REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, CATORCE DE FEBRERO DE 2013
Años 202° y 153°

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1728 de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY JOSEFINA BATISTA CERMEÑO , titular de la cédula de identidad Nº 8.875.886, asistida por la Abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.537, contra la Resolución Nº ISP 004-2008, dictada en fecha 3 de marzo de 2008, por la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto el día 1º de febrero de 2010, por la Abogada Patricia Duerto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, mas seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 29 de julio de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lilina Nuñez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-

Se evidencia que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-2008 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, contentivo de la destitución de la querellante del cargo de Analista de Personal III por presuntamente estar incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se evidencia de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que la parte querellada no fundamentó la apelación interpuesta, por lo que en principio sería procedente la consecuencia jurídica prevista en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante lo anterior, observa esta Corte que el fallo apelado en el presente caso fue dictado el 28 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana querellante contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, por lo cual debe aplicarse la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual resulta aplicable al caso de marras.
Así, observa esta Corte que uno de los alegatos esgrimidos por la querellante lo constituye lo siguiente: “…hay ausencia absoluta de procedimiento y violación del debido proceso, en virtud que ésta revocatoria para poder sustanciarse y decidirse conforme a ‘DERECHO’, y despojarme de mi condición de Miembro de una Autoridad de la Junta Directiva de la organización sindical SUNEP-SAS-BOLIVAR, para revocarme mi permiso sindical a tiempo completo y así, en el ejercicio de esta arbitrariedad, ‘ordenarme’, ‘mi reincorporación a mi puesto habitual de trabajo, ejerciendo la función de Analista de Personal II’, debía previamente aplicarse el procedimiento de desafuero establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y esperar la decisión del Consejo Nacional Electoral, en virtud de las impugnaciones de las elecciones sindicales y medida cautelar que al efecto existía por éste órgano. Por lo cual, solicité ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Agosto (sic) del 2007, una CALIFICACION (sic) por desmejora, la que fuera (sic) admitida y en la que se ordenó una MEDIDA CAUTELAR de REINCORPORACION (sic) DE MI PERMISO SINDICAL A TIEMPO COMPLETO, lo que le fuera notificada a la Institución (sic) en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2007, y que se encuentra vigente, lo que no fue acatado por dicha Institución (sic) incurriendo en Desacato y procediendo en consecuencia a dictar la resolución ilegal y en contra de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó suspender el procedimiento disciplinario administrativo, hasta tanto se tomara una decisión en la Inspectoría del Trabajo” (Mayúsculas del original).

De conformidad con lo anterior evidencia esta Alzada que la querellante aduce que para el momento en que fue destituida gozaba de una medida cautelar otorgada por una Inspectoría del Trabajo en virtud de un procedimiento de desmejora incoado por la misma, dicha medida ordenaba su reincorporación al cargo que desempeñaba y se le restablecía el permiso sindical que disfrutaba.

Ello así, debe esta Corte señalar que acerca del fuero sindical la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 787 de fecha 27 de abril de 2007, caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

“…Sobre el thema decidendum, esta Sala observa que, por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, así como el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al caso de autos, por cuanto los funcionarios públicos docentes no están excluidos de la aplicación de la misma en virtud de lo previsto en el artículo 1 de dicha ley.
Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:

(…omissis…)
De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifique el régimen de estabilidad que los protege, ni el procedimiento y las causales de retiro previstas en la ley estatutaria y en la Ley Orgánica de Educación.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se destituyó al ciudadano José Gregorio Rodríguez, lo afectó no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se debe ejercer la potestad disciplinaria sancionadora con apego al procedimiento y por las faltas establecidas para ello en la ley estatutaria citada en la ley especial que regula la materia docente, a fin de respetar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario público objeto del aludido procedimiento.
Observa la Sala, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.
Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.
Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el 'desafuero' sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y seis (366) de la primera pieza del expediente copia certificada de la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 018-2007-01-00323 de fecha 8 de noviembre de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, mediante la cual dicha Inspectoría “…DECRETA Medida Cautelar a favor de los trabajadores, en consecuencia, SE ORDENA al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR reincorporar de inmediato a los Ciudadanos. MAGALY JOSEFINA BATISTA CERMEÑO (…) a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que venían laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos objeto de este expediente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De igual manera, se observa que cursa a los folios trescientos setenta y nueve (379) al trescientos ochenta y uno (381) y del trescientos noventa y seis (396) al cuatrocientos catorce (414) de la primera pieza, escritos de “apelación” ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contra la medida cautelar supra citada siendo el primero suscrito por presuntos integrantes del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales y Administrativos de la Salud y Asistencia Social del estado Bolívar, y el segundo por la Representación Judicial del ente querellado de los cuales no se evidencia en autos que hayan sido resueltos, por lo cual considera esta Corte que en principio existiría una cuestión prejudicial que debe ser resuelta antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, por lo cual luce pertinente realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la prejudicialidad.

Así, la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Por lo que, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.

En cuanto a la prejudicialidad en sede Administrativa la mencionada Sala ha señalado mediante decisión Nro. 892 de fecha 6 de junio de 2007, lo siguiente:
“(...) De acuerdo a dicha copia certificada, se evidencia que la hoy demandada denunció a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo por considerar ilegal el recargo de tres mil cuarenta y dos millones ochocientos sesenta y seis mil setenta y cinco bolívares (Bs. 3.042.866.075,00), por concepto de fraccionamiento de prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N° 2002-146, cantidad ésta reclamada por la actora en su escrito libelar y que constituye un punto de discusión en la presente demanda. En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. Establecido lo anterior, observa la Sala que en el presente caso la parte demandada acudió a la vía administrativa, a fin de denunciar a la hoy accionante, con motivo de la exigencia que ésta última hiciera del recargo por fraccionamiento de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N° 2002-146. Así, no se evidencia en principio que los hechos alegados por la demandada comporten la verificación de la existencia de la cuestión prejudicial deducida, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, se requiere no sólo la existencia de un procedimiento judicial, sino que en ese proceso se deba esperar la calificación jurídica que compete en forma exclusiva a otro juez, circunstancias éstas que no se configuran en el presente caso. No obstante las consideraciones antes expuestas y con vista a los hechos alegados y probados por la parte demandada, considera la Sala pertinente y ajustada a una sana administración de justicia, declarar procedente la cuestión previa alegada, pues, estando sujeta al conocimiento de la Administración la legalidad o no del referido recargo por fraccionamiento de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N° 2002-146, eventualmente podría darse el caso de pronunciamientos contradictorios entre el resultado final del mencionado asunto en tramitación en sede administrativa y la sentencia que en definitiva habrá de dictar esta Sala. (...)” (Destacado de esta decisión).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso la parte querellante ejerció en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (por presuntamente gozar de fuero sindical) contra en el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, en dicho procedimiento administrativo se decretó a favor de la querellante una medida cautelar de reenganche a su puesto de trabajo, por lo tanto dicha solicitud se encuentra pendiente de decisión ya que no se evidencia de las actas del expediente providencia definitiva alguna que la haya resuelto, así como las apelaciones interpuestas por el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales y Administrativos de la Salud y Asistencia Social del estado Bolívar, y el ente querellado por lo tanto resulta conveniente a los fines de decidir la presente causa conocer el estado del referido procedimiento administrativo.

Es por ello que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitan dentro del lapso de diez (10) días de despacho más (6) días continuos otorgados como término de la distancia siguientes a la constancia en autos del recibo de las notificaciones respectivas, información acerca del estado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Magaly Josefina Batista Cermeño contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar signada bajo el expediente Nº 018-2007-01-00323, y en especial informen a esta Corte de la existencia de alguna decisión administrativa relacionada con dicha solicitud y de ser el caso remita copia certificada a este Órgano Jurisdiccional de la misma y a su vez si tienen conocimiento de que la Providencia Administrativa Definitiva (si se hubiere dictado) ha sido sometida a algún tipo de recurso ante autoridad judicial alguna, o cualquier otra información relacionada con dicho procedimiento. Así se decide.

Finalmente, esta Corte a los fines de que la recurrente tenga conocimiento del presente requerimiento se ordena su notificación para que de ser posible consigne la información aquí solicitada dentro del lapso establecido.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte:

1. ORDENA notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho más (6) días continuos otorgados como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto, de cumplimiento a lo solicitado en la presente decisión.

2. Se ORDENA la notificación de la parte recurrente, a los fines previstos en el presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2010-000645
MM/13

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,