JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000491
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 508-09 de fecha 17 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldallo y Miriam Silvia Piña Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABGADO) bajo los Nros. 118.498, 117.215 y 129.909, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAN ALICIA BRIZUELA DE MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.193.311, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de marzo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2009, por la Abogada Giseth Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.460, actuando con el carácter de Representante de la Procuradora General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediendo el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de junio de 2009, vencido como se encontró el lapso fijado en el auto de fecha 5 de mayo de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “que desde el día cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 3 y 4 de junio de dos mil nueve (2009). Asimismo trascurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8 y 9 de mayo de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de julio de 2009, esta Corte mediante decisión N° 2009-000566, declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 5 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso para la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que constara e autos la última de las notificaciones.
En fecha 5 de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto la misma se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practica las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Gobernador del estado Lara y al Procurador General del estado Lara. A tal efecto se le concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En esa misma fecha, esta Corte libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirian Alcida Brizuela de Mascareño y los oficios N° 2009-9473, 2009-9474 y 2009-9475, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Lara, Procurador General del estado Lara y al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 1166, de fecha 1° de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas antes descritas.
En fecha 5 de abril de 2011, esta Corte realizó revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2009 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicará la notificación a la ciudadana Mirian Alicia Brizuela de Mascareño y al ciudadano Procurador General del estado Lara, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieran como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueran los mencionados lapsos y se fijaría el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, esta Corte libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirian Alcida Brizuela de Mascareño y los oficios N° 2011-2120, 2011-2121 y 2011-2122, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Lara, Procurador General del estado Lara y al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 225B de fecha 29 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011.
En fecha 8 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas antes descritas.
En fecha 25 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en auto dictado en fecha 5 de abril de 2011 y en vista la exposición del Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual manifestó, la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Mirian Alicia Brizuela de Mascareño, se acordó libar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, siendo fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Mirian Alicia Brizuela de Mascareño.
En fecha 8 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha 25 de septiembre de 2012 dirigida a la ciudadana Mirian Alicia Brizuela de Mascareño, del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposiciones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia, que en fecha 24 de octubre de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 8 de octubre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011 y vencidos como se encontraba los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., concediendo cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de diciembre de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó que “desde el día doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil doce (2012), y los días 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil doce (2012)”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2008, los Abogados Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldallo y Miriam Silvia Piña Torres actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mirian Alicia Brizuela de Mascareño, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestaron, que “En fecha treinta (30) de abril de 2.008 (sic) el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara (…) en uso de sus competencias [emitió] el decreto (sic) N° 10.290, mediante el cual (…) OTROGA EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN a los ciudadanos que allí se mencionan, por haber prestado sus servicios al Ejecutivo del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…entre las ciudadanas y los ciudadanos que se [mencionaron] SE ENCUENTRA CLARAMENTE Y EXPRESAMENTE IDENTIFICADA [su] REPRESENTADA” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Precisaron, que la “…RELACIÓN DE DERECHO FUNCIONARIAL CULMINO (sic) EL DÍA TREITA (sic) (30) DE ABRIL DE 2.008 (sic), según se desprende del artículo tercero del mencionado decreto (sic)” (Mayúsculas, negrillas del original y Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que el “…artículo 92 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] y el [artículo] 108 de la Ley Sustantiva Laboral [aplicable en razón del tiempo], de manera imperativa establecen que una vez finalizada la relación de trabajo (…) el empleador tiene la carga y la obligación de PAGAR INMEDIATAMENTE las sumas de dinero correspondientes por concepto de prestaciones sociales a los empleados” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…la fecha de finalización de la relación de derecho funcionarial se efectuó el día treinta (30) de abril de 2.008 (sic) según se desprende del mismo decreto mencionado supra (sic). Por consiguiente, nace en el empleador, es decir la Gobernación del Estado (sic) Lara la carga y la obligación por mandato Constitucional y legal de pagar inmediatamente la suma de dinero que por concepto de prestaciones sociales se generaron a favor [de su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “…para la fecha de introducción de la presente querella la Gobernación del Estado (sic) Lara no [había] cumplido con la obligación señalada en las normas antes mencionadas, es decir LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA NO HA CANCELADO LAS PRESTACIONES SOCIALES A [su] MANDANTE” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por otra parte, destacaron que el “…artículo 92 de la Constitución Nacional (…) consiste en el pago de los intereses de mora que se generan durante el tiempo del retardo”. En tal sentido, precisaron que “…el empleador ha incurrido en mora, puesto que, la fecha de finalización de la relación funcionarial se efectuó el día treinta [30] de abril de 2.008 y hasta el presente no se han cancelado las prestaciones sociales a [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “Por consiguiente, [solicitaron] a [ese] Juzgado [que ordenara] a la Gobernación del Estado (sic) Lara a pagar junto con las prestaciones sociales los intereses de mora generados desde el día primero (01) (sic) de mayo de 2.008 (sic) hasta la fecha en que se realice de manera efectivamente (sic) el pago de las prestaciones sociales a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron “...que la presente querella sea tratada con la debida URGENCIA del caso, ya que EL PLAZO PARA SU INTRODUCCIÓN VENCE EL DÍA 30 DE JULIO DE 2.008 (sic), puesto que el acto administrativo fue emanado el día 30 de abril de 2008 (…). Que la [misma] convenga o en su efecto así lo declare el Juzgado, en que ha incumplido disposiciones de la Constitución Nacional (…), la ley (sic) del estatuto (sic) de la Función Publica (sic) (…), Ley Orgánica del Trabajo [aplicable en razón del tiempo] y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expuestos…”. Asimismo, solicitaron el pago a su representada de “...LA CANTIDAD DE DINERO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES…”; de igual forma “…LA CANTIDAD DE DINERO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTOS DE INTERSES MORATORIOS…” y, por último, “...la INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:
“El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional (…).
Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran (sic) de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico (sic), y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que deben otorgarse a la parte querellante el pago de las debidas prestaciones sociales mas (sic) los intereses de mora que se han generado por el retardo en su pago; los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del beneficio demandado.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre (sic) del (sic) 2001, ratificada el 27 marzo del (sic) 2006 y el 27 de junio del (sic) 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana MIRIAN ALICIA BRIZUELA DE MASCAREÑO, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de prestaciones sociales, el monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MIRIAN ALICIA BRIZUELA DE MASCAREÑO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo exacto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a la ciudadana Mirian Alicia Brizuela De Mascareño, y cuya expertita deberá ser realizada conforme a los parámetros establecido en la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativo, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representante de la Procuradora General del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, aplicando lo anterior expuesto al caso sub iudice se desprende de los autos que corre inserto en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente judicial, que desde el día 12 de diciembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 23 de enero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de 2013; asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, evidenciándose que ni en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…Omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
'Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.…omissis…’ (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República
esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Lara, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación recurrida, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del estado Lara, procede a la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se decide.
En tal sentido, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la Gobernación recurrida estimadas por el A quo en su decisión, fueron el pago “…DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MIRIAN ALICIA BRIZUELA DE MASCAREÑO…”; Asimismo ordenó el pago de “…las debidas prestaciones sociales mas (sic) los intereses de mora que se han generado por el retardo en su pago; los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del beneficio demandado…”; en consecuencia, ordenó “…realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo exacto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a la ciudadana Mirian Alicia Brizuela De Mascareño, y cuya expertita deberá ser realizada conforme a los parámetros establecido en la presente decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).
i) Del pago de las prestaciones sociales
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente señaló en su escrito recursivo que, para la fecha de introducción del presente recurso, la Gobernación del estado Lara “…NO HA CANCELADO LAS PRESTACIONES SOCIALES A [su] MANDANTE…”; y que desde “…la fecha de finalización de la relación funcionarial se efectuó el día treinta [30] de abril de 2.008 y hasta el presente no se han cancelado las prestaciones sociales a [su] mandante…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En tal sentido, estima oportuno esta Corte señalar que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra instaurado una protección especial a los Derechos Sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos al Poder Público Nacional con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social, con el objeto de garantizar las contingencias sociales y laborales.
El artículo 92 de la Carta Magna, establece que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública; constituyendo dicho pago, un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, en ese sentido el artículo supra mencionado indica lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Como se observa de la norma transcrita, el derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho este que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.
En este mismo orden de ideas, debemos precisar que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.
Ello así, en la presente causa el Juzgado de Instancia, ordenó el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, en virtud de la jubilación otorgado por la Gobernación del estado Lara, mediante el Decreto N° 10.290 de fecha 30 de abril de 2008, emitido por el Organismo recurrido (Vid. folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial), siendo la jubilación un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó sus servicios por un tiempo determinado, y una vez cumplido la edad suficiente y requerida por las leyes que regulan la materia, se le otorga este beneficio social. Este derecho si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un Derecho Social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes que, pueden ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Precisado lo anterior, esta Corte evidencia que corre insertó en autos el Decreto N° 10.290 de fecha 30 de abril de 2008, emanado de la Gobernación del estado Lara, mediante el cual otorgó la jubilación a diversos ciudadanos que prestaron sus servicios al Ejecutivo del mencionado estado, entre los cuales se encontraba la ciudadana Mirian Alicia Brizuela de Mascareño, (Vid. folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial), el cual entraría en vigencia en esa misma fecha.
En consecuencia, al ser otorgada la jubilación a la recurrente, la Administración Pública está en la obligación de cancelar las respectivas prestaciones sociales, en este sentido luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo este Órgano Jurisdiccional no evidencia que dicho pago fuera realizado por la referida Gobernación; por lo cual el Organismo recurrido incumplió con el mencionado derecho Constitucional.
De acuerdo con lo expuesto ut supra, esta Alzada considera que el Juzgado A quo actuó apegado a derecho, al ordenar el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, en consecuencia, esta Corte ratifica la decisión del Juzgado de Instancia en cuanto al referido pago. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar, que el pago de las prestaciones sociales a la recurrente por parte de la Gobernación recurrida, se generan a partir de la prestación de servicios presentados durante la relación laboral, es decir a partir de la fecha 1° mayo de 1979, fecha en la cual ingresó la mencionada ciudadana a formar parte del Ente recurrido (Vid. folio treinta y ocho (38) del expediente judicial), beneficio laboral que se hace exigible al momento de darse por terminada la misma; relación laboral terminada en fecha 30 de abril de 2008, fecha en la cual la Gobernación del estado Lara le otorgó el beneficio laboral de la jubilación (Vid. desde los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial). Así se decide.
ii) De los Intereses moratorios
Por otra parte, el Juzgado de Instancia en las consideraciones para decidir del fallo apelado, otorgó “…el pago las debidas prestaciones sociales mas (sic) los intereses de mora que se han generado por el retardo en su pago; los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del beneficio demandado”.
Ahora bien, precisado lo ut supra esta Corte observó que el Juzgado de Instancia ordenó el pago de los interés moratorios generado por el retardo del pago de las prestaciones sociales, los cuales deberían ser calculados; en consecuencia, considera pertinente esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:
En el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, del cual se desprende que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios, tal como ya se indicó ut supra, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Sobre los referidos intereses, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por la referida Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005 (caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), donde sostuvo:
‘…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…’ (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempori, y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte observa que el Decreto N° 10290 de fecha 30 de abril de 2008 (Vid. folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial), hasta la fecha en el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 julio de 2008, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Mirian Alicia Brizuela de Mascareño, esta Corte no evidenció en autos del presente expediente, pago alguno efectuado por la Gobernación recurrida correspondiente a las prestaciones sociales, incurriendo en el incumplimiento del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable la obligación al patrono de pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales del recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios.
No obstante, este Órgano Sentenciador observa que el Juzgado de Instancia erró al indicar que “…los intereses de mora que se han generado por el retardo en su pago; los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del beneficio demandado”; por cuanto dicho calculo debe realizarse a partir del momento en que finalizó la relación de empleo público, hasta el momento que se haga efectiva la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia el Juzgado A quo erró al ordenar el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de ingreso hasta el momento que se hiciera efectivo el referido pago.
En virtud de lo anterior, visto que la referida Gobernación incurrió en el retardo del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Mirian Alicia Brizuela de Mascareño, debe ser cancelado los intereses moratorios generados por el referido retardo, siendo estos calculados a partir del 30 de abril de 2008, fecha en la cual la mencionada ciudadana le otorgan la jubilación mediante el Decreto N° 10.290 emanado por la Gobernación del estado Lara, en esa misma fecha, hasta que se haga efectivo el pago del mencionado beneficio Constitucional. Así se decide.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de precisar los montos a cancelar a la parte recurrente por conceptos de prestaciones sociales e intereses moratorios
En virtud de los pronunciamientos ut supra y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Giseth Vásquez, actuando con el carácter de Representante de la Procuradora General de la República del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados, Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldallo y Miriam Silvia Piña Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAN ALICIA BRIZUELA DE MASCAREÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2009-000491
MMR/19
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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