JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000336

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-4598 de fecha 9 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Rafael Alberto Carrasquero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDIA NELCY ROMERO VIUDA DE SEMECO, titular de la cédula de identidad Nº 1.962.193, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de ese mismo mes y año, por el Abogado Rafael Alberto Carrasquero García, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de ese mismo año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte que practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de abril de 2012, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, más los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil doce (2012), y el día 1 de abril de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0755, mediante la cual declaró “La NULIDAD del auto en fecha 26 de marzo de 2012, por este Órgano Jurisdiccional [y] Se ORDEN[ó] reponer la causa al estado que el Juzgador de Instancia [realizara] las actuaciones necesarias para la notificación de las partes…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 4 de julio de 2012, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de ese mismo año, se acordó remitir el expediente al Juzgado de origen.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación Nº 2012-3499 dirigido al ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-005294 de fecha 22 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de enero de 2013, vencido el lapso fijado en auto de fecha 19 de diciembre de 2012, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de diciembre de dos mil doce (2012)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 29 de abril de 2011, el Abogado Rafael Alberto Carrasquero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nidia Nelcy Romero Viuda De Semeco, interpuso demanda por daños y perjuicios y daño moral conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón del estado Falcón, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que interpone la presente “…demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral (…) en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado (sic) Facón, ello a raíz de la ejecución por parte de funcionarios que representan dicho ente, incluyendo al Alcalde, de actos que constituyen violación de distintos derechos que recaen sobre [su] mandante, entre algunos el derecho a la defensa y debido proceso y el derecho a la propiedad…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “Durante los días 11 y 12 de abril de 2011, unas bienhechurías propiedad de la ciudadana NIDIA NELCY ROMERO VIUDA DE SEMECO, fueron objeto de demolición total, por personas que actuaban bajo la dirección y supervisión de autoridades de la Alcaldía del Municipio Falcón entre ellos el Ingeniero Javier Parra, Jefe de la Oficina de Catastro Municipal, y el Sindico (sic) Procurador Orlando García, lo (sic) cuales actuaban por orden del Alcalde del Municipio Falcón…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “Dichas bienhechurías estaban constituidas por un inmueble que según el documento indicaba se trataba de unas bienhechurías con una superficie de Mil Ciento Ochenta y Cuatro metros cuadrados con veintisiete centímetro (sic) (1184,27 m2) sobre terrenos que se dicen ser de la posesión comunera ‘Roncador’, y situada en jurisdicción del Municipio Pueblo Nuevo, Capital del Distrito Falcón, estado Falcón; y comprendidas dentro linderos siguientes: Por el Norte, calle Arevalo (sic) González; Sur, calle Falcón; Este Calle Providencia; y Oeste, casa de la Sra. Luz María Romero y Luis A. Romero…”.

Señaló, que “Dicho bien pasó a formar parte del patrimonio de la familia de [su] mandante desde que su difunto padre, quien respondiera al nombre de SALOMON (sic) ROMERO MARTINEZ (sic), (…) hiciere la compra del mismo a la Municipalidad en fecha 11 de septiembre de 1978, y una vez ocurrida la muerte de este y de su madre paso a ser la propietaria puesto era la única heredera” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó, que “…el día lunes (…) 09 (sic) de enero de 2012, desde horas de la mañana, nuevamente maquinaria y obreros dispuestos por la Alcaldía del Municipio Falcón, perturbaron los derechos reales que [su] representada ostenta sobre el bien inmueble, ya que desde ese día se encuentran realizando movimiento de tierras y vaciado de relleno para el acondicionamiento y preparación de la superficie, y según información se trata de la ejecución de un proyecto por parte del Municipio, pero del cual no se tiene ningún conocimiento y mucho menos se le hizo llamado a [su] representada para que se hiciera parte en procedimiento administrativo o judicial para la expropiación” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “Con estas actuaciones y trabajos que se realizan, además de causar a la ciudadana NIDIA NELCY ROMERO VIUDA DE SEMECO, mas daños de los establecidos en la demanda, los cuales deberán eventualmente ser planteados por separado, los representantes de la Alcaldía están poniendo en riesgo la ejecución del fallo y eventual decisión (…) pues de continuar, edificaran en el bien, y de ser así, será a todas luces difícil levantar la cerca perimetral del modo como se demanda se haga en la presente causa, es por esta razón que [cree que] se configuran los requisitos necesarios para que se dicte una medida innominada a fin de asegurar las resultas del fallo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, en relación a la medida cautelar solicitada, en referencia al fumus boni iuris, que “…en autos reposan documentos suficientes, valga decir documento de compra venta, y declaraciones sucesorales con sus respectivas solvencias, que demuestran la existencia de las bienhechurías (…) además de ellos, en este acto [consignó] copia certificada de informe emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de cuyo contenido se desprende la recomendación de la demolición de las Bienhechurías (sic), dejando en evidencia que el ente Municipal a través de sus funcionarios intervino, Ordenó (sic) y ejecuto (sic) la demolición…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que consignó “…resultas de Inspección Judicial que se realizó en el inmueble, luego de la demolición arbitraria, por parte del Tribunal Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial (sic), del cual se desprende no existía ningún bloque de pie en el terreno, sin embargo, (…) de la inspección con las que forman parte del informe elaborado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, (…) existía una cerca en buenas condiciones; por ultimo [consignó] justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica (sic) de Pueblo Nuevo, de cuyas declaraciones (…) se evidencia que si existían unas bienhechurías, que eran propiedad de [su] mandante y que fueron funcionarios adscritos a la Alcaldía quienes ejecutaron la demolición” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, en relación al periculum in mora, que “…esta viene dada por las recientes actuaciones ejecutadas por parte de quienes representan a la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, que no son otras más que los movimientos de tierra que realizan actualmente en la parcela de terreno para posteriormente realizar trabajos de construcción, señalando adicional a ello que no existe tampoco en esta oportunidad algún procedimiento de expropiación; trabajos que de continuar y concluirse impedirán que pueda fomentarse nuevamente la bienhechuría (la cerca)…”.

Solicitó, que “…se verifique en los archivos de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, en la Oficina de Sindicatura Municipal y en el propio despacho del Alcalde, si existe algún procedimiento administrativo de expropiación sobre el referido bien y el decreto a tales efectos corresponde dictar, de lo cual estoy seguro verificará (…) que ciertamente se están dando los trabajos y que no hay procedimiento alguno que garantice el derecho la defensa de [su] mandante, con lo cual quedara (sic) demostrado el peligro en la demora…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…se decrete Medida Innominada de no ejecución de actos de perturbación y ejecución de obras civiles por parte de la Alcaldía del Municipio Falcón u otro ente al que este se encuentre adscrito, así como cualquier otra organización que en conjunto o con apoyo de esta ejecute la obra sobre el bien (terreno) donde estaban fomentadas las bienhechurías, pues pone en riesgo los derechos reales de propiedad y posesión de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

“Siendo esta la oportunidad de este Juzgado para pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida, y visto que de conformidad con los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil 588 el Código de Procedimiento Civil (sic) el Tribunal puede decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a esta.

(…omissis…)

Entendiéndose, que la procedencia de las medidas cautelares, están condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y en los casos de que se trate de una medida innominada, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir a (sic) protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia apelada.

Con relación al periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando (sic) prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Analizado como han sido los requisitos para acordar la medida cautelar innominada, se pasa a revisar si en el caso sub iudice se encuentran presentes.

Al respecto, el apoderado (sic) judicial (sic) de la parte demandante fundamentó su solicitud cautelar argumentando que ‘(...) los representantes de la Alcaldía están poniendo en riesgo la ejecución del fallo y eventual decisión que se dicte conforme a lo pedido en el libelo, pues de continuar, edificaran, en el bien, y de ser así, será a todas difícil levantar la cerca perimetral del modo como se demanda se haga en la presente causa, es por esta razón que [creo] se configuran los requisitos necesarios para que se dicte una medida innominada a fin de asegurar las resultas del fallo conocidos y definidos como Periculum in Mora y Fomus Boni Iuris (...)’.

(…omissis…)

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante, no acompañó los medios probatorios necesarios que demuestren la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, razón por la que, se concluye que al no configurarse el requisito del fumus boni iuris resulta entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declara improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado (sic) RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA, inscrito en el I:P.S.A (sic) bajo el número 122.421, actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana NIDIA NELCY ROMERO VIUDA DE SEMECO, venezolana, mayor; de edad, titular de al (sic) cédula de identidad Nº 1.962.193…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada y al respecto, se observa que:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 18 de enero de 2012. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2012, por el Abogado Rafael Alberto Carrasquero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada y al efecto, se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de diciembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 30 de enero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de 2013. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de diciembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Carrasquero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDIA NELCY ROMERO VIUDA DE SEMECO, contra la decisión dictada en fecha en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada en la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario


IVÁN HIDALGO






Exp. Nº AP42-R-2012-000336
MMR/8


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.