la sede de CADA-Centro, se ve claramente en su grafica o fotografía, que la puerta de entrada de dicho establecimiento comercial se encuentra abierta. Esto presupone desde luego, una seria contradicción que nos estimula a pensar y a reflexionar sobre los novísimos preceptos incorporados en nuestra Constitución Nacional referidos a la información veraz, es por ello que esta prueba no ha debido jamás tomarse en consideración, ni mucho menos servir como fundamento para la Decisión en cuestión”.
Asimismo, señaló“…2) Informe presentado por la Funcionaria AURA VALDEZ, dejando constancia de su Inspección Ocular de Carácter Administrativo de la Toma y Cierre con candados en las instalaciones del CADA-Cetro (sic) que hicieron dichos Trabajadores en la Mencionada empresa. Sobre este particular, inferimos que se debe estar refiriendo al Informe viciado levantado por esta Funcionaria en fecha 16 de Marzo de 2001, ya que no se establece con precisión a qué Informe se refiere, ni se determina incluso la fecha de emisión, Número (sic) asignado y otras particularidades que la distingan. Ya de manera detallada nos hemos referido sobre este particular, y es por tales consideraciones, que hacemos valer la ineficacia e invalidez del aludido Informe, por ser abstracto, impreciso, equívoco, contradictorio, carente de fundamentación legal, y que en modo alguno compromete la responsabilidad o la autoría de mis poderdantes sobre los falsos hechos allí contenidos. (…) 3) De la acción de Amparo Constitucional presentada por la empresa CATIVEN y cuya documental fue apreciada por el Despacho del Trabajo. (…) esta no tuvo su debida sustanciación y prosecución, además de ello jamás fueron citados mis defendidos, para el ejercicio del derecho de la defensa y al debido proceso, y lo más notable es que no hubo un Fallo dictado por el Tribunal ante el que se propuso dicha acción de Amparo que declarase con lugar la indicada Solicitud” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, indicó que“…4) En la MOTIVA de la Providencia Administrativa N° 223 de fecha 10-07-01 (sic), que aquí desdeñamos, se establece erróneamente la participación de mis poderdantes sobre los hechos alegados falsamente por la patronal, tomándose en consideración las declaraciones de los testigos que ya hemos mencionado, (…) ya que como bien lo hemos apuntado en su debida oportunidad en el presente escrito, estos testigos actuaron por inducción expresa de su patrono toda vez que la fuerza y el dominio de la superioridad de patrono por una parte y por la otra el quiebre sumiso de estos declarantes a cumplir con los propósitos del patrono, (…) del mismo modo como también fue dicho estas declaraciones son contradictorias no coinciden en cuanto a los hechos afirmados por los testigos, e incluso resultan inverosímiles”.
Concluyó que, “Lo que es cierto, y no podemos negarlo es que la patronal CATIVEN, incumplió con algunas disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, instrumento rector de las relaciones entre ésta y mis poderdantes, lo que conllevó a que dentro del marco de la ley, se gestionara todas las actuaciones pertinentes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la figura de pliego de peticiones, con el único propósito de que el referido patrón cumpliera con lo establecido en la referida Convención Colectiva de Trabajo, siendo que dicho patrono en vez de asumir su responsabilidad, extravió su conducta por caminos extraños, todo con la clara intención de evadirse de ésta y de manera temeraria procuró acciones en contra de mis poderdantes con la anuencia y convalidación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Institución ésta que sirvió de escenario a las arbitrariedades muchas veces referidas y que fue la autora de una decisión temeraria, arbitraria e ilegal, mediante Providencia que ya hemos comentado (N° 223 de fecha 10-07-01 (sic))” (Mayúsculas del original).
Afirmó que, “…las premisas que sirvieron para la decisión administrativa en cuestión, fueron falsas, incongruentes, equivocas y parcializadas lo cual hemos explicado de manera abundante e ilustrativa en el presente escrito, y en razón de ello apreciamos que dicho Acto Administrativo de Efecto Particular se encuentra viciado de todas las Nulidades que nuestra Norma Jurídica en tales casos determina”.
Consideró que, “…el trasfondo de todo esto esta referido a la clamación (sic) por parte de mis poderdantes de algunos derechos, contenidos en un Instrumento conocido como Convención Colectiva, los cuales habían sido deliberada e injustificadamente incumplidos por parte del patrono muchas veces mencionado, lo que originó que mis conferentes, representados por el sindicato SINTRACOM, acudieran por ante la Inspectoría del Trabajo en el mes de Septiembre del año 2000, a fin de orientar todo lo conducente mediante pliego de petición que a tales efectos se interpuso ante esa instancia del trabajo, para que el patrono diera cumplimiento a tan legitimas exigencias, y habiendo transcurrido una medida de tiempo considerable en sucesivas actuaciones sin haberse obtenido los resultados esperados, se dio origen a el (sic) Derecho a Huelga por haberse cumplido las Ciento Veinte (120) horas establecidas por la ley y por haberse agotado todos los pasos aceptables, consecuenciales del pliego de peticiones con carácter conflictivo, y cuyo derecho a huelga fue avalado en fecha Quince (15) de Marzo del año 2001, por la misma Inspectoría del Trabajo. Mis poderdantes sólo hicieron uso de estos derechos, al ver negada su justas peticiones…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que, “La aludida Providencia Administrativa de manera consecuencial les quita la posibilidad a mis conferentes de continuar prestando sus labores habituales para su patrono toda vez que la decisión contenida en esta Providencia dio origen para que la empresa CATIVEN S.A., despidiese como en efecto así lo hizo masivamente a todos los trabajadores que de una u otra manera participaron en el Conflicto Colectivo que se llevaba a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que, “El acto Administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa 223 de fecha 10-07-01 (sic), fue emitido prescindiendo de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, la cual estatuye en su artículo 9 ‘los actos Administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto, los de simple tramites o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’, (…) el aludido acto (…) carece de suficiente motivación y al mismo tiempo en ninguna de sus partes identifica la norma jurídica que ha debido aplicarse como consecuencia inmediata de los hechos allí determinados, lo que resulta lógico, toda vez que no ningún tipo de asidero legal que justificase esa irrita decisión” (negrillas del original).
Denunció que, “La Providencia Administrativa N° 223 de fecha 10-07-01 (sic), fue suscrita por la Dra. TEOLINDA RODRÍGUEZ, quien a la sazón fungía como Inspectora Encargada del Trabajo en el Estado Monagas. Observe ciudadano Juez, que dicha funcionaria obviamente para la fecha en que emite el aludido Fallo Administrativo, no era la titular del Despacho, si no que actuaba en condición de Encargada, y en ninguna de sus partes se indica en la referida Providencia del Acto que la Embiste de dicha facultad, o de la Autorización o Delegación Ministerial que le da potestad para el conocimiento, sustanciación y decisión del aludido Procedimiento de Calificación de Despido llevado ante ese Despacho interpuesto por el patrono en contra de mis conferentes, (…) lo cual la invalida y que se pudiera interpretar como una extralimitación de facultades o abuso de poder” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, solicitó de manera conjunta amparo cautelar por cuanto consideró que el acto administrativo impugnado “…conculca y cercena los Derechos Constitucionales antes señalados…”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera declarado con lugar, “…con la expresa condenatoria en Costas y Costos Procesales…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, luego de aceptar la declinatoria de competencia que esta Corte realizó mediante sentencia Nro. 2006-001478 de fecha 8 de mayo de 2006, con fundamento en lo siguiente:
“…De la Competencia
(…omissis…)
Tal como lo afirmó la Corte declinante, en fecha 5 de abril de 2.005 (sic) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado (sic) del acceso a la justicia y que no deben recorren (sic) grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.
Del Análisis De Lo Planteado:
I
Trata el presente recurso de nulidad, de (sic) una (sic) sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de la falta y en consecuencia se autorizó al patrono a despedir a los trabajadores hoy recurrente. Trata en específico de la nulidad de la Providencia Administrativa de No. 223 del (sic) fecha 10 de Julio de 2.001 (sic), que autorizó el despido de los ciudadanos NUMAN SALAZAR, JOSÉ PADRON, ÁNGEL SALAZAR, FRANCISCO BASTARDO, CESAR RODRÍGUEZ, VIRGILIO SALCEDO, GREGORIO JOSÉ PÉREZ, CESAR JOSÉ SALAZAR, DELIO AMADO VILLARROEL y JAIRO JOSÉ JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.008.517, 8.446.580, 8.446.676, 11.344.159, 11.780.723, 12.428.883, 6.454.125, 11.058.106, 11.336962, 12.288.343 y 14.047.017, respectivamente.
II
Los recurrentes señalan que suscribieron un convenio colectivo de trabajo en 1.999 (sic) a través del Sindicato con la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA S.A. (CATIVEN) para establecer condiciones de trabajo, realizándose el Depósito en fecha 09 de Diciembre de 1.999 (sic), la cual según los recurrentes fue incumplida por lo que presentaron el 12 de enero de 2.001 (sic) un pliego de peticiones; el 15 de enero de (sic) decretó la inamovilidad y se acuerda la articulación de la Junta Conciliadora, comenzando a transcurrir las 120 horas para la huelga, la cual, según sus dichos fue declarada.
III
Señalan que fue por esta razón que la empresa intentó la Calificación de la Falta de los trabajadores involucrados en el presente recurso, esgrimiendo falsamente que los mismos mantuvieron cerrada la Sucursal de Cada Maturín Centro el 16 de marzo de 2.001 (sic), desde las 11 A. M (sic) impidiendo el acceso de clientes y personal que se encontraban laborando, situación que se prolongó hasta las 4:30 de la tarde y señalan por tal actitud una conducta indebida que encuadran dentro de diversas causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siguen señalando los recurrente que seguido el procedimiento establecido en la Ley, el 20 de marzo de 2.001 (sic), dictó un auto mediante el cual acuerda una medida de separación de las labores de los demandantes que de acuerdo a ellos fue lesivo de sus derechos.
Sobre este alegato, el Tribunal pasa a resolver lo siguiente:
Los recurrentes han manifestado que se encontraban en pleno conflicto de cumplimiento de la Convención Colectiva y además ya estaban en plena Huelga.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 494 define la huelga de la siguiente manera:
‘Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores de los trabajadores interesados en un conflicto colectivo de trabajo (sic)
Por su parte el artículo 495, establece:
‘No se considerará violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga’.
El Inspector del trabajo, en el mencionado auto ( folio 344 del expediente), acuerda la separación de las labores de los trabajadores, cosa que ya se había producido por efecto de la huelga y señala que no deben acudir ni permanecer en las instalaciones de la empresa, asunto éste que está en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 495 antes trascrito, pues el (sic) lo que si pueden hacer los trabajadores es estar en la inmediaciones de la empresa, es decir, cerca de ella, cerca del lugar del trabajo, pero de manera alguna dentro de sus instalaciones. Por tanto no encuentra este Tribunal que el acto en cuestión haya violado derecho alguno de los trabajadores. Así se decide.
IV
Señalan los recurrentes que en el procedimiento se intentó perjudicar a los trabajadores y que es preciso señalar que el informe levantado el 16 de marzo de 2.001 (sic) por la Inspectora del trabajo encargada deja constancia de que un grupo de trabajadores a las 4:35 de la tarde que se identificaron como responsables del paro señalaron que el mismo obedecía al hecho de que se habían agotado las conversaciones con la empresa, pusieron un candado en la puerta principal y negaron el acceso a los clientes y que permanecía dentro un grupo de trabajadores que se identifican en lista anexa, que señalaron que el sindicato les impedía salir.
Este reporte o informe, tiene la presunción de veracidad, pues es la constatación por parte del funcionario del Trabajo de unos hechos ocurridos en un momento determinado aunque no se identifica precisamente quienes realizaron los hechos, por lo que probará los hechos acontecidos en el momento, pero no los autores de los mismos y lejos de los repetitivos calificativos que hacen los recurrentes sobre la actuación administrativa, lo que es preciso es señalar al tribunal de manera técnica donde se encuentran los vicios del acto. Sin embargo pasa a analizar de inmediato los vicios denunciados, prescindiendo de otras consideraciones.
V
De Los Vicios Denunciados.
En primer lugar los recurrentes señalan como vicio del acto administrativo carece de la suficiente motivación y al mismo tiempo en ninguna parte identifican la norma jurídica que haya debido aplicarse como consecuencia de los hechos. Se valoran pruebas, como el informe antes mencionados y los testigos que fueron imprecisos y no coincidentes, por lo que se viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte señala que se viola el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no existir la expresión sucinta de los hechos y las razones de derecho en los cuales se apoya y que a su vez se viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al efecto el Tribunal observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido sobre la motivación los siguiente (sic):
(…omissis..)
Así mismo la misma Corte en sentencia 3.056 del 29-11-2.001 (sic) expresó:
(…omissis…)
Respecto de esta situación denunciada, se observa que el acto administrativo impugnado señala lo siguiente:
‘La Suscrita Inspectora (e) del Trabajo en el estado Monagas, en uso de sus Atribuciones legales, se hace necesario antes de decidir la presente solicitud, hace necesario analizar y motivar los hechos que dieron origen al presente procedimiento. Iniciándose con escrito de fecha 19-03-01 (sic) consignado por la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, S. A. en el cual manifiestan que los demandados plenamente identificados en autos violaron los artículos 494 y 495 de la L. O. T. (sic) En lo que se refiere a la declaración de huelga y la definición de la misma, no dando cumplimiento a los requisitos mínimos exigidos por lo que se encuentran incurso en acusas(sic) justificadas de despido previstos en los literales ‘B’, Vías de hecho, ‘D’ Hecho intencional o negligencia que afecte a la seguridad o higiene en el trabajo e ‘I’ Faltas graves a las obligaciones que imponen la relación de trabajo. Todas ellas previstas en el artículo 102 L. O. T (sic). Evidenciándose estos actos en las pruebas promovidas por la representación patronal.
Tanto en las documentales como en las testimoniales, en lo que se refiere a las documentales se observa el original del Diario El Oriental de fecha 17-03-01 (sic), en la que quedó plasmada la actuación de los trabajadores por la toma y cierre de la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN S. A igualmente el informe presentado por la funcionaria Dra. Aura Valdez dejando constancia de su Inspección Ocular de carácter Administrativo de la Toma y Cierre con candados en las Instalaciones que hicieron dichos trabajadores a la mencionada empresa, así como también la acción de amparo Constitucional los aprecia hasta prueba en contrario por lo que surten pleno valor probatorio. Y así se declaran., ratifican las actuaciones anteriores que hicieron los trabajadores demandados y así quedó evidenciado en los autos en las declaraciones de los testigos Octavio Lepaje, que corre inserto al folio 116 del expediente. José Gregorio Serrano ( folio No. 113) y Juan Nazaret Infante (folio 116), en las cuales los mismos (sic) describieron los hecho (sic) que dieron origen a la solicitud, en las condiciones de modo tiempo y lugar que fueron invocadas por los testigos presenciales de los hechos en que incurrieron los trabajadores demandados como autores de los hechos sucedidos el 16 de marzo del año en curso cuando tomaron las Instalaciones de la empresa Sucursal Centro Maturín, desde aproximadamente las once de la mañana hasta las 4:30 p.m. testificales que este Despacho aprecia y surte pleno valor probatorio. Y así se declara.
De las pruebas aportadas por la parte accionada en ningún caso desvirtúan los hechos invocados a los precitados ciudadanos, mas (sic) aún cuando en actos de pruebas quedan confesos cuando admiten que la parte accionante promovió la prueba testimonial de varios testigos deponiendo solamente los ciudadanos Infante Juan Nazaret, Octavio Ramón Lepaje, José Serrano y Juan José Salazar, manifestando que los testimonios de estos son coincidentes en que los demandados participaron en los hechos del 16-03-01 (sic) lo cual es cierto y que lo hicieron junto a otros trabajadotes. Sobran las palabras. Y así se declara’.
De las anteriores expresiones que son las señaladas como motivación del acto que decide, observa quien aquí juzga que no existe una relación precisa de los hechos o acontecimientos y de la forma como quedaron probados. Esto es así, porque ni el diario que se presenta como prueba, y que no puede ser considerado una prueba documental fidedigna, ni el acta levantada en fecha 16 de marzo de 2.001 (sic), señalan a ciencia cierta quienes fueron los trabajadores que intervinieron en los hechos, por lo que con estas actas, la Inspectora del trabajo da por probado un hecho que no lo está. En su análisis y motivación, la Inspectora del Trabajo, a los fines de cumplir con el presupuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía precisar los hechos que consideró probados y tal precisión consiste en señalar la forma como fue valorada cada una de las pruebas. Así pues, se examinaron los testigos, pero dentro de la motivación, no señala cuales fueron sus dichos, ni sus coincidencias, ni los momentos en que presenciaron los hechos ni las razones por las que emitieron la declaración, lo que la hizo incurrir en una omisión del análisis de la configuración del hecho, que claramente evidencia, una falta de precisión de los hechos que estaba obligada a determinar claramente.
Por otra parte señala la Inspectora del Trabajo, que existió por parte de los recurrente una violación a los artículos 494 y 495 sin precisar cuáles fueron exactamente los hechos probados que se consideran violatorios y más, de dónde, es decir de cual prueba queda determinado, que tales hechos pueden en definitiva atribuirse a los hoy recurrentes.
Mas (sic) todavía, se demuestra una errónea motivación, tanto que se hace inexistente, en el hecho de que se le otorga un valor probatorio de los hechos a una acción de amparo constitucional intentada por la empresa contra los trabajadores recurrentes, cuando en ella lo que existe es la presentación de la acción y la admisión, sin que exista ninguna sentencia que haya reconocido la violación de derecho constitucional alguno.
Así mismo, la inmotivación de que adolece el acto administrativo, se encuentra establecida en la forma general y abstracta en que la Inspectora del Trabajo analizó las pruebas presentadas por los trabajadores en el procedimiento administrativo, evidenciándose, no sólo la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la ley de Procedimientos Administrativos(requisitos de forma y fondo) sino que deja a los hoy recurrentes en una total indefensión, lo que configura así mismo la causal de nulidad establecida en el artículo 19 ordinal 1 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta cuando así esté expresamente determinado por una norma legal o constitucional. Así se decide.
VI
Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Ahora bien, en el sistema del contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas o denuncias de vicios y considerar todas las pretensiones y excepciones.
Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de un vicio que lo hace desaparecer del mundo jurídico, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios o circunstancias que se denuncian, por ser inútiles tales consideraciones ya que ninguna de ellas harían que el acto retomara su validez y su eficacia.
Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de las circunstancias planteadas. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república (sic) y por Autoridad de la Ley Declara:.
CON LUGAR: el recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por los ciudadanos NUMAN SALAZAR, JOSÉ PADRON, ÁNGEL SALAZAR, FRANCISCO BASTARDO, CESAR RODRÍGUEZ, VIRGILIO SALCEDO, GREGORIO JOSÉ PÉREZ, CESAR JOSÉ SALAZAR, DELIO AMADO VILLARROEL y JAIRO JOSÉ JIMÉNEZ, Identificados, en contra de la Providencia Administrativa No., 223 de fecha 10 de Julio del Año 2.001 (sic) y que declaró CON LUGAR la solicitud calificación de la falta de acuerdo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que realizara la empresa CADENAS TIENDAS VENEZOLANAS ( CATIVEN) sobre los identificados recurrentes.
NULA: la antes mencionada providencia administrativa.
ORDENA, el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo en dicha empresa y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su definitiva incorporación a la empresa, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, que calcule todos los componentes del salario a excepción de aquellos que deban devengarse por jornada efectivamente laborada” (Mayúsculas, y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en los siguientes términos:
Manifestó que, “El acto administrativo antes identificado, objeto del recurso contencioso administrativo (…), no se encuentra afectado de los vicios de nulidad absoluta, que el Juzgado Superior Quinto Agrario, y Civil-Bienes de a Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, que en la sentencia impugnada le atribuye”.
Relató que, “…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente, como es el caso que nos ocupa”.
Describió que, “Al Inicio de la providencia en la parte denominada Narrativa en su comienzo, como en la parte Motiva, muy concretamente en las últimas diez (10) líneas, de esa página, (Véase Folio 171) se podrán dar cuenta ciudadanos Magistrados de esta Corte que, la inspectoría del Trabajo, deja sentado no solo la valoración de los testigos, expresando su nombre y el folio en que riela cada declaración, sino que igualmente establece que con esas testimoniales, que son además testigos presenciales, deja demostrados los hechos que dieron origen a la solicitud, es decir que los trabajadores para aquella fecha supra descritos, son los autores de los hechos sucedidos el 16 de marzo del 2001, cuando tomaron las instalaciones de la empresa Sucursal Centro Maturín, desde aproximadamente las 11:00 am, hasta las 4:30 pm, testificales que la Inspectoria las aprecia y surten pleno valor”.
Indicó que, “Con lo que respecte a las pruebas documentales, las mismas igualmente sirven, para que aunadas a las testimoniales, dejar demostrados los hechos denunciados en la solicitud de calificación de falta antes descritos, y por ende la Inspectoría del Trabajo le das (sic) valor. Allí está la motivación, y otra cosa muy distinta, es que no se esté de acuerdo con la valoración de las pruebas testimoniales, pues ello, no es motivo del vicio de inmotivación”.
Agregó que, “…en este caso, los administrados, tenían conocimiento de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la emisión del acto administrativo, (…) de tal modo que no existe inmotivación alguna, pues de la simple lectura, de la Providencia, se desprende cual fue el razonamiento y la actividad cognoscitiva que tuvo la Inspectora para declarar con lugar la Calificación de Falta. Resulta a todas luces totalmente improcedente como lo establece la sentencia impugnada, que el órgano administrativo debía establecer con relación a los testigos cuales fueron sus dichos, sus coincidencias, pues, repetimos, tal exigencia es interpretativa”.
Arguyó que, “Tampoco es cierto que el Inspector del trabajo no haya analizado las pruebas, por cuanto como se verá del propio acto administrativo queda evidenciado que la Inspectoría del trabajo establece que las pruebas aportadas por la parte accionada en ningún caso, desvirtuar los hechos invocados, (…) de manera que la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas, correctamente desechó las pruebas de la contraparte, (…) por lo que lejos de actuar con inmotivación general y abstracta, como erróneamente lo estableció la sentencia impugnada; el acto administrativo contiene los motivos por los cuales no se lo otorgó valor probatorio a las pruebas de la contraparte en el caso que nos ocupa”.
Finalmente solicitó, “PRIMERO: Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión emitida en fecha 21 de Enero del 2008, por el Juzgado superior (sic) Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. SEGUNDO: Declare sin Lugar el recurso contencioso de nulidad ejercido…” (Mayúsculas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias se encontraban previstas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), el conocimiento de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales.
En efecto, de conformidad con la Ley vigente para la fecha de interposición del recurso la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, tenía competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2008, según se evidencia del folio dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, C.A, tercera en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los recurrentes contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 223, dictada en fecha 10 de julio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de despido incoada por la precitada Sociedad Mercantil, y al respecto observa lo siguiente:
Que en fecha 5 de marzo de 2008, el Abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., tercero en la presente causa, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No obstante, esta Corte evidencia que el mismo va dirigido primigeniamente a enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 223 de fecha 10 de Julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y no contra el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En este sentido, es necesario señalar que la apelación, es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. Por lo que el agravio, perjuicio o gravamen que cause la sentencia al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, razón por la cual el apelante debe demostrar que la sentencia sobre la cual solicita su revisión, se encuentra viciada en su contenido o manifestar así, su disconformidad con el fallo dictado.
Ello así, la exigencia de fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho que sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia, que en su criterio, ha causado un gravamen a los interés controvertidos en juicio.
En atención a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00415 de fecha 6 de abril de 2011 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda) ha señalado lo siguiente:
“…Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado”.
En vista del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte pasa a verificar si el fallo dictado por el Juez de Instancia, estuvo ajustado a derecho, y al respecto evidencia:
Que, en fecha 21 de enero de 2008, el Juez A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, señalando que “…observa quien aquí juzga que no existe una relación precisa de los hechos o acontecimientos y de la forma como quedaron probados. Esto es así, porque ni el diario que se presenta como prueba, y que no puede ser considerado una prueba documental fidedigna, ni el acta levantada en fecha 16 de marzo de 2.001 (sic), señalan a ciencia cierta quienes fueron los trabajadores que intervinieron en los hechos, por lo que con estas actas, la Inspectora del trabajo da por probado un hecho que no lo está. En su análisis y motivación, la Inspectora del Trabajo, a los fines de cumplir con el presupuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía precisar los hechos que consideró probados y tal precisión consiste en señalar la forma como fue valorada cada una de las pruebas. Así pues, se examinaron los testigos, pero dentro de la motivación, no señala cuales fueron sus dichos, ni sus coincidencias, ni los momentos en que presenciaron los hechos ni las razones por las que emitieron la declaración, lo que la hizo incurrir en una omisión del análisis de la configuración del hecho, que claramente evidencia, una falta de precisión de los hechos que estaba obligada a determinar claramente. Por otra parte señala la Inspectora del Trabajo, que existió por parte de los recurrente una violación a los artículos 494 y 495 sin precisar cuáles fueron exactamente los hechos probados que se consideran violatorios y más, de dónde, es decir de cual prueba queda determinado, que tales hechos pueden en definitiva atribuirse a los hoy recurrentes. Mas (sic) todavía, se demuestra una errónea motivación, tanto que se hace inexistente, en el hecho de que se le otorga un valor probatorio de los hechos a una acción de amparo constitucional intentada por la empresa contra los trabajadores recurrentes, cuando en ella lo que existe es la presentación de la acción y la admisión, sin que exista ninguna sentencia que haya reconocido la violación de derecho constitucional alguno. Así mismo, la inmotivación de que adolece el acto administrativo, se encuentra establecida en la forma general y abstracta en que la Inspectora del Trabajo analizó las pruebas presentadas por los trabajadores en el procedimiento administrativo, evidenciándose, no sólo la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la ley de Procedimientos Administrativos (requisitos de forma y fondo) sino que deja a los hoy recurrentes en una total indefensión, lo que configura así mismo la causal de nulidad establecida en el artículo 19 ordinal 1 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta cuando así esté expresamente determinado por una norma legal o constitucional”.
Por su parte, la Sociedad Mercantil precitada, tercera en la presente causa, apeló del fallo dictado, alegando que el acto administrativo impugnado “…no se encuentra afectado de los vicios de nulidad absoluta…”, que el Juzgado de Instancia le atribuyó, ya que a su decir “…en este caso, los administrados, tenían conocimiento de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la emisión del acto administrativo, (…) de tal modo que no existe inmotivación alguna…”.
En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 5, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496) (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Resaltado de esta Corte)
De la sentencia transcrita se evidencia que la motivación del acto administrativo tiene lugar siempre que se permita conocer los hechos, las razones y el fundamento legal, a pesar de lo sucinto de los mismos, pues en caso contrario el acto administrativo que se dicte sin cumplir este requisito estaría afectando la esfera jurídica de su destinatario.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 223, de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual riela del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del expediente judicial, la cual es del siguiente tenor:
“La Suscrita Inspectora (e) del Trabajo en el estado Monagas, en uso de sus Atribuciones legales, se hace necesario antes de decidir la presente solicitud, hace necesario analizar y motivar los hechos que dieron origen al presente procedimiento. Iniciándose con escrito de fecha 19-03-01 (sic) consignado por la empresa Cadenas de Tienda Venezolana, Cativen, S. A. en el cual manifiesta que los demandados plenamente identificados en autos violaron los artículos 494 y 495 de la L. O. T (sic) en lo que se refiere a la declaración de huelga y la definición de la misma, no dando cumplimiento a los requisitos mínimos exigidos, por lo que se encuentran incurso en acusas(sic) justificadas de despido previstos en los literales ‘B’, Vías de hecho, ‘D’ Hecho intencional o negligencia que afecte a la seguridad o higiene en el trabajo e ‘I’, Faltas graves a las obligaciones que imponen la relación de trabajo. Todas ellas previstas en el artículo 102 de la L. O. T (sic). Evidenciándose estos actos en las pruebas promovidas por la representación patronal.
Tanto en las documentales como en las testimoniales, en lo que se refiere a las documentales se observa el original del ejemplar del Diario El Oriental de fecha 17-03-01 (sic), en el cual quedó plasmada la actuación de los trabajadores por la toma y cierre de la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN (sic) S.A, igualmente el informe presentado por la funcionaria Dra. Aura Valdez dejando constancia de su Inspección Ocular de carácter Administrativo de la Toma y Cierre con candados en las Instalaciones que hicieron dichos trabajadores en la mencionada empresa, así como también la acción de amparo Constitucional presentadas por la empresa CATIVEN (sic); documentales estos que el Despacho los aprecia hasta prueba en contrario por lo que surten pleno valor probatorio. Y así se declaran, ratifican las actuaciones anteriores que hicieron los trabajadores demandados y así quedó evidenciado en autos en las declaraciones de los testigos Octavio Lepaje, que corre inserto al folio 116 de este Expediente. José Gregorio Serrano ( folio No. 113) y Juan Nazaret Infante (folio 116), en las cuales los mismos describieron los hechos que dieron origen a la solicitud, en las condiciones de modo tiempo y lugar en que fueron invocadas por los testigos presenciales de los hechos en que incurrieron los trabajadores demandados como autores de los hechos sucedidos el 16 de Marzo del año en curso cuando tomaron las Instalaciones de la empresa Sucursal Centro Maturín, desde aproximadamente las 11:00 a.m. hasta las 4:30 p.m testificales que este Despacho aprecia y surte pleno valor probatorio. Y así se declara.
De las pruebas aportadas por la parte accionada en ningún caso desvirtúa los hechos invocados a los precitados ciudadanos, mas (sic) aún en sus actos de pruebas quedan confesos cuando admiten que la parte accionante promovió la prueba testimonial de varios testigos deponiendo solamente los ciudadanos Infante Juan Nazaret, Octavio Ramón Lepaje, José Serrano y Juan José Salazar, manifestando que los testimonios de estos son coincidentes en que los demandados participaron en los hechos del 16-03-01 (sic) lo cual es cierto y que lo hicieron junto a otros trabajadotes. Sobran las palabras. Y así se declara.
La Suscrita Inspectora (e) del trabajo del Estado Monagas, Dra. Teolinda Rodríguez, en uso de sus atribuciones Legales y teniendo como Norte la Verdad Procesal declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoado por la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN (sic), S.A, en contra de los ciudadanos; Salazar Numan, Padrón José, Salazar Angel, Gamboa Wilme, Bastardo Francisco, Gonzalez Richard, Gonzalez Gustavo, Rodríguez Cesar, Sulbaran Edward, Salcedo Virgilio, Rodríguez Tocar Noel, Pérez Gaspare, Gregorio José, Salazar Cesar José, Chacón German Rafael, Brito Dinorys, Villarroel Arcia Delio Amado, Payares Ambar José Gregorio, Orta Sifontes Efren y Jimenez Jairo José. Por cuanto quedo probado y demostrado en autos encontrarse incurso en Causas Justificadas de Despido previstas en los literales ‘B, D e I’ de la L.O.T. Y que los mismos no fueron desvirtuados ni demostrados por los accionados durante el procedimiento administrativo. Y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de L.O.T y el 251 de su Reglamento, la presente decisión es inapelable, por lo que de acuerdo a lo pautado en el artículo 134 de la L.O.C.S.J. las partes tendrán un lapso de seis (6) meses para recurrir por ante la Jurisdicción Contenciosa a los fines de ejercer sus derechos…” (Negrillas del original).
De la cita expuesta, evidencia esta Alzada que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas expresó, los fundamentos de hecho, como los de derecho, al señalar que declaraba Con Lugar la solicitud de calificación de despido en base a las causales previstas en los literales B, D e I, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a vías de hecho, hecho intencional o negligencia que afecte la seguridad o higiene del trabajo y faltas graves de las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente, ya que -a su decir- estos actos se evidencian de las pruebas promovidas por la representación patronal, así como también esgrimió con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente que las mismas “…en ningún momento desvirtúa los hechos invocados…”. Por lo tanto, considera esta Corte que el acto administrativo se encuentra motivado ya que esta no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que tal como ocurrió en el caso de autos pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el conocimiento de los motivos, lo cual en el presente caso efectivamente ocurrió.
En atención a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que erró el A quo al considerar que existía inmotivación del acto administrativo impugnado ya que –a su decir- “…no existe una relación precisa de los hechos o acontecimientos y de la forma como quedaron probados, (…) debía precisar los hechos que consideró probados y tal precisión consiste en señalar la forma como fue valorada cada una de las pruebas…”, cuando de lo que se trata a la hora de motivar el acto administrativo es de determinar los hechos que dieron lugar a la decisión administrativa, de modo que el destinatario del acto conozca en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que dieron origen al mismo, lo que a su vez le permita oponer las defensas que considere pertinentes, tal como ocurrió en el presente caso, donde en fecha 16 de octubre de 2001, los recurrentes interpusieron el presente recurso adjudicándole al mismo una serie de vicios los cuales dedujeron de la motivación del acto en cuestión, y los cuales debieron ser valorados por el Juzgado de Instancia.
En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero en la presente causa y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 21 de enero de 2008. Así se decide.
Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
De la revisión del escrito recursivo, que riela de los folios uno (1) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, observa esta Alzada que la pretensión de los ciudadanos Numan Salazar, José Padrón, Ángel Salazar, Francisco Bastardo, Gustavo González, Cesar Rodríguez, Virgilio Salcedo, Gregorio José Pérez Gaspare, Cesar José Salazar, Delio Amado Villarroel Arcia y Jairo José Jiménez, esta dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 223, de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, C.A en contra de los precitados recurrentes.
A este respecto señalaron los recurrente que, “En ese viciado procedimiento de calificación de despido que arriba he referido, se fueron tejiendo artimañas, desfigurando la realidad con planteamientos engañosos, (…) con el único propósito de hacer aparentar una circunstancia forjada (…) que justificase una autorización o calificación, para entonces procurar un despido masivo de estos, como en efecto sucedió. En este sentido es preciso resaltar el Informe levantado en fecha Dieciséis (16) de Marzo (sic) del 2001, por la Dr. AURA VALDEZ quien a la fecha fungía como Inspectora del Trabajo encargada en esta localidad, en el que se deja constancia que a eso de las 4:35 PM, y estando presente la indicada funcionaria en CADA Maturín ubicada en la Carrera 11 con Avenida Luis Del Valle García ‘pudo observar que la puerta principal de dicho establecimiento se encontraba cerrada con candado, y que un grupo de trabajadores que se identificaron como responsables del paro le habían manifestado que esto obedecía al hecho de haberse agotado las conversaciones conciliatorias con la referida empresa poniendo candado a la puerta principal y negando e acceso incluso a los clientes..., también se observó que permanecían adentro un grupo de trabajadores los cuales se identificaron haciendo una lista donde colocaron sus nombres, sus cargos, cédulas y firmas, y que al ser preguntados estos dijeron que se les había negado la salida del local por ordenes de la Representación del Sindicato MARCELO VEGAS Y JOSE PAYARES entre otros...”. Fíjese ciudadano Juez que el Informe en cuestión, adolece de severas fallas, (…) no se identifica y/o particulariza a los supuestos tomistas además de que en dicho Informe se establece que las instalaciones objeto de la misión cumplida por la Funcionaria del trabajo, se encontraba cerrada con candado y que esto impedía la entrada y salida de personas, no obstante tal circunstancia vemos que contradictoriamente se dice haber conversado y tenido contacto con estos, quienes manifestaron que se les había negado la salida del local, lo cual resulta a toda instancia inverosímil e imposible, toda vez que cómo se explica que si de las mismas aseveraciones hechas por la aludida Funcionaría, esta pudo mantener contacto y conversar con los trabajadores que permanecían dentro de la instalación, si el local comercial en referencia se encontraba cerrado con candados, imposibilitándose la entrada y salida de personas de acuerdo a su propio dicho” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregaron que, con“…tan solo examinar el Acto Administrativo (…), en su parte MOTIVA (…), nos percataremos esta se sustenta, de la misma forma, sobre premisas Irritas e irrelevantes, viciadas (…), y para muestra pasamos a destacar las siguientes: 1) Prueba Documental contenida en el original del ejemplar del diario EL ORIENTAL de fecha 17/03/2001 (sic). (…) Al respecto llama poderosamente la atención, que se haya tomado en consideración una publicación periodística, como la arriba mencionada, la cual por su misma naturaleza es abstracta, imprecisa, no es un medio de prueba eficiente e idóneo, ni pertinente, (…) 2) Informe presentado por la Funcionaria AURA VALDEZ, dejando constancia de su Inspección Ocular de Carácter Administrativo de la Toma y Cierre con candados en las instalaciones del CADA-Cetro (sic) que hicieron dichos Trabajadores en la Mencionada empresa. (…) 3) De la acción de Amparo Constitucional presentada por la empresa CATIVEN y cuya documental fue apreciada por el Despacho del Trabajo. (…) esta no tuvo su debida sustanciación y prosecución, además de ello jamás fueron citados mis defendidos, para el ejercicio del derecho de la defensa y al debido proceso, y lo más notable es que no hubo un Fallo dictado por el Tribunal ante el que se propuso dicha acción de Amparo que declarase con lugar la indicada Solicitud” (Negrillas del original).
Igualmente, indicó que“…En la MOTIVA de la Providencia Administrativa N° 223 de fecha 10-07-01 (sic), que aquí desdeñamos, se establece erróneamente la participación de mis poderdantes sobre los hechos alegados falsamente por la patronal, tomándose en consideración las declaraciones de los testigos (…), estos testigos actuaron por inducción expresa de su patrono toda vez que la fuerza y el dominio de la superioridad de patrono por una parte y por la otra el quiebre sumiso de estos declarantes a cumplir con los propósitos del patrono, (…) del mismo modo como también fue dicho estas declaraciones son contradictorias no coinciden en cuanto a los hechos afirmados por los testigos, e incluso resultan inverosímiles” (Mayúsculas del original).
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que aún cuando la parte recurrente no hizo especificación alguna, respecto a la clasificación del vicio que denunció, evidencia esta Alzada en base al principio iura novit curia que el mismo está referido al vicio de falso supuesto de hecho, a este respecto es menester mencionar que:
Éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual expuso, con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“…En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” (Negrillas del original).
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Establecido lo anterior y determinado que el vicio denunciado se refiere al falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, al valorar en primer lugar la “…Prueba Documental contenida en el original del ejemplar del diario EL ORIENTAL de fecha 17/03/2001 (sic)” la cual rial al folio noventa y dos (92) del expediente judicial, considera esta Corte menester citar lo indicado en el acto impugnado ut supra descrito al valorar dicha prueba lo cual es del tenor siguiente:
“…en lo que se refiere a las documentales se observa el original del ejemplar del Diario El Oriental de fecha 17-03-01 (sic), en el cual quedó plasmada la actuación de los trabajadores por la toma y cierre de la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN S. A…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que erró la Administración al darle pleno valor probatorio al precitado artículo de prensa, a los fines de ser considerada como una prueba documental fidedigna, por cuanto la misma no es más que la apreciación que de los hechos realiza el comunicador social que redacto la misma, en consecuencia estima esta Corte que el Juzgado de Instancia erró al decidir con fundamento a la misma, e indicar que en virtud de ella quedó plasmada la actuación de los trabajadores.
Igualmente, debe indicar esta Corte con respecto a la valoración que realizó el Juzgado de Instancia, del Informe de fecha 16 de marzo de 2001, suscrito por la funcionaria Aura Valdez, que es pertinente citar el mismo, el cual riela al folio ochenta nueve (89) y noventa (90) de la primera pieza del expediente judicial y es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy Viernes Dieciséis (16) del mes de Marzo Siendo las 4:35 p.m por solicitud de la Parte Patronal me traslade hasta las instalaciones de la Empresa CADA MATURIN, (…), para constatar un PARO DE LOS TRABAJADORES, convocado por los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES COMERCIALES AFINES T (sic) CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS. A mi llegada hasta las instalaciones de la referida Empresa pude observar que se encontraba la puerta Principal cerrada con candado un grupo de trabajadores que se identificaron como responsables del paro y responsables de dicha toma ya que contestaron a mi pregunta de porque era el motivo del mismo, contestaron que se habían agotado las conversaciones conciliatorias con la empresa debido a que no quisieron discutir el PLIEGO COLECTIVO que reposa por ante este despacho por lo que decidieron tomar las instalaciones poniendo candado a la puerta principal y negando el acceso incluso a los clientes que se acercaban para hacer compras, también observe que permanecieron adentro un grupo de Trabajadores los cuales se identificaron haciendo una lista donde colocaron sus Nombres sus cargos, sus cédulas, sus firmas al ser preguntados dijeron que se les había negado la salida del local por ordenes de la Representación del Sindicato los ciudadanos Marcelo Vegas (…) y el ciudadano José Payares (…) entre otros y que incluso habían sido groceros con este personal porque se negaron a apoyarlos, al presente informe consignamos lista de los trabajadores que fueron objeto de lo antes expuesto y con esto dejo constancia que solo se encontraban laborando y sin posibilidad de libre transito los firmantes a la lista que anexo a los demás trabajadores se encontraban en la parte de afuera sin cumplir con sus labores. Es todo cuanto tengo que declarar y así lo hago” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, observa esta Corte la valoración realizada al respecto en la parte motiva del acto administrativo impugnado constituido por la tantas veces citada Providencia Administrativa Nº 223, en la que se estableció que:
“…igualmente el informe presentado por la funcionaria Dra. Aura Valdez dejando constancia de su Inspección Ocular de carácter Administrativo de la Toma y Cierre con candados en las Instalaciones que hicieron dichos trabajadores en la mencionada empresa, (…) documentales estos que el Despacho los aprecia hasta prueba en contrario por lo que surten pleno valor probatorio…” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que mal pudo haber establecido el Inspector del Trabajo del estado Monagas que, el precitado informe esgrimido por la funcionada Aura Valdez, referido a la toma de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolana CATIVEN, S.A en fecha 16 de marzo de 2001, permite evidenciar que la misma fue llevada a cabo por los ciudadanos hoy recurrentes, cuando de la revisión del mismo se observó que la funcionaria actuante al referirse a los presuntos responsables hizo referencia a “…un grupo de trabajadores…”, sin mencionar el nombre de los mismos, siendo imprecisa al respecto.
Asimismo, con respecto a la denuncia del recurrente referida a que en el acto impugnado la Administración, valoró la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil tercera en esta causa, es menester para esta Corte citar el acto impugnado al respecto, el cual señala:
“…igualmente el informe presentado por la funcionaria Dra. Aura Valdez dejando constancia de su Inspección Ocular de carácter Administrativo de la Toma y Cierre con candados en las Instalaciones que hicieron dichos trabajadores en la mencionada empresa, así como también la acción de amparo Constitucional presentadas por la empresa CATIVEN; documentales estos que el Despacho los aprecia hasta prueba en contrario por lo que surten pleno valor probatorio…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a ello, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, únicamente riela del folio noventa y siete (97) al ciento seis (106) del expediente judicial, dentro de las copias certificadas del expediente administrativo, copia de la solicitud acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Sociedad Mercantil tercera en la presente causa, en contra de la presunta violación a su derecho a la propiedad y a la libertad económica que, presuntamente los recurrentes le habían vulnerado y la cual fue consignada a los fines de ser valorada por ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, la cual como ya se esbozo al ser únicamente la copia certificada del libelo al respecto no debió ser calificada por la Administración como plena prueba, a los fines de fundamentar el acto administrativo hoy impugnado.
Igualmente, en cuanto al argumento del recurrente, referido al falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al decidir “…tomándose en consideración las declaraciones de los testigos (…)”, siendo que –a su decir- “…estos testigos actuaron por inducción expresa de su patrono toda vez que la fuerza y el dominio de la superioridad de patrono por una parte y por la otra el quiebre sumiso de estos declarantes [los obligos] a cumplir con los propósitos del patrono…”, a los fines de decidir es oportuno citar los dichos de la recurrida al respecto en el Acto Administrativo objeto de impugnación, lo cual es del tenor siguiente:
“…ratifican las actuaciones anteriores que hicieron los trabajadores demandados y así quedó evidenciado en autos en las declaraciones de los testigos Octavio Lepaje, que corre inserto al folio 116 de este Expediente. José Gregorio Serrano ( folio No. 113) y Juan Nazaret Infante (folio 116), en las cuales los mismos describieron los hechos que dieron origen a la solicitud, en las condiciones de modo tiempo y lugar en que fueron invocadas por los testigos presenciales de los hechos en que incurrieron los trabajadores demandados como autores de los hechos sucedidos el 16 de Marzo del año en curso cuando tomaron las Instalaciones de la empresa Sucursal Centro Maturín, desde aproximadamente las 11:00 a.m. hasta las 4:30 p.m testificales que este Despacho aprecia y surte pleno valor probatorio…”.
Ante esta situación, es pertinente igualmente citar las declaraciones de los testigos promovidos por la Sociedad Mercantil tercera en la presente causa, referidas a los ciudadanos Octavio Lepaje Bravo, y Juan Nazareth Infante, las cuales rielan del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) y del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) del expediente judicial, respectivamente, las cuales son del siguiente tenor:
“…seguidamente la parte accionante pasa a interrogar al testigo[Octavio Lepaje Bravo] previa juramentación de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Salazar Numan, Padrón José, Salazar Ángel, Gamboa Wilmer, Bastardo Francisco, González Richard, González Gustavo, Rodríguez Cesar, Sulbaran Eduard; Salcedo Virgilio, Rodíguez Tovar Noel, Peréz Gaspare Gregorio José, Salazar Cesar José, Chacón Germán Rafael , Brito Dinorys, Villarroel Arcia Delio Amado, Payares Ambar José Gregorio, Orta Sifontes Efrén, Jimenez Jairo José. Contestó: si los conozco de vista trato y comunicación. 2) Diga el Testigo si sabe y le consta que en fecha 16 de marzo de 2001, los ciudadanos Salazar Numan, Padrón José, Salazar Ángel, Gamboa wilmer, Bastardo Francisco, González Richard, González Gustavo, Rodríguez Cesar, Sulbaran Eduard; Salcedo Virgilio, Rodíguez Tovar Noel, Peréz Gaspare Gregorio José, Salazar Cesar José, Chacón Germán Rafael , Brito Dinorys, Villarroel Arcia Delio Amado, Payares Ambar José Gregorio, Orta Sifontes Efrén, Jimenez Jairo José, en compañía de otros trabajadores de cada (sic) tomaron las instalaciones de la sucursal del cada centro Maturín, ubicada cerca de la redoma Juana la Avanadera (sic) impidiendo el acceso de clientes y la salida del personal que allí se encontraba laborando. Contestó: el 16 de marzo de 2001 las personas ya nombradas se presentaron a las instalaciones aproximadamente a las 11 de la mañana cerrando las puertas pegando cadenas y candados y dejando el personal encerrado y a los clientes que allí se encontraba. 3) Diga el testigo porque le consta los hechos aquí narrados. Contestó: los hechos me constan porque ese día me encontraba laborando y fui uno de los que dejaron encerrado. Es todo. Seguidamente la parte accionada asistido por el doctor Hector Rodíguez pasa a preguntar: 1) Diga el testigo que cargo desempeña en la empresa los ciudadanos José Padron, Delio Villarroel y Jairo Jiménez. Contestó: seguidamente el representante de la empresa se opone a la repregunta y expone ‘solicito a la inspectoría del trabajo releve al testigo de contestar la repregunta formulada por cuanto a la misma no se refiere a los hechos controvertidos y además pretende confundir al testigo. La inspectora del trabajo ordena que el testigo conteste la repregunta. Contestó: Los señores desempeñaban el cargo Delio Villarroel Departamento de Fruver, Jairo Jiménez Carnicería, Padron José Carnicería. 2) Diga el testigo el cargo que desempeña en la empresa. Contestó: actualmente desempeño el cargo de analista de inventario. 3) Diga el testigo como vino usted a declarar en este procedimiento. Contestó: simplemente me dijeron que tenía que presentarme a declarar. 4) Diga el testigo tomando en cuenta que usted repudió en la pregunta anterior que le dijeron que tenía que venir a declarar quien fue la persona que le dijo que debía venir a declarar. Contestó: me encontraba laborando y se acerco el gerente de la tienda me dijo que el abogado me pasaría recogiendo para que (sic) declarar (sic) de lo ocurrido el 16 de marzo. 5) Diga el testigo a que hora se produjo el cierre de las instalaciones de la empresa. Contestó: el cierre de las instalaciones se produjo a la 11:30 am aproximadamente. 6) Diga el testigo si usted esta de acuerdo que los tomista por los hechos cometidos según sus propias palabras sean despedidos. Seguidamente el representante de la empresa se opone a la repregunta y expone ‘solicito a la inspectoría releve al testigo de contestar la pregunta por cuanto la misma no esta referida a los hechos sino a un juicio de valor que no corresponde al testigo contestar’. La inspectora del trabajo ordena reformular la repregunta. Diga el testigo si está de acuerdo que los trabajadores sean despedidos. Contestó: no, yo no estoy de acuerdo simplemente yo estoy contestando lo que se me pregunta. Es todo…” (Negrillas de esta Corte).
“…seguidamente la parte accionante pasa interrogar el testigo [Juan Nazareth Infante] previa juramentación de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce de vista , trato y comunicación a los ciudadanos Salazar Numan, Padrón José, Salazar Ángel, Gamboa wilmer, Bastardo Francisco, González Richard, González Gustavo, Rodríguez Cesar, Sulbaran Eduard; Salcedo Virgilio, Rodíguez Tovar Noel, Peréz Gaspare Gregorio José, Salazar Cesar José, Chacón Germán Rafael , Brito Dinorys, Villarroel Arcia Delio Amado, Payares Ambar José Gregorio, Orta Sifontes Efrén, Jimenez Jairo José. Contestó: si los conozco de vista trato y comunicación. 2) Diga el Testigo si sabe y le consta que en fecha 16 de marzo de 2001, los ciudadanos Salazar Numan, Padrón José, Salazar Ángel, Gamboa wilmer, Bastardo Francisco, González Richard, González Gustavo, Rodríguez Cesar, Sulbaran Eduard; Salcedo Virgilio, Rodíguez Tovar Noel, Peréz Gaspare Gregorio José, Salazar Cesar José, Chacón Germán Rafael, Brito Dinorys, Villarroel Arcia Delio Amado, Payares Ambar José Gregorio, Orta Sifontes Efrén, Jimenez Jairo José, en compañía de otros trabajadores de cada (sic) tomaron las instalaciones de la sucursal del cada centro Maturín, ubicada cerca de la redoma Juana la Avanadera (sic) impidiendo el acceso de clientes y la salida del personal que allí se encontraba laborando. Contestó: si el día 16 de marzo aproximadamente después de las 11: 00 de la mañana llegaron al automercado a las puertas y le pusieron cadenas y candados dejándonos a nosotros y a los clientes dentro del mercado y no nos dejaban salir. 3) Diga el testigo porque le consta los hechos aquí narrados. Contestó: me consta porque me encontraba trabajando en la empresa. Seguidamente la parte accionada el Dr Hector Rodrígues pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1) Diga el testigo que cargo desempeña en la empresa y desde cuándo. Contestó: Ahorita estaba en periodo de prueba para recibidor hasta el día 6 de este mes que presente la prueba y estoy esperando resultados a cada ingresé el 8 de mayo del 98. 2) Diga el testigo tomando en cuenta su contestación donde laboran los ciudadanos Delio Villarroel, Francisco Bastardo y cuales cargos ocupan. Contestó: Delio trabajó en cada maturin en la parte de legumbres y francisco en cada 2000. 3) Diga el testigo porque vino usted a declarar en este acto: Contestó: yo vino (sic) hoy hasta aca porque me aviso seguridad del mercado que tenía que venir a declarar. 4) Diga el testigo tomando en cuenta su respuesta a la pregunta anterior quien fue la persona que le dijo que tenía que venir a declarar en este acto. Contestó: a mi me avisó Américo un seguridad de la empresa. 5) Diga el testigo el nombre completo de ese funcionario de seguridad que usted dice, le dijo a usted que debía venir a declarar en este acto. Contestó: a ciencia cierta en la empresa laboran mas de cincuenta (50) persona y de verdad no hay una persona que se sepa desde el primer empleado hasta el ultimo el nombre y el apellido. 6) Diga el Testigo tomando en cuenta su declaración de que el 16-03-2001 los trabajadores mencionados en esta acta tomaron las instalaciones de cada centro a que se debió dicha toma. Contestó: ellos se basan en un reclamo de un aumento de sueldo acordado bajo la firma de un contrato del cual jamás he tenido conocimiento porque no conozco nada de ese contrato porque no lo he visto. Es todo…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que de la declaración del testigo Octavio Lepaje Bravo, en la pregunta 2, contestó que “…actualmente desempeño el cargo de analista de inventario…”, cargo que para esta Alzada implica el desempeño de funciones de administración bajo la subordinación del patrono, que en este caso es la Sociedad Mercantil tercera en la presente causa, siendo ello así es oportuno citar lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable ratione temporae al caso de autos, la cual prevé:
“Artículo 50: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo” (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas se evidencia la posibilidad que determinados trabajadores en virtud del ejercicio de funciones propias de su contrato de trabajo, bajó las ordenes o instrucciones de su patrono, se consideren autorizado por éste para ejercer funciones de dirección o administración, siendo así las cosas considera esta Corte que el ciudadano Octavio Lepaje Bravo debe ser considerado un representante del patrono, haciendo necesario a este respecto señalar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”
De la norma transcrita se observa que todas aquellas personas que tengan un interés, incluso cuando este no sea indirecto, deben ser consideradas inhábiles para fungir como testigos, en este sentido se entiende que el interés personal en los litigios por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo al sentenciador.
En razón de ello considera esta Alzada que el ciudadano Octavio Lepaje Bravo, testigo promovido por la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, C.A por ante la recurrida en el procedimiento administrativo del que emanó el acto administrativo hoy recurrido, efectivamente debió ser desestimada por la Administración, ya que el mismo al ser representante del patrono, detenta un interés en las resultas de la controversia tal como se explanó ut supra.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que con respecto a la testimonial del ciudadano Juan Nazareth Infante, promovido por la Sociedad Mercantil tercera en la presente causa, que el mismo en la pregunta número uno (1), indicó que “…1) Diga el testigo que cargo desempeña en la empresa y desde cuándo. Contestó: Ahorita estaba en periodo de prueba para recibidor hasta el día 6 de este mes que presente la prueba y estoy esperando resultados a cada ingresé el 8 de mayo del 98…”. De lo que se observa que el precitado testigo era un empleado sujeto a periodo de prueba, sujeto a la aprobación del patrono para que su relación laboral pase a ser de tiempo indeterminado, lo cual para el momento de la deposición no había ocurrido, tal como esbozo, por lo que su parcialidad se encuentra comprometida, infiriendo esta Alzada que el mismo posee un interés indirecto en las resultas de la controversia, razón por la cual debió ser desestimado por la Inspectoría del Trabajo recurrida.
En atención a todo lo expuesto y siendo que, en el presente caso la consecuencia jurídica aplicada por la Administración no se correspondió con los hechos acaecidos en la realidad, tal como lo denunciaron los recurrentes y evidenciado por este Órgano Jurisdiccional, debe esta Corte declarar con lugar la denuncia que al respecto fue llevada a cabo por los actores referida al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ello así, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 223 de fecha 10 de julio de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo inoficioso en consecuencia para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a los demás vicios esgrimidos en el escrito recursivo, asimismo, en virtud de la nulidad declarada se Ordena el reenganche de los recurrentes a los cargos que venían ejerciendo o uno similar o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión de estos en sus labores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, con respecto a la solicitud de condenatoria en costas procesales a la Administración que esgrimieron los recurrentes debe esta Corte señalar que por cuanto el presente recurso no implica pretensiones de contenido patrimonial en contra de la República, la misma debe ser desechada. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a lo expuesto esta Corte declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Matínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, C.A, en su carácter de tercero en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NUMAN SALAZAR, JOSÉ PADRÓN, ÁNGEL SALAZAR, FRANCISCO BASTARDO, GUSTAVO GONZÁLEZ, CESAR RODRÍGUEZ, VIRGILIO SALCEDO, GREGORIO JOSÉ PERÉZ GASPARE, CESAR JOSÉ SALAZAR, DELIO AMADO VILLARROEL ARCIA y JAIRO JOSÉ JIMENEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 223, de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2009-000361
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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