JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000630

En fecha 16 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0570 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN PATINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 923.649, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 7 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido el 5 de marzo de ese mismo año, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra el fallo de fecha 3 de marzo de 2009, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y concediéndose quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de julio de ese mismo año.

En fecha 8 de julio de 2009, se dio inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de julio de ese mismo año.

En fecha 16 de julio de 2009, esta Corte, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose en estado de fijar los informes orales, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, difirió la oportunidad para la fijación del mismo.

En fechas 13 de agosto y 8 de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.

En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte fijó para el 17 de noviembre de ese mismo año, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.

En fecha 17 de noviembre de 2009, oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y por tanto, se declaró desistido el acto.

En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y en consecuencia, ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 6 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, el Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Patino Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, señalando como fundamento los siguientes argumentos:

Que, “En representación de mi poderdante, demando a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por diferencia de intereses de mora, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.248,98)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Ramón Patiño, fue jubilado el 31-12-1999 (sic) y la Administración le canceló sus prestaciones sociales, el 13 de diciembre de 2004, generándose intereses de mora, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 54.521,00), cancelándome (sic) la Administración, la cantidad de Bsf. 30.372,02 en fecha 28-05-08 (sic), quedando un remanente a favor de la (sic) recurrente de Bs. 24.148,98, más los intereses que se sigan generando, desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Fundamento ésta reclamación en lo establecido en el artículo 92 Constitucional, que establece ‘Todos los trabajadores tienen derecho a las prestaciones sociales. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago generara intereses de (sic) los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. Artículo 89, ordinal 2, Constitucional, establece: ‘Los derechos laborales con irrenunciables’. Así las cosas, como la diferencia que hoy se reclama, se corresponde con los intereses sociales que por derecho le corresponde al trabajador, solicito se condene a la Administración a pagar la suma adeudada, así como los intereses originados desde la cancelación parcial a la fecha que efectivamente cancele el monto reclamado…”.

Que, “Solicito, se condene a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cancelarle a Ramón Patiño Martínez la cantidad de Bs. 24.148,98, por diferencia de interese de mora, así como los intereses que éste monto siga generando, hasta el momento del pago a consecuencia de la demanda…”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
“Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el sentido, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto en la misma ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez el ciudadano querellante fue jubilado el 31 de diciembre de 1999 y la Administración pagó sus prestaciones sociales en fecha 13 de diciembre de 2004, generándose intereses de mora, por lo que el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el retraso en el pago de las prestaciones sociales, lo que significa que en aplicación de la norma antes mencionada a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual vencía el día 13 de marzo de 2005, evidenciándose de autos que interpuso la querella en fecha 28 de julio de 2008, operando la caducidad.

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el ‘hecho’ que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del término perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el 94 dispone lo siguiente:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’ (Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que en fecha 4 de junio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, procedió a pagar la cantidad de Treinta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs 30.372,02), por (sic) de intereses de mora sobre las prestaciones sociales del recurrente, tal y se evidencia del folio once (11) del expediente, fecha a partir de la cual irá (sic) a computarse los tres (3) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dicho lapso de caducidad se entendería como superado el día 4 de septiembre de 2008, desprendiéndose de autos que la presente querella fue interpuesta el 28 de julio de 2008, es decir dentro del lapso a que se refiere el ya tan mencionado artículo 94, motivo por el cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede ser declarado inadmisible, y así se decide.

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.148,98), por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que su representado ciudadano Ramón Patiño Martínez fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 1999, generándose intereses de mora por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares sin Céntimos (Bs. 54.521,00), para lo cual la Administración canceló la cantidad de Treinta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 30.372,02), por conceptos de prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2008, restando según sus dichos un remanente de Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.148,98).

Fundamenta su pretensión, en las normas dispuestas en los artículos 92 y 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a las prestaciones sociales y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice la presente querella tanto en los hechos como en el derecho, que la Administración le adeude la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.148,98), ni otra suma, por concepto de diferencia de intereses moratorios, ni los pretendidos intereses que según el actor se sigan generando desde la fecha de su pago hasta la efectiva cancelación de la interpuesta y negada diferencia.

Aduce, que la Administración procedió a cancelar la cantidad de Treinta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 30.372,02), por concepto de intereses moratorios que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del mandato previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los lineamientos establecidos por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, en su condición de órgano rector de la función pública, mediante oficio N° 820 de fecha 22 de julio de 2005, que enviara la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que al hoy querellante le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del lº de enero del año 2000, tal y como se desprende del folio quince (15) del expediente, contentivo de la Resolución N° 351 de fecha 3 de noviembre de 1999. Igualmente, se observa que no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2004, según se evidencia de recibo de pago, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, cuando recibió la cantidad de Cincuenta Millones Doscientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 50.204.500,39), hoy Cincuenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 50.204, 50), por concepto de prestaciones sociales. En ese sentido, una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley.

Asimismo, se observa que riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del recurrente, cálculo que arrojó un monto de Treinta Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Veintidós Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 30.372.022,77), es decir, Treinta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs 30.372,02), cantidad que fue pagada en fecha 4 de junio tal y como se desprende del folio once (11) del expediente.

De igual manera, se advierte que corre inserto a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente planilla de cálculo de los intereses de mora realizada por el querellante, el cual arroja la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiuno con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.521,59), monto del que no fue determinado su origen en el transcurso del presente juicio, pues el recurrente no explicó a este Órgano Jurisdiccional como obtuvo tal resultado, ni en el escrito recurso ni en la etapa probatoria del proceso, motivo por el cual no puede tenerse como cierta dicha suma.

Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador que el querellante en la etapa probatoria promovió la prueba de experticia, la cual fue negada por este Tribunal en virtud del carácter genérico e indeterminado de sus alegatos, pues no estableció ni con mediana claridad cuál fue el error en que incurrió la Administración en el cálculo de los intereses de mora de sus prestaciones sociales, es decir, no señaló si el organismo querellado desacertó en aplicación de la tasa de interés, algún rubro que influyera en el monto total a pagar, o la formula y procedimientos para la obtención del monto pagado por concepto de intereses de mora. Igualmente, quien aquí decide advierte que el Ministerio del Poder Popular para la Salud siguió los lineamientos del Viceministro del (sic) Planificación y Desarrollo hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, tal y como se desprendió de los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del expediente, por lo que se entiende que la cantidad pagada por concepto de intereses de mora fue la cantidad adeudada. Así se declara.

Por último, se advierte que el órgano querellado, pagó la cantidad de Treinta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 30.372,02), por concepto de intereses de mora tal y como se expuso en líneas precedentes, quedando el ciudadano querellante inconforme con el total pagado por éste órgano, circunstancia ante la cual realizó cálculos que cursan a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente, los cuales arrojan la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.521,59), por dicho concepto, demostrándose una notable diferencia en el pago de los referidos intereses de mora, a saber, el monto de Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs 24 178,98), diferencia la cual el recurrente no fue capaz de determinar su procedencia con mediana claridad, ni mucho menos como fue obtenida dicha cantidad dineraria, tal y como fue explicado anteriormente, motivo por el cual debe forzosamente desecharse la presente petición, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

(…Omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta, por el abogado MANUEL ASAAD BRITO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN PATIÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-923.649, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD…” (Mayúsculas y negrillas del original)

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El accionante fue jubilado, el 31-12-1999 (sic), cancelándole la Administración (Ministerio del Poder Popular para la Salud), sus prestaciones sociales el 13 de diciembre de 2004, es decir una mora de cinco (5) años, por un monto de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CON TREINTA NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 50.204.500,39), según afirma la parte recurrida en el folio 46, en su escrito de contestación de la querella generó intereses de mora por un monto de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.372.02)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El mismo capital cancelado por la Administración, por un monto de Bs. 50.204.500,39, según nuestro contador en su Informe de experticia, generó intereses de mora por un monto de Bs.F. 54.521,59, determinándose una diferencia a favor del recurrente de Bs.F. 24.148,98, es decir el mismo capital por el mismo tiempo, fundamentándose en el 92 Constitucional y el 108, literal C de la Ley del Trabajo, todo lo cual puede ser apreciado en los cálculos realizados por el Despacho de Salud y por nuestro Contador los cuales anexo; observándose diferencia en los resultados mensuales y definitivos, en los cálculos del Despacho de Salud, que lesionan los intereses del accionante…”.

Que, “Presentada la querella, por distribución le correspondió conocer al IV Contencioso de la Región Capital, notificadas las partes y transcurrido el lapso legal, fijar la Audiencia Preliminar y promovidas las pruebas otorgar los méritos favorables en autos. Siendo ello así, se promovió la prueba de experticia, según lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para probar lo ajustado a derecho de la reclamación. Prueba esta que el Tribunal no se pronunció sobre ella, incurriendo en silencio de prueba, no obstante ser ésta una prueba fundamental y determinante, violando con su proceder el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Afirma el Juez de Primera Instancia ‘que el querellante promovió, la prueba de experticia, la cual fue negada visto el carácter genérico e indeterminado de los alegatos pues no estableció el error en que se incurrió la Administración en el cálculo de los intereses de mora. Craso error del Juez de Primera Instancia, por cuanto la reclamación versa sobre una diferencia en los intereses de mora, lo cual demostramos y aprobamos, con nuestro informe de experticia…”.

Que, “En cuanto a la Afirmación del Juez de Primera Instancia, en relación al carácter genérico e indeterminado de los alegatos para exigir la diferencia de intereses de mora, no se entiende este (sic) afirmación, POR CUANTO A LOS EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA, LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, AUTORIZA AL JUEZ, QUE CUANDO EL LIBELO DE LA QUERELLA NO SEA CLARO O SEA DEFICIENTE, O NO SE ENTIENDA, MEDIANTE AUTO ORDENARÁ SU REFORMULACIÓN Y SI ESTO NO OCURRIÓ, ES EVIDENTE, QUE LOS PLANTEAMIENTOS PLASMADOS EN EL LIBELO FUERON CLAROS Y PRECISOS…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por las razones de hecho y de derecho, explanadas en éste escrito de formalización, respetuosamente solicito a la Corte, revoque la sentencia impugnada y ordene el pago de la diferencia de intereses de mora reclamados. Anexo Informe de Experticia…”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer en alzada del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa:

Antes que nada, juzga necesario esta instancia señalar que el recurso interpuesto en primera instancia por la representación judicial del ciudadano Ramón Patino Martínez, tiene por objeto “…condenar a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cancelarle a Ramón Patiño Martínez la cantidad de Bs. 24.148,98, por diferencia de intereses de mora, así como los intereses que éste monto siga generando, hasta el momento del pago a consecuencia de la demanda…”.

En ese mismo orden, se debe señalar que por su parte el objeto del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del recurrente, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el aludido recurso contencioso administrativo funcionarial.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la sentencia impugnada, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Juzgado A quo al señalar que su decisión incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; razón por cual, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la denuncia in commento de la siguiente manera:

I.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alegó la parte apelante que el Juzgado A quo incurrió en el conocido vicio de silencio de pruebas respecto de “…la prueba de experticia promovida…” por cuanto -a su criterio- se declaró simplemente que la misma resultaba genérica e indeterminada, sin dar mayor abundamiento en el tema “…violando con su proceder el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir.

Al respecto, esta Alzada pasa a observar el alegato de la parte apelante consistente en el hecho que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas respecto de “…la prueba de experticia promovida…” por cuanto -a su criterio- se declaró simplemente que la misma resultaba genérica e indeterminada, sin dar mayor abundamiento en el tema “…violando con su proceder el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, consta a los folios cuarenta y cinco (45) del expediente judicial escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogada Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Patino Martínez, mediante el cual señaló:
“MANUEL ASSAD BRITO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, Cédula 2.777.725, Impreabogado 31.580, Apoderado Judicial de RAMÓN PATIÑO MARTÍNEZ, según Poder que cursa en autos, expediente 6036, ocurro y expongo: En el lapso para promover pruebas, promuevo las siguientes:
I
1. Reproduzco los méritos favorables en todo lo que favorezca a mi representado y en particular, los cálculos realizados por nuestro Contador, los cuales rielan en el referido expediente.
II
2. Promuevo la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en al artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, con el fin de probar que nuestros cálculos, indican la diferencia que por concepto de diferencia de intereses de mora le resta cancelar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a la recurrente.
3. Solicito que éste escrito de pruebas, se admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…” (Mayúsculas de la cita).

Del escrito de pruebas ut supra transcrito se desprende que la parte promovente requirió, en primer lugar, el mérito favorable de autos, en segundo lugar, promovió la prueba de experticia “…con el fin de probar que nuestros cálculos, indican la diferencia que por concepto de diferencia de intereses de mora le resta cancelar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD…” y en tercer lugar, la admisión del escrito in commento.

En tal sentido, consta al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial auto de fecha 8 de diciembre de 2008, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Patino Martínez, señalando que:
“Visto los escritos de pruebas presentado por MANUAL ASSAD BRITO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN PATIÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 923.649, y los abogados VICTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, NELSON RODRÍGUEZ GÓMEZ y GUSTAVO MIGUEL NATERA, inscrito en el Impreabogado balos Nros. 23.978, 9.594 y 66.085, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto de resultar procedente lo solicitado en su petitorio, y de considerar el Tribunal que hace falta calcular algún rubro, ordenará de oficio una experticia complementaria del fallo.
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente…” (Mayúsculas de la cita).
De lo anteriormente expuesto se desprende, que efectivamente la parte recurrente -entre otras cosas- promovió la prueba de experticia con la finalidad de demostrar que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le adeudaba al ciudadano Ramón Patino Martínez, una diferencia en el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales, razón por la cual el Juzgado A quo una vez analizado el referido escrito de promoción de pruebas se pronunció respecto de ella dejando claro que la inadmitía “…la prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial de la parte querellante por cuanto de resultar procedente lo solicitado en su petitorio, y de considerar el Tribunal que hace falta calcular algún rubro, se ordenará de oficio una experticia complementaria del fallo…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a analizar la prueba de experticia promovida por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Patino Martínez a los fines de determinar si efectivamente ésta influiría de forma inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que si hubiera sido analizada por parte del Juzgador de primera instancia se hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ello así, se evidencia de los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, cuadro de “…CÁLCULOS DE INTERESES MORATORIOS…”, consignado por la parte recurrente mediante la cual toma en consideración aspectos como “…Prest. Sociales…”, “…Intereses Causados Mensual…” y “…Intereses Acumulados…”, los cuales -a su criterio- generó un “…TOTAL DE INTERESES DE MORA…” a pagar por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la cantidad de “…Bsf. 54.521,59…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Al respecto, se observa que el Juzgado A quo en su fallo indicó expresamente que en la etapa probatoria el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Patino Martínez, promovió la prueba de experticia la cual fue negada y que la misma “…no estableció ni con mediana claridad cuál fue el error en que incurrió la Administración el cálculo de los intereses de mora de sus prestaciones sociales, es decir, no si el organismo querellado desacertó en aplicación de la tasa de interés, algún rubro que influyera en el monto total a pagar, o la formula y procedimientos para la obtención del monto pagado por concepto de intereses de mora…”, de lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia si observó al momento de decidir todo lo alegado y probado en autos, especialmente del escrito de promoción promovido por la parte recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2008, que reposa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, el cual -por demás- en el auto de fecha 8 de diciembre de 2008, dejó claro que inadmitía “…la prueba de experticia contable promovida por el apoderado judicial de la parte querellante por cuanto de resultar procedente lo solicitado en su petitorio, y de considerar el Tribunal que hace falta calcular algún rubro, se ordenará de oficio una experticia complementaria del fallo…”. Por ello, es que debe señalarse que -de ninguna manera- pudo haberse configurado en la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, esta Alzada desecha el denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas por resultar infundado. Así se establece.

Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Patino Martínez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha el 3 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN PATINO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.





El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp N°: AP42-R-2009-000630
MEM-