JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000132
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1797 de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL CARLOS MATA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.007.438, debidamente asistido por el Abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 8 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2012, vencido el lapso fijado en auto de fecha 10 de febrero de 2012, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, y 6 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de dos mil doce (2012)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0392, mediante la cual declaró “La NULIDAD del auto de fecha 10 de febrero de 2012, emitido por este Órgano Jurisdiccional [y] Se ORDEN[ó] la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que [realizara] las actuaciones necesarias para la notificación de las partes…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 11 de abril de 2012, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de ese mismo año, se acordó remitir el expediente al Juzgado de origen. En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación Nº 2012-1237 dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1529 de fecha 14 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual señaló haber dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2012, remitiendo adjunto el expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., otorgándose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de enero de 2013, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de dos mil doce (2012) y al día 7 de enero de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano Rafael Carlos Mata Rivas, debidamente asistido por el Abogado César Viso Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que comenzó “…a prestar [sus] servicios de forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada desde el día quince (15) de septiembre de dos mil (2.000) (sic) en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, como Fiscal Reparador adscrito a la Dirección de Hacienda, como se desprende la Resolución emitida por el Alcalde, de fecha 15/09/2004 (sic), (…) se [le] asciende al cargo de Analista de Presupuesto II, (…) luego a partir del 1/1/ (sic) del 2008, se [le] otorga el cargo por ascenso de Auditor III, (…) hasta el 30 de diciembre de 2008, [cuando se le] entrega la Resolución Nº 082/2.008 donde [lo] remueven del cargo de Auditor III…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…[su] relación funcionarial se encuentra (sic) amparada por la Convención Colectiva de (sic) suscrita entre La (sic) Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de (sic) las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado (sic) Monagas, de 2.001-2.002 (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…devengaba un sueldo básico mensual de dos mil doscientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.218,00), como se evidencia de Recibo de pago emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas signado con el Nº 42 (…) equivalente a un salario base diario de setenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (73.93)” (Negrillas del original).
Señaló, que “…conforme a la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaidías (sic) y Concejos Municipales del Estado (sic) Monagas, la Alcaldía del Municipio Maturín se encontraba obligada a cancelar[le] una prima de antigüedad conforme a la Cláusula 38, consistente en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales (…) así como una prima por profesionalización conforme a la Clausula 39, consistente en la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) mensuales…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el sueldo normal devengado, en razón de la adición de los pagos por concepto de lo establecido en la Convención Colectiva, era de dos mil doscientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.2.236,00), mensuales y de bolívares setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 74,53) como sueldo normal diario” (Negrillas del original).
Relató, que se dio por notificado “…de la Resolución N° 082/2008, el 12 de diciembre 2008, donde se [le] remueve del cargo de Auditor III, por lo tanto [dejó] de prestar servicios desde el 30 de diciembre del 2008…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Solicitó, “Como consecuencia de la relación laboral funcionarial existente entre [su] persona y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, (…) [el pago de] los siguientes conceptos y cantidades: 1) Convención Colectiva 2.001-2.002 (sic), el equivalente a ciento veinte (120) días por concepto de Antigüedad conforme a la cláusula 42, literal b) por cada año de servicios, siendo estos ocho (8) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, por lo cual [le correspondían] novecientos noventa y cinco (995) días, por el salario normal diario de setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 74,53) lo cual suma una cantidad de bolívares setenta y cuatro mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.74.157,35). 2) Por concepto de Bono Único sin incidencia salarial conforme al punto cuatro (4) del Acta Convenio firmada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Empleados el diez (10) de mayo del 2004, y el mismo es por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1 .000.000,00)…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Precisó, que la cantidad total reclamada asciende a “…setenta y cinco mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs75.157, 35), más los intereses sobre las prestaciones sociales o fidecomiso” (Negrillas del original).
Expresó, que “…[ha] realizado múltiples y reiteradas gestiones ante los representantes de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, y los mismos no han verificado el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos, siendo inútiles y vanos los esfuerzos llevados a cabo para que [se le] cancelen estos beneficios que surgen obligatoria y racionalmente con ocasión de la terminación de la relación funcionarial dentro de dicha entidad pública regional, definido el tiempo de servicio laboral adeudado en ocho (8) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó el “…pago de Prestaciones Sociales, así como otros conceptos derivados de la relación laboral habida entre [su] persona y la referida entidad pública Municipal, (…) o en su defecto a ello se condenada a pagar por el tribunal las cantidades siguientes: 1) Convención Colectiva 2.001-2.002 (sic), el equivalente a ciento veinte (120) días por concepto de Antigüedad conforme a la cláusula 42, literal b) por cada año de servicios, siendo estos ocho (8) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, por lo cual [le] corresponden novecientos noventa y cinco (995) días, por el salario normal diario de setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 74,53) lo cual suma una cantidad de bolívares setenta y cuatro mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.74.157,35). 2) Por concepto de Bono Único sin incidencia salarial conforme al punto cuatro (4) del Acta Convenio firmada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Empleados el diez (10) de mayo del 2004, y el mismo es por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (…) [para un monto total de ] (…) SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 75.157, 35), sumando a esta cantidad los intereses sobre la Antigüedad o Fidecomiso; Mas (sic) las costas del presente juicio prudencialmente calculados (…) así como la indexación y los intereses moratorios…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de de carrera, pues, ejercía el cargo de Auditor III, es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción.
La Convención. Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001 (sic), según se desprende de la clausula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte:
(…omissis…)
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.
IV
De los conceptos reclamados y de su procedencia.
a) Del la determinación del salario:
Alega el hoy querellante que devengaba un sueldo básico mensual de Dos (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Dieciocho Bolívares (sic) Con (sic) Cero (sic) Céntimos (Bs. 2.218,00), teniendo como salario base diario la cantidad de Setenta y Tres Bolívares Con Noventa Y Céntimos (Bs, 73.93), asimismo señala que su sueldo normal devengado en razón de la adición de los pagos por concepto de lo establecido en la Convención Colectiva era de Dos Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.236,00) Mensuales y de Bolívares Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y tres céntimos (Bs.73,54) (sic). .
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, corre inserta al folio 10, copia de Recibo de Pago emitido por la el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas; correspondiente al periodo de pago de 16 de abril de 2008 al 30 de abril de 2008, quincena N° 08, a favor del ciudadano Rafael Mata, en el cual se señala como Sueldo mensual la cantidad de (Bs. 2.218,00), Sueldo a quincena de (Bs 1.109,00), como asignación por Prima de Antigüedad (Bs. 5,00) Prima de Profesionalización de (Bs. 13,00) para un total de (Bs. 1.127,00) quincenal, determinándose este monto como salario integral, por cuanto es la sumatoria del sueldo básico más las asignaciones realizadas por la administración, es por ello que es imperioso para quien aquí juzga determinar que como salario integral es la cantidad de (Bs. 2.254,00), siendo su salario diario integral la cantidad de (Bs. 75,13), monto sobre el cual se realizara los cálculos correspondientes a la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
b) Antigüedad
En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con Clausula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de un (08) años, 03 meses y 16 días, que totalizan, según el reclamante la cantidad de 995 días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Bs 74,53, que le resulta la cantidad de (Bs. 74.157,35).
Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde, debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:
El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a Resolución de fecha 15 de septiembre de 2000, hasta el 30 de diciembre de 2008, de acuerdo a la Resolución No. 082/2.008-2009, donde se acordó su remoción.
Ahora bien, podemos determinar que desde el ingreso de la (sic) querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 15 de septiembre de 2000, hasta el 30 de diciembre de 2008, tuvo un tiempo de servicio de 8 años, 3 meses y 16 días, y que de acuerdo a la cláusula 42, literal B, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis meses, se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por 8 años tenemos que corresponde 960 días de antigüedad, teniendo en cuenta que su sueldo integral mensual es de (Bs. 2.254, 00) teniendo como salario diario normal (Bs. 75,13), este monto lo multiplicamos por 1os 960 días, da un total de Setenta y Dos Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 72.124,80) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.
c) Bono único
Alega el querellante que debe cancelársele la cantidad de (Bs. 1.000,00) por concepto acta Convenio Firmada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Empleados Fijos, firmada en fecha 10 de mayo de 2004.
Alega el Apoderado judicial de la parte recurrente que el Municipio Maturín, no realizó pago alguno por concepto de firma de contrato colectivo, por cuanto este nunca se ha generado y por consiguiente el Municipio no lo adeuda, así pues tenemos que de las actas procesales se desprende que el hoy querellante, no aportó prueba alguna que demuestre la firma del referido Acuerdo Colectivo, que permita a quien aquí juzga determinar que ciertamente el referido bono único fue cancelado a los funcionarios adscritos al Ente Municipal, aunado a lo anterior, de haberse efectuado la firma del referido contrato colectivo en el año 2004, es imperioso concluir que debió haber sido cancelado en la oportunidad correspondiente, y que para la fecha de su firma —año 2004- hasta la fecha de la interposición del presente recurso —año 2009- ha trascurrido con creces el lapso prudencial para su cancelación, razón por la cual este Tribunal niega la referida solicitud. Así se decide.
d) Intereses sobre la antigüedad o Fideicomiso
En relación con el Fideicomiso (intereses sobe abonos en cuanta) la parte querellante solicita su cálculo por este Tribunal.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley. Precisado lo anterior debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
(…omissis…)
En razón de ello, en el caso de la prestación social de antigüedad, en cuanto la misma se liquida mensualmente conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la opción de depositar su monto en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador-fideicomitente y convirtiéndose en un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero en una situación especial, en donde el dinero (bien fideicometido) no entra al patrimonio general de la institución financiera fiduciaria.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador, en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público entre el hoy querellante y la Administración, se tomara su fecha de ingreso y egreso a la Administración Publica (sic), haciéndose las deducciones pertinentes, si fuere el caso, tomando en consideración para dicho calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el ‘Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
e) Indexación monetaria, Intereses de mora.
Reclama el recurrente así mismo (sic) la indexación monetaria y las costas procesales.
Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
(…omissis…)
En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explanó ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.
V
De lo Acordado
Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:
Antigüedad…………………………………….. (Bs. 72.124,80)
TOTAL:……………………………………(Bs. 72.124,80)
Así pues, se evidencia que la Administración Pública debe cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos al ciudadano Rafael Carlos Mata, parte demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VE1NTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.124,80), más el monto que se determine de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL CARLOS MATA RIVAS, asistido por el abogado (sic) CÉSAR VISO, ambos identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: ORDENA Nombrar un único experto contable a los fines de la determinación del pago correspondiente al Fideicomiso desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la culminación de la relación de empleo público, tal como lo dispone la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: ORDENA la cancelación a la (sic) querellante de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.124,80), mas los montos que se determinen de la experticia complementaria del fallo ordenada, acordada en esta sentencia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 3 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto, se observa que:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 3 de mayo de 2011. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, el secretario de esta Corte dejó constancia que “…desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de dos mil doce (2012) y al (sic) día 7 de enero de dos mil trece (2013)”, (Vid. folio ciento diecisiete (117) del expediente Judicial), evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala.
No obstante antes de declarar firme la decisión apelada, se desprende del contenido de la misma, que fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin embargo en la motiva el Juez A quo negó algunos pedimentos de la parte recurrente (relativos al bono único y a la indexación monetaria), es por ello que, aun cuando la sentencia se encuentra apegada a derecho, esta Alzada evidencia un error material en el contenido de la misma, ya que debió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, siendo ello así en virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Alzada CONFIRMA en los términos expuestos en la presente motiva la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL CARLOS MATA RIVAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en la presente motiva la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000132
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
|