JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000762
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0636 de fecha 30 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Keila Madero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 121.920, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MÓNICA LISSETTE CUARTAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.494.921, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2012, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2012, por la Abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.603, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia, correspondiente a un (1) día continuo para la para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado la Abogada Tabatta Borden Cabrera, por la Abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.603, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Keila Moreno, antes identificada, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se dejó constancia que el día 26 de noviembre de 2012, venció el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de septiembre de 2010, la Abogada Keila Madero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mónica Lissette Cuartas Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
En relación a los hechos adujo, que “El día 04 (sic) de febrero de 2009 la ciudadana MONICA (sic) LISSETTE CUARTAS BRITO, (…), se encontraba desempeñando su cargo como Jefe de Guardia de un Grupo de Investigaciones de la Sub Delegación Santa Mónica del C.I.C.P.C. (sic), y en horas del mediodía recibió dos llamadas telefónicas, la primera a las 12:30 horas de la tarde de parte del Departamento de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela en donde le informaron que en las adyacencias de la referida Universidad se había cometido uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y tenían detenidos a tres ciudadanos quienes habían cometido el referido hecho delictivo, por lo que requerían que se trasladara una comisión del despacho al lugar” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en virtud de ello, “…les ordeno (sic) a los funcionarios Detectives JUAN URIBE, ROBIN (sic) REYES y Agente FRANK SALAZAR que procedieran a trasladarse a las inmediaciones de la Universidad Central de Venezuela (UCV) para que verificaran la información antes suministrada previa notificación a sus Jefes Naturales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, la segunda de las llamadas la recibió “…siendo la 01:00 hora de la tarde (…) de parte del Departamento de Seguridad del Centro Comercial IPSFA (sic), informándole que funcionarios de la Guardia Nacional tenían detenido en el referido departamento a un ciudadano por haber realizado una compra fraudulenta con una tarjeta de crédito, la cual al ser chequeada por el Banco Banesco, resulto (sic) presentar irregularidades, el mismo había presentado una identificación falsa, por lo que igualmente se requería comisión de ese despacho al lugar” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “…posteriormente le notifico (sic) a los jefes naturales del referido despacho, los cuales le ordenaron que les hiciera un llamado telefónico a los funcionarios que se encontraban realizando la inspección técnica en las inmediaciones de la UCV (sic), para que se trasladaran al lugar, quedando los mismos notificados” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Siendo las 02:15 horas de la tarde regresó la comisión al despacho trayendo un primer procedimiento. Al instante los funcionarios Detectives JUAN URIBE, ROBIN REYES y Agente FRANK SALAZAR, se dan salida de comisión hacia el Centro Comercial IPSFA (sic), a fin de verificar la información suministrada por su persona vía telefónica” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Siendo las 04:00 horas de la tarde, regresaron los funcionarios procedentes del Centro Comercial IPSFA (sic), informándole que los funcionarios de la Guardia Nacional, le hicieron entrega del referido procedimiento, así como de los documentos incautados, mediante un acta de entrega, acta esta reposa en las actas procesales identificada con el numero (sic) I-026.171, instruida por uno de los delitos contemplados en la ley especial contra los delitos informáticos y contra la fe pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “…de inmediato le ordeno (sic) al funcionario Agente FRANK SALAZAR, que subiera a la oficina del Jefe de la Sub Delegación a fin que le informara todo lo relacionado a los dos procedimientos que se encontraban para el momento en ese Despacho policial, informándole al mismo en lo referente al segundo procedimiento, haber sostenido entrevista con el Jefe del Departamento de Seguridad Integral del referido Centro Comercial y con el Sub Gerente de Seguridad del Supermercado Central Madeirense, asimismo manifestó que el ciudadano detenido de nombre JOSE (sic) LUIS ALCALA (sic) GARCIA (sic), (…), había cometido uno de los delitos contemplados en la Ley especial Contra los Delitos Informáticos y Contra la Fe Pública, al realizar una compra fraudulenta con una tarjeta de crédito y haber presentado un documento de identificación, el cual presentaba el nombre, apellido y numero (sic) de cedula (sic) de identidad del verdadero tarjetahabiente y una foto con características parecidas al (sic) del ciudadano detenido” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “El funcionario le hizo entrega al Jefe del Despacho de todas las evidencias que le habían sido entregadas por parte de los Jefes de seguridad del Centro Comercial IPSFA (sic), quedándose el referido Jefe en poder de las evidencias. Posteriormente procedieron a realizar todo el procedimiento para presentar al ciudadano al día siguiente ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia. Como a las 06:00 de la tarde el Jefe del Despacho Sub Comisario ALFREDO PRIETO MARQUEZ (sic), le hace entrega nuevamente de la (sic) evidencias al funcionario Agente FRANK SALAZAR, para que realizara todo lo pertinente” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Al día siguiente 05/02/09 (sic) se presenta el Jefe del Despacho en la oficina, en horas muy tempranas, ordenando que les entregara solo el expediente del fraude cometido en el IPSFA (sic), indicando que él se encargaría de revisar solo (sic) ese expediente, y que la otra flagrancia con las demás actas procesales se las entregaran al Jefe de Investigaciones Inspector Jefe DAVID FLORES, para que este recibiera la guardia” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Siendo las 11:00 horas de la mañana y después que se había entregado la guardia, el Jefe del Despacho les manifiesto en su oficina, de una presunta irregularidad con la cédula de identidad incautada, ordenándoles que le escanearan la referida cédula de identidad, la foto del ciudadano detenido, le manifestó su negativa de cumplir dicha orden por ser contraria a la ley” (Negrillas del original).
Indicó, que “…el Jefe del Despacho en compañía del Inspector Jefe RONALD ZABALA, se retiraron del despacho por aproximadamente 40 minutos y al regresar, les muestran una hoja blanca con una fotocopia de una cedula (sic) de identidad, presentando la mismas características de la cedula (sic) incautada, pero con la foto del detenido (TODO EN FOTOCOPIA). El Sub Comisario ALFREDO PRIETO MARQUEZ (sic), Jefe del despacho, realiza llamada telefónica al Inspector General Comisario Jefe JESUS (sic) URBINA, para ponerlo en conocimiento de lo sucedido” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “En la Sub Delegación, de inmediato, hacen acto de presencia varias comisiones integradas por Insectoría (sic) General, Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Función Pública, a fin de verificar lo manifestado por el Sub Comisario ALFREDO PRIETO MARQUEZ (sic). Una vez reunido el grupo de guardia saliente con las comisiones antes mencionadas, en la oficina del Jefe del Despacho, el Inspector General Comisario Jefe JESUS (sic) URBINA, manifestó públicamente su amistad desde hace varios años con el Sub Comisario ALFREDO PRIETO MARQUEZ (sic), así como les indicó que los iba a Destituir de cualquier forma y que serían presentados en flagrancia por ante la Oficina respectiva del Palacio de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “La decisión de Destitución numero (sic) 0200, de fecha 18 de Marzo (sic) de 2009, contra la cual interpongo formalmente Querella Funcionarial, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, en virtud de (sic) que dicha decisión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” (Negrillas del original).
Manifestó, que “… el vicio de falso supuesto de hecho se configuro (sic) en la oportunidad en que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al decidir del referido procedimiento disciplinario afirma que mi asistida es responsable por hechos que no cometió, ni que sucedieron como lo describe la resolución in comento, como es el cambio de evidencias, constituidos por documentos de identificación (Cedula (sic) de Identidad) retenidos por el Gerente de Seguridad del Supermercado Central Madeirense, (…) entregados al funcionario Agente de Investigación FRANK JOSE (sic) SALAZAR NATERA, (…) ya que no existieron elementos suficientes, contundentes y específicos, que pudiesen servir para demostrar que cometió un hecho delictivo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se iniciaron las actas procesales distinguidas con el numero (sic) I-026.171, nomenclatura de ese despacho instruido completamente por uno de los delitos contemplados en la Ley especial contra los Delitos Informáticos y Contra la Fe Pública, el cual estaba listo para ser llevado al Palacio de Justicia y presentar al detenido en el lapso correspondiente. No obstante, el Jefe del Despacho se negó rotundamente a que el detenido fuese trasladado hacia el Palacio de Justicia, a pesar de conocer que el lapso de la flagrancia estaba por culminar, siendo el mismo presentado el día 06/02/2009 (sic) ante la Oficina de Flagrancia del Palado de Justicia, ordenando el Juez la Libertad Plena del detenido, debido al retardo procesal” (Negrillas del original).
Señaló, que “En ningún momento cometió mi asistida un hecho delictivo, motivado a que en el ejercicio de sus funciones cumplió con todos y cada uno de los procedimientos de la aprehensión del detenido. No así el Jefe del Despacho, quien con todo el conocimiento retardó el proceso con el único fin de lograr la libertad del referido ciudadano”.
Asimismo, indicó “…en ningún momento, su persona cometió un hecho que estuviese fuera de la normativa legal, pero si se inicio un procedimiento disciplinario en su contra, en el cual violentaron flagrantemente en todo momento sus derechos constitucionales y legales”.
Expresó, que “En el presente caso el Consejo Disciplinario le atribuye hechos que no cometió, como se evidencia de lo narrado y declarado en la investigación, como lo es el cambio de evidencias las cuales nunca tuvo en su poder, las mismas las recibió de manos los funcionarios de la Guardia Nacional el funcionario Agente de Investigación FRANK SALAZAR, y el técnico de guardia Detective JUAN URIBE, quien realizó la inspección técnica, el reconocimiento de las evidencias y la cadena de custodia de las mismas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…las evidencias recibidas [permanecieron] en poder del Agente de Investigación FRANK SALAZAR, quien posteriormente le hizo entrega al Sub Comisario ALFREDO PRIETO MARQUEZ (sic), quien fue el Jefe de ese Despacho para el momento en el que ocurrieron los hechos. Ello quedo (sic) comprobado en los testimonios de los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO HERRERA VASQUEZ (sic), (…), MIGUEL ANGEL (sic) VILLASANA BLANCO, (…) Inspector Jefe PEDRO MIGUEL PINEDA, (…) Sub Comisario ALFREDO PRIETO MARQUEZ (sic), (…) Inspector Jefe DAVID ROLANDO FLORES MENESES, (…), los cuales cursan en los folios 180, 181, 182, 184, 187, 188, 189, 190, 191, 193 del expediente Administrativo. Siendo ello así, mal podría el Consejo Disciplinario haberle hecho responsable por presuntas irregularidades detectadas en la protección de la cadena de custodia de las evidencias” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Otro de los vicios en que incurre la decisión emitida por el Consejo Disciplinario, mediante la cual es DESTITUIDA del cargo de Investigadora con el rango Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es consecuencia del Vicio señalado anteriormente y es el Falso Supuesto de Derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Este vicio se aprecia en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, es decir, el Consejo Disciplinario aplico (sic) una norma a una circunstancia que no se corresponde con el supuesto de hecho que guarda relación con lo sucedido; a tal efecto la única falta que en todo caso se le pudiese atribuir es la falta o deficiencia en el ejercicio de la Supervisión, prevista en el articulo (sic) 66 numeral 20, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fue la única falta por comprobar en el transcurso de la investigación, por lo que no debió aplicarse a su persona un cumulo (sic) de faltas no cometidas, ni comprobadas en su contra, tal y como se desprende de la referida investigación, lo que a todas luces configura el Falso Supuesto de Derecho, que hace Nula Absolutamente la decisión recurrida” (Negrillas del original).
Denunció además, que “…la investigación realizada en su contra violenta el principio constitucional relativo a la Presunción de Inocencia, previsto en el articulo (sic) 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello por cuanto desde el inicio de la investigación fue señalada como culpable aún sin haber constatado los hechos y ello se deduce del primer párrafo de la decisión recurrida, donde se especifican y se le imputa diversas faltas no comprobadas pero que fueron acumuladas y forzosas para producir el efecto de la sanción de Destitución, tal violación constituye por sí sola la causal de Nulidad Absoluta, prevista en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).
Que de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que interpone como pruebas documentales:
Documental distinguida “…1- El expediente penal aperturado en virtud de la presentación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano ALCALA (sic) GARCIA (sic) JOSE (sic) LUIS (sic), (…) signado con el numero (sic) de asunto P09-003031, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto de él se desprende la verdad de todo el procedimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Documental, signada “2.- acta de entrega del procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien originalmente tuvo conocimiento del flecho punible por el cual fue presentado el ciudadano ALCALA (sic) GARCIA (sic) JOSE(sic) LUIS (sic), la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma se puede evidenciar cuales fueron las pruebas y documentos personales retenidos al antes identificado ciudadano, y los cuales fueron objeto del procedimiento Administrativo por el cual fui (sic) destituida” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, documentales, “…3.- Las novedades llevadas por la Sub Delegación Santa Mónica del C.I.C.P.C, (sic) de fecha 04 (sic) de febrero de 2.009 (sic), las cuales reposan en el expediente Administrativo Original, las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto de ellas se desprende todo lo suscitado ese día en horas de guardia. 4.- Acta de entrevista tomada al (sic) ciudadana (sic) JOSE (sic) LUIS ALCALA (sic) GARCIA (sic), en el expediente administrativo número 39606-09, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- La notificación de fecha 05/02/2.009 (sic), numero (sic) 9700-110868, por medio de la cual me informan de la apertura del procedimiento ordinario en mi contra, el cual se encuentra inserta (…) en el expediente administrativo con el numero (sic) 39609-09, recibida por mi persona el día 06/02/2.009 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
A su vez, documentales “…6.- La notificación de fecha 06/02/2.009 (sic), numero (sic) 9700-110894 por medio de la cual me informan de la apertura del procedimiento abreviado en mi contra, la cual corre inserta al folio 57 del expediente administrativo antes mencionado. 7- Acta de investigación disciplinaria, de fecha 06/02/2.009 (sic), en la cual el comisario JUAN PABLO PEÑALOZA, Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber recibido órdenes del Inspector General Nacional, Comisario Jefe JESUS (sic) URBINA, donde informa que el expediente debe ser remitido a Inspectoría General a objeto que el mismo sea tramitado como un procedimiento abreviado, la cual corre inserta al expediente administrativo al folio 55” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, documentales “8.- Acta de investigación disciplinaria, de fecha 06/02/2.009 (sic), en la cual el comisario JUAN PABLO PEÑALOZA, Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haberme realizado una llamada telefónica, por medio de la cual me ordena comparecer por ante ese Despacho, con la finalidad de ser notificada nuevamente, por cuanto la averiguación, seria (sic) tramitada como un procedimiento abreviado, previa instrucción del Inspector General Nacional, Comisario Jefe JESUS (sic) URBINA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Documentales, “…9- Acta de entrevista de fecha 09/02/2.009 (sic), realizada al Inspector Jefe FLORES MENESES DAVID ROLANDO, a cual corre a los folios 149 y 150 del expediente administrativo, específicamente en la pregunta distinguida con el número Cinco, (…) 10- Acta de entrevista de fecha 09/02/2.009 (sic), realizada al Inspector Jefe ZABALA RAVELO RONAL ALEXIS, cual corre al folio 151 del expediente administrativo, específicamente en la pregunta distinguida con el número sexta (…). 11.- Hoja de vida de quien suscribe, identificada con el número de memo 01767, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos de fecha 18/02/2.009 (sic), la cual se encuentra inserta al folio 152 y 153 del expediente administrativo aperturado en mi contra, donde se evidencia los movimientos de personal, las siete (7) felicitaciones recibidas por el trabajo realizado, reposos médicos; así mismo de ella se puede evidenciar que durante el tiempo en el que labore en el referido cuerpo no tuve sanciones ni amonestaciones alguna” (Mayúsculas y negrillas del original).
Documental signado con el número 12, contentivo de “Acta de desarrollo de la audiencia de fecha 19/02/2.009 (sic), la cual está inserta a los folios 162 al 204, del expediente administrativo aperturado en mi contra, el cual esta signado con el numero (sic) 39606-09. 13.- Acta de novedades, de echa (sic) 04/02/02.009 (sic), suscrita por el funcionario FRANCISCO GONZALEZ (sic), Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual consta al folio 229” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó “…sea decretada la Nulidad Absoluta de la Resolución 558 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular, para Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la cual confirma la decisión numero (sic) 0200 de fecha 18 de marzo de 2.009 (sic), dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numerales 1 y 4 en su parte infine (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo (sic) 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), concatenados con el artículo 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito que la presente Querella Funcionarial sea admitida, sustanciada conforme a derecho” (Negrillas del original).
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 558, solicitó “…sea acordada: PRIMERO: La inmediata restitución de mi asistida al cargo el cual se desempeñaba para el momento en el cual se suscitaron los hechos por los cuales fue destituida. SEGUNDA: La asignación de la Jerarquía Superior inmediata que le correspondía por el tiempo de servicio. TERCERO: le sean cancelados los salarios dejados de percibir, así como los beneficios de ley, no percibidos durante el tiempo que ha transcurrido desde el momento de la decisión de Destitución por la cual fue injustamente separada de sus funciones hasta el momento en que la referida Querella Funcionarial sea decidida” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de abril del 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Mónica Lissette Cuartas Brito, con fundamento en lo siguiente:
“El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Keila Madero S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.920, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÓNICA LISSETTE CUARTAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.494.921, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nro. 558, de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y notificado (sic) en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), mediante Oficio Nro. 0773, por medio del cual se ratificó la Decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), contenida en el Memorando Nro. 9700-006-1169, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), a través de la cual se acordó su Destitución.
Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En referencia con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora, en virtud de que a su decir la Administración mediante la decisión impugnada la hizo responsable de hechos que no cometió y, por ende, aplicó una normativa no correspondiente a su actuación, este Órgano Jurisdiccional considera fundamental hacer mención a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009, con respecto al vicio alegado:
(…omissis…)
Ello así, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la parte accionante adujo que el Órgano querellado incurrió en el referido vicio, cuando a través del acto administrativo impugnado le atribuyó hechos que no cometió, ya que, las pruebas que fueron alteradas en el procedimiento penal llevado a cabo en la Delegación donde prestaba servicios, nunca estuvieron en su poder, por cuanto las mismas las recibió de manos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el Agente Frank Salazar y el Detective Juan Uribe, quienes se habían constituido en comisión a los fines de verificar los hechos denunciados, y quienes posteriormente entregaron las referidas pruebas al Sub Comisario Alfredo Prieto Márquez, en su carácter de Jefe del Despacho, todo ello demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario mediante las declaraciones rendidas.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que consta a los folios doscientos cincuenta y nueve (259), hasta al folio trescientos (300), ambos inclusive, del expediente administrativo, Decisión Nro. 0200, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual se subsumió la conducta de la querellante en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 10, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y en razón de ello se acordó la medida de destitución hoy impugnada, en virtud de que el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo de Investigaciones, consideró que la Inspectoría General demostró:
En primer lugar, ‘…durante la celebración del debate contradictorio …omissis… que el cambio de la evidencia física la cual constaba de una cedula (sic) de identidad la cual de la cual (sic) corre inserta en el folio ocho (08) signada con la letra ‘A’ del expediente en marras, había sido cambiada con la finalidad de desvirtuar la detención del ciudadano: Alcalá García José Luís …omissis… siendo estos documentos presentados al Jefe del Despacho sub-Comisario Alfredo Jesús Prieto Márquez el cual es conteste en afirmar que vio los originales al igual que el Inspector Jefe DAVID ROLANDO FLORES MENECES, quien manifiesta que también observo (sic) los documentos presentados por los funcionarios investigados…’, motivo por el cual la conducta de los funcionarios investigados, entre ellos la hoy querellante, se encuadró en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual establece ‘Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria’.
En segundo lugar, ‘…la representación de (sic) Inspectoría General logro (sic) demostrara (sic) que evidentemente la conducta de los funcionarios se encuentra subsumida en otras normas contenidas en el código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales ene (sic) el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal’ haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del mencionado Código, razón por la cual el Consejo Disciplinario del Órgano querellado subsumió la conducta de la querellante, en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual señala: ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’.
Seguidamente, ‘…la representación de la Inspectoría General logro (sic) evidenciar a través de la declaración del Comisario Jefe Sub-Comisario Alfredo Jesús Prieto Márquez, que no se ciñeron a la verdad cuando este (sic) los reunió en su oficina para aclarar la situación irregular que estaba ocurriendo en torno al cambio de la evidencia del caso donde se encontraba involucrado el ciudadano Alcalá García José Luís los funcionarios investigados fueron contestes en decir que desconocían de tal situación irregular...’, motivo por el cual en la decisión impugnada se enmarcó la conducta de la querellante en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual reza ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’.
Asimismo, ‘…se observa una falta de supervisión directa sobre el procedimiento que s (sic) encontraban practicando, al no levantar adecuadamente los elemento (sic) probatorios que demostrar (sic) a cabalidad la veracidad de los hechos investigados toda ves (sic) que se observa que si bien es cierto trasladaron al detenido al despacho por tratarse de un delito en la figura de Flagrancia…omissis…no garantizaron la custodias de las evidencias...’, motivos por los cuales el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), consideró que la Inspectoría General demostró que la conducta de la querellante se encontraba subsumida en las causales de destitución previstas en los numerales 44 y 46 del artículo 69 de la Ley que rige el mencionado Cuerpo de Investigaciones, las cuales, respectivamente, son del siguiente tenor: ‘Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal” y “No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan’.
En este sentido, a los fines de verificar el vicio denunciado, este Juzgado se avoca al estudio de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, en consecuencia, se observa:
Al folio uno (01), cursa Acta de Investigación de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Detective José López, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Órgano querellado, dejó constancia de:
‘…recibí instrucciones de parte del Comisario Juan Pablo Peñaloza, Director de esta oficina, de trasladarme conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe Pedro Pineda Jefe de Guardia y el Detective Eifer Gómez, a bordo de la unidad P-30.423, hacia la Sub Delegación Santa Mónica, motivado a que tuvo conocimiento de presuntas irregularidades cometidas por parte de funcionarios adscritos a ese Despacho, una vez en el lugar…omissis…fuimos atendidos por el Sub Comisario Alfredo Prieto, Jefe de la referida dependencia, quien nos informó; que tuvo conocimiento que el día 04-02-09 (sic), en horas del medio día, se recibió llamada telefónica, en ese Despacho, de parte del personal de seguridad del Supermercado Central Madeirense, ubicado en el Centro Comercial IPSFA, de esta localidad, en donde informan que tienen retenido a un ciudadano quien realizó una compra con una tarjeta de crédito del Banco Provincial, presuntamente presentaba problemas y fue notificada por la entidad Bancaria respectiva, posteriormente envían al sitio comisión integrada por los funcionarios Detectives URIBE JUAN y REYES Robin y el Agente Frank SALAZAR a fin de constatar la información, una vez allí se entrevistaron con el Sub gerente de dicho local de nombre José Gregorio Herrera, quien les informó lo ocurrido, y que el ciudadano en referencia había sido detenido por el personal de seguridad del supermercado; luego proceden a trasladar al referido ciudadano al Despacho, conjuntamente con una tarjeta de crédito, perteneciente al Banco Provincial a nombre de Yohel Bustillo, una factura en original emitida por dicho comercio, por un monto de seis mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (6.350,.oo Bs. F), así mismo dos (02) cédulas de identidad, una a nombre de Alcalá García José Luís, con el número V-6.963.480, con fotografía del ciudadano detenido y la otra a nombre de Bustillo Rodríguez Yohel Alfonso con el número V-7.497.159, con la fotografía del mismo ciudadano detenido, así mismo un (01) televisor marca PHILIPS, modelo LCD, serial 867000026103, de 37 pulgadas, el cual había sido objeto de la compra fraudulenta, al llegar la comisión a la oficina, informa del procedimiento donde constató personalmente las dos (02) cédulas de identidad a la cual hace referencia, así como de los otros documentos; el día de hoy cuando supervisa las actuaciones, que van a ser remitidas hacía la Fiscalía correspondiente, se percató que la cédula de identidad que aparecía como documento forjado, había sido modificada o cambiada por otra, donde la misma carecía de firma del titular y la fotografía de la persona detenida era otra, por lo que procedió a llamar a los integrantes del grupo de guardia, integrado por los funcionarios arriba mencionados y la funcionaria Sub Inspector Cuartas Mónica, indicándole la irregularidad sucedida y solicitándole la cédula que había sido remitida por el procedimiento, dichos funcionarios manifestaron que era la misma cédula y no había sido cambiada, acotando que al llegar el procedimiento, fue observado por los jefes naturales, a quienes también se le informó de lo ocurrido y percatándose de dicha anormalidad, seguidamente se traslada hasta el Supermercado Central Madeirense ubicado en la dirección antes señalada, donde sostiene entrevista con el Gerente del local, Bernardino PRADO QUIVA, quien al exponerle el motivo de la comisión y hacerle referencia sobre el hecho, procedió hacerle entrega de una copia fotostática en donde reflejaba la factura de compra del televisor a nombre de Yohel BUSTILLO, una copia de tarjeta de crédito del Banco Provincial, a nombre de la misma persona, una copia de una cédula de identidad a nombre del prenombrado ciudadano, en donde reflejaba la fotografía del ciudadano detenido, luego procedió a efectuar comparación con la copia de la cédula de identidad que había sido insertada como folio, logrando establecer que los datos eran los mismos pero que la fotografía era diferente percatándose de la veracidad del cambio de evidencia. Al lugar se presentaron los funcionarios Comisario Jefe Jesús URBINA, Inspector General Nacional y el Comisario Jefe Luís RODRÍGUEZ VIEIRA, Director en los Delitos de la Función Pública en compañía del Inspector Francisco GÓMEZ, quienes dieron inicio a las actas procesales signadas con el número H-840.504, por unos de los Delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción. Posteriormente procedimos a retornar a la sede de este Despacho, luego de recibirle declaración al ciudadano José Luís ALCALÁ Gachilla y al Sub Comisario Alfredo PRIETO, las cuales consigno mediante la presente, constante de nueve (09) folios útiles.’ (Resaltado de este Juzgado).
(…omissis…)
Ahora bien, luego del análisis detallado de las declaraciones rendidas por los funcionarios investigados, entre ellos la hoy querellante, y el funcionario Alfredo de Jesús Prieto Márquez en su carácter de Jefe de la Delegación Santa Mónica, este Juzgado observa que la Administración a través del acto administrativo impugnado sancionó a la parte actora con la medida de destitución, en virtud de que consideró que la misma se encontraba involucrada en las irregularidades suscitadas en el procedimiento llevado a cabo en el Supermercado Central Madeirense del Centro Comercial IPSFA (sic), en el cual presuntamente hubo un cambio de evidencia que afectó considerablemente el procedimiento penal efectuado, por cuanto la accionante para el momento de los hechos estaba ejerciendo el cargo de Jefe de Guardia de la Delegación de Santa Mónica, siendo que los funcionarios que realizaron las actuaciones pertinentes se encontraban bajo su mando.
Sin embargo, del estudio pormenorizado de las referidas declaraciones, no se evidencia incumplimiento alguno por parte de la querellante, pues si bien es cierto que como Jefe de Guardia la misma debía supervisar y vigilar las actuaciones de los funcionarios bajo su dirección, no es menos cierto que en ningún momento las pruebas documentales, constituidas por la factura, la tarjeta de crédito, y las dos cédulas de identidad objeto de alteración, estuvieron en manos de la parte actora, pues se desprende de las declaraciones de los funcionarios investigados, que las mismas fueron recibidas por el funcionario Agente Frank Salazar, y luego entregadas al Jefe del Despacho Alfredo de Jesús Prieto Márquez, a los fines de hacer de su conocimiento las referidas pruebas así como las actuaciones realizadas, para posteriormente ser devueltas al mencionado Agente con el objeto de que continuara con las formalidades pertinentes, motivo por el cual no puede la Administración atribuirle a la querellante responsabilidad alguna en la alteración presunta de las evidencias.
Asimismo, es importante resaltar que el Órgano querellado mediante la decisión recurrida, no procedió a comprobar la responsabilidad de cada uno de los funcionarios investigados, entre ellos la parte actora, siendo que se limitó a sancionar de forma general a los mismos por el hecho de que se encontraban de guardia para el momento de las irregularidades, transgrediendo con su actuar el debido proceso y el derecho a la defensa de los funcionarios involucrados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración estaba en la obligación de comprobar la responsabilidad individual de los mismos a los fines de imponer la sanción respectiva, en virtud de que no basta que se haya verificado la comisión de una irregularidad en el procedimiento penal efectuado, sino que era necesario verificar de la misma manera la responsabilidad individual de los funcionarios implicados, razón por la cual no bastaba que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) comprobara que la querellante se encontraba ejerciendo las funciones de Jefe de Guardia, para atribuirle responsabilidad alguna en los acontecimientos que dieron inicio al procedimiento administrativo funcionarial de destitución, pues constituía un elemento fundamental que la Administración comprobara fehacientemente su participación en los hechos investigados.
Así las cosas, visto que el Órgano querellado no logró demostrar la participación directa de la querellante en el cambio de los medios de convicción incautados por los funcionarios investigados en el procedimiento penal, sino que por el contrario, queda en evidencia de este Juzgado que la accionante en ningún momento tuvo contacto directo con las pruebas objeto de la controversia, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, toda vez que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), fundamentó la decisión impugnada en hechos no comprobados y por lo tanto inexistentes. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo que la Administración apreció erróneamente los hechos suscitados, así como las declaraciones rendidas por los funcionarios involucrados, tomando en consideración únicamente la declaración brindada por el funcionario Alfredo de Jesús Prieto Márquez en su carácter de Jefe de la Delegación de Santa Mónica, subsumió la conducta de la querellante en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 10, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), incurriendo así, en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, en virtud de que al atribuirle a la querellante una responsabilidad no comprobada enmarcó la conducta desplegada por la accionante en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Guardia en una norma errónea, lo cual, teniendo en consideración lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este punto, cabe reiterar que en ningún momento, tal como pretende hacer ver el Órgano querellado, se demostró que la parte actora haya forjado o participado en el forjamiento del documento de identidad objeto de la controversia, con el fin de ‘Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria’, como lo refiere el numeral 2 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones querellado; y por ello, tampoco quedó comprobado que la querellante haya incumplido o inducido a la inobservancia de lo consagrado en la Carta Magna, en las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, tal y como lo prevé el numeral 6 ejusdem.
Asimismo, en cuanto a lo establecido en el numeral 10 del artículo en comento, en ningún momento quedó evidenciado que la accionante tuviere conocimiento de los hechos suscitados, así como de su autor, motivo por el cual no puede estar obligada a poner en conocimiento a la superioridad de un hecho que desconoce.
De la misma manera, en referencia con lo dispuesto en los numerales 44 y 46 de la norma bajo estudio, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la querellante cumplió con las reglas de actuación policial establecidas en el procedimiento penal, toda vez que se observa de las declaraciones analizadas que una vez recibida la denuncia por parte de las autoridades del Centro Comercial IPSFA, la parte actora procedió, previa notificación al Jefe de la Delegación, a comisionar a los funcionarios bajo su mando a los fines de verificar el delito denunciado, así como también se evidencia que una vez de regreso dichos funcionarios a la Delegación, y teniendo conocimiento de lo ocurrido, ordenó la inmediata notificación a su superior.
Por otra parte, con respecto al resguardo de la cadena de custodia, se reitera que de las declaraciones valoradas por este Juzgado, no se demuestra que la querellante haya estado en posesión de los medios de convicción incautados en el procedimiento penal, por lo que mal podría garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas de los hechos investigados, por cuanto dicha responsabilidad debe procurarla quien esté en poder de las mismas, a los fines de no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones, que alteren el procedimiento penal.
Por lo tanto, siendo que actuación de la parte actora en el procedimiento penal por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo funcionarial de destitución, no se enmarca en las causales de destitución imputadas a su persona, considera este Tribunal que la Administración a través del acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
En todo caso, de haber considerado el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que la querellante fue deficiente en el ejercicio de la supervisión inherente a su cargo, debía sancionarla con una amonestación escrita de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 66 de la Ley que rige el Órgano querellado, motivo por el cual la decisión impugnada resulta además desproporcionada en todos los aspectos, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01115, de fecha 01 (sic) de octubre de 2008, que indica:
…omissis…
En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber decidido el Órgano querellado con base en hechos no demostrados en el respectivo procedimiento, y por ende, subsumiendo la conducta de la querellante en una norma errónea, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 0200, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), notificada mediante Memorando Nro. 9700-006-1169, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), y ratificada a través de la Decisión Nro. 558, de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la cual se acordó la destitución de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente, se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, de acuerdo con el pronunciamiento anterior este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación de la querellante en el cargo que venía ejerciendo en el Órgano querellado, denominado Investigadora con rango de Sub Inspector, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales deberán pagarse de manera integral. Asimismo, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, así como el pago de cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2012, la Abogada por la Abogada Tabatta Borden, antes identificada, actuando en su condición de Representante Judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Adujo, que “La presente querella se circunscribe a la pretendida nulidad de la decisión N° 0200 emanada del Consejo Disciplinario Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 2009, contentiva del acto administrativo de DESTITUCIÓN contra la ciudadana MÓNICA LISSETTE CUARTAS BRITO, del cargo que desempeñaba como Sub Inspectora adscrito (sic) a la Delegación Santa Mónica, notificada mediante oficio N° 0773 de fecha 11 de noviembre de 2009” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde la apertura del procedimiento disciplinario, hasta la celebración del debate contradictorio, estableció y señaló de manera clara las razones de hecho que dieron lugar a que la conducta asumida por la hoy recurrente se tipificara dentro de los supuestos contemplados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como faltas que daban lugar a la sanción de destitución.” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…si bien es cierto la querellante no tuvo la participación directa en los hechos descritos, el hecho de que ella era la Jefe de Grupo, no escapa de la responsabilidad, ya que era la encargada de supervisar el grupo de trabajo y el trabajo que este (sic) ejecuta, siendo un indicativo de una conducta inapropiada no acorde con los valores y principios éticos que rigen la actuación de un funcionario policía”.
A su vez, señaló que “…resulta evidente que la querellante en todo momento conocía que la conducta asumida por ella así como por los demás funcionarios investigados, transgredió las normas de actuación de un funcionario público, cuya actuación debió estar en consonancia con el orden constitucional, para de esta manera garantizar a la ciudadanía un servicio público, transparente, responsable, honesto, eficiente y oportuno”.
Indicó, “…que la recurrente tiene alto grado de responsabilidad en la cadena de custodia, como ya lo hemos expresado a lo largo del escrito de contestación a la querella, a pesar de que ella no participó en la recolección y entrega de las pruebas del hecho punible suficientemente descrito, que la pudiera involucrar en el cambio y modificación que finalmente ocurrió; no es menos cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emitió una orden N° 259-2002 de fecha 16 de septiembre de 2002, relacionada con los Parámetros de la Cadena de Custodia para los Funcionarios del Cuerpo Policial, y en ella se establece, que dentro de las personas responsables de esa cadena de custodia, se encuentran los Jefes de Grupo, por ende, la ciudadana Mónica Lissette Cuartas tenía bajo sus (sic) supervisión y control al grupo conformado por los funcionarios anteriormente mencionados”.
Expresó, que “…la recurrente mostró su negligencia como Jefa de Guardia, quien desconocía las evidentes irregularidades del grupo a su cargo, ella como funcionaria debía estar atenta a las exigencias de sus funciones, era la responsable de la cadena de custodias, y no hay argumento válido que la exima de su conducta poco diligente en la supervisión y control…”.
Que, “…la administración no se (sic) basó en su decisión en hechos falsos e inexistentes, ni resulta totalmente falso el supuesto o los supuestos que le sirvieron de fundamento a la decisión, pues de las actas y documentos que cursan en autos del expediente disciplinario instruido en su contra, se desprende el hecho cierto del cambio de evidencias en fecha 4 de febrero de 2009, por parte de la Comisión que estaba de Guardia en la Sub Delegación Santa Mónica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo estos JUAN CARLOS URIBE PÉREZ, ROBIN ENRIQUE REYES REBOLLEDO, FRANK JOSÉ SALAZAR NATERA y la recurrente MÓNICA LISSEYFE CUARTAS, identificada como miembro activo de tal institución con la jerarquía de Sub-Inspectora, para el día que ocurrieron los hechos, Jefe de Guardia” (Mayúsculas del original).
Igualmente, expresó que “…la supuesta responsabilidad del Jefe del Despacho en el retardo de consignar las evidencias en la Fiscalía para que de esta manera se originara la inmediata libertad del detenido; se puede inferir, que este retardo se motivó a razón que el prenombrado ciudadano al percatarse de la modificación y cambio de evidencias, tuvo que trasladarse a las adyacencias del lugar en donde se cometió el hecho punible (Central Madeirense) a fin de constatar la irregularidad, como efectivamente sucedió, lógicamente mal podía remitir al Ministerio Público una evidencia que no se correspondía con el hecho, en todo caso la libertad del presunto estafador se materializa no por el retardo en remitir los elementos de convicción a la Fiscalía, sino por el cambio y modificación de los mismos”.
Consideró, que “…el acto impugnado, es un acto no violatorio de los derechos fundamentales de la recurrente, constitucionalmente garantizados, por lo que cabe señalar [que] ninguno de los vicios denunciados son procedentes y aplicables al caso planteado, por lo que se verifica que hubo proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho cometido por el recurrente con la sanción que le fue impuesta, y siendo así, se considera que el acto impugnado está ajustado a derecho y así solicito sea declarado” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que en virtud de las anteriores consideraciones, “…el fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 12 de junio de 2012, se encuentra viciado de falso supuesto, por lo cual solicito sea anulado por esta Alzada y así pido sea apreciado”.
Finalmente, solicitó “sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea ANULADA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MÓNICA LISSETTE CUARTAS BRITO, (…), contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2012, la ciudadana Mónica Lissette Cuartas Brito debidamente asistida por la Abogada Keila Madero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.603, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que “La representante de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación de apelación, a criterio de esta representación, confirma que la ciudadana querellante plenamente identificada en autos en la presente causa, no tuvo participación alguna en los hechos acaecidos y por los cuales fue destituida, pues ella señala que la única responsabilidad en la que incurrió fue en la falta de supervisión, lo cual acarrea AMONESTACION (sic) ESCRITA, tal y como lo señala el artículo 69 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “…la conducta de la querellante no acarrea una destitución, como fue la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y ratificada por el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y que dieron lugar a la decisión recurrida por la querellante ante el Superior Jerárquico, por otra parte la representante de la Procuraduría General de la República, confirma al explanar en su escrito de fundamentación específicamente al folio 126 de la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “...el escrito de apelación de la Procuraduría no cumple con los requisitos exigido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente en su artículo 92 (…) Por cuanto se evidencia que la recurrente se limito (sic) a transcribir la sentencia recurrida, (…). Asimismo, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la recurrente, carece de validez puesto que no señala cual es el fundamento de hecho y de derecho para que este Juzgado de Alzada, anule la decisión recurrida, ya que manifiesta que al momento de dictar sentencia el Juzgado antes referido, incurrió en un falso supuesto de hecho, sin hacer referencia en donde se fundamenta ese falso supuesto”.
Igualmente, señaló que “…la Recurrente [cae en contradicción] cuando expresa y confirma que la querellante no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales fue destituida, pero si señala y afirma que era responsable de la supervisión; conducta esta que solo acarrea una AMONESTACION (sic) ESCRITA y no una DESTITUCION (sic); hecho este que ratifica el criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, al momento de dictar su decisión en la presente causa. Razón por la cual, esta representación no concibe el motivo o fundamento, por el cual la representante de la Procuraduría General de la República, interpone el presente Recurso de Apelación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…tal como lo señala el Juez A quo, en la decisión dictada en fecha 12 de abril del presente año, se observa que el acto administrativo impugnado por la querellante, ciertamente se encontraba incurso en el falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto la querellante pudo demostrar que el hecho por el cual fue destituida en esa oportunidad, no acarrea Destitución sino una AMONESTACIÓN ESCRITA, tal y como lo establece el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Toda vez que el órgano querellado ordeno (sic) la destitución de la ciudadana CUARTAS BRITO MÓNICA LISSETTE sin individualizar o especificar cuál fue su participación y responsabilidad administrativa en el hecho alegado para decidir su destitución, todo lo cual se evidencia en el procedimiento administrativo que se llevo en contra de la ciudadana ut supra identificada querellante” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…del análisis del Recurso de Apelación, no se observa el fundamento legal por medio del cual pretende la recurrente solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo; como podemos observar en el petitorio donde solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta por ella, sin indicar el fundamento legal de la misma para que este Tribunal de Alzada pueda valorar y fundamentar la decisión respetiva”.
Finalmente, pidió se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y se confirme la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta; al efecto, observa:
Que el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo Nº 558 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el ciudadano Tareck el Aissami actuando en su condición de Ministro del Ministerio Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia.
En este sentido, esta Órgano Jurisdiccional, considera oportuno, citar sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece”. (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 8 de septiembre de 2010, tal como se evidencia al folio 5 del expediente judicial, es decir, con anterioridad al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, por lo que el mismo fue tramitado a través del procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial; en virtud de ello, pasa esta Corte a conocer de la presente apelación interpuesta aplicado ratione temporis las normas relativas al procedimiento funcionarial, a tal efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2012 por la Abogada Tabata Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto, esta Corte observa:
La presente controversia se circunscribe en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mónica Cuartas Brito, contra la Resolución N° 558, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2009, que ratificó la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de Sub-Inspectora que venía ejerciendo en el referido órgano.
Sobre la prenombrada pretensión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que “el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho”.
En cuanto al falso supuesto de hecho, el Juzgado de mérito señaló que “…el Órgano querellado no logró demostrar la participación directa de la querellante en el cambio de los medios de convicción incautados por los funcionarios investigados en el procedimiento penal, sino por el contrario queda en evidencia de este Juzgado que la accionante en ningún momento tuvo contacto directo con las pruebas objetos de la controversia, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, toda vez que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) fundamentó la decisión impugnada en hechos no comprobados y por lo tanto inexistentes” (Mayúsculas del original).
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, el Juzgado A quo, declaró “En este orden de ideas, siendo que la Administración apreció erróneamente los hechos suscitados, así como las declaraciones rendidas por los funcionarios involucrados, tomando en consideración únicamente la declaración brindada por el funcionario Alfredo de Jesús Prieto Márquez (…), subsumió la conducta de la querellante en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 6, 10, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), incurriendo así, en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, en virtud de que al atribuirle a la querellante una responsabilidad no comprobada enmarcó la conducta desplegada por la accionante en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Guardia en una norma errónea”, por lo que “…al haber decidido [el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas] con base en hechos no demostrados en el respectivo procedimiento, y por ende, subsumiendo la conducta de la querellante en una norma errónea, (…) resulta forzoso para este Juzgador declarar nulo el acto administrativo de destitución (…) y por consiguiente, se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado de Mérito incurrió el vicio de suposición falsa, al declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose el Juzgado de Primera Instancia que no se comprobó la participación directa de la accionante en el cambio de evidencia.
Al respecto, sostuvo “…que, si bien es cierto que la querellante no tuvo la participación directa en los hechos descritos, el hecho de que ella era la Jefe de Grupo, no escapa de la responsabilidad, ya que era la encargada de supervisar el grupo de trabajo y el trabajo que este (sic) ejecuta, siendo el indicativo de una conducta inapropiada no acorde con los valores y principios éticos que rigen la actuación de un funcionario policial”.
Indicó, que “…el Consejo Disciplinario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde la apertura del procedimiento disciplinario, hasta la celebración del debate contradictorio, estableció y señaló de manera clara las razones de hecho que dieron lugar a que la conducta asumida por la hoy recurrente se tipificara dentro de los supuestos contemplados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como faltas que daban lugar a la sanción de destitución”.
Esgrimió, que “…la recurrente tiene alto grado de responsabilidad en la cadena de custodia, como ya lo hemos expresado a lo largo del escrito de contestación a la querella, a pesar que ella no participó en la recolección y entrega de las pruebas del hecho punible suficientemente descrito que la pudiera involucrar en el cambio y modificación que finalmente ocurrió (…) no es menos cierto que dentro de las personas responsables de esa cadena de custodia se encuentran los Jefes de Grupo, por ende la ciudadana Mónica Lissett Cuartas tenía bajo sus supervisión y control al grupo conformado por los funcionarios antes nombrados”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que el Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en que la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual destituye a la ciudadana Mónica Lissette Cuartas Brito, del Cargo de Sub-inspectora que venía ejerciendo en dicha Institución, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y derecho.
Por su parte, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, denunció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa al no haber considerado cada una de las circunstancias.
En virtud de lo anterior, y a los fines de determinar lo alegado por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la denuncia de suposición falsa en la que incurrió, según sus dichos, el Juzgado de Primera Instancia, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, entró a conocer el vicio de falsa suposición y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Infiere esta Corte, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el iudex A quo al señalar como cierto en su decisión un hecho que no había ocurrido, esto es, señaló que el acto administrativo primigenio emitido por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de marzo de 2008, mediante el cual se destituyó a la recurrente, y que fue ratificado mediante Resolución Nº 558, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 11 de noviembre de 2009 (acto administrativo hoy impugnado), se encontraba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que “…el Órgano querellado no logró demostrar la participación directa de la querellante en el cambio de los medios de convicción incautados por los funcionarios investigados, (…) sino por el contrario quedó demostrado que la misma no tuvo contacto directo con las pruebas objeto de controversia…”, siendo que “…al atribuirle a la querellante una responsabilidad no comprobada [la Administración] enmarcó la conducta desplegada por la accionante en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Guardia de una norma errónea”.
Ahora bien, a juicio de la parte apelante, lo que realmente se evidencia es que si bien la ciudadana Mónica Cuartas Brito “no tuvo la participación directa” en el cambio de evidencia cuestionado, lo cierto es que ella era la Jefa de Grupo, situación que –a su parecer- incide en el alto grado de responsabilidad que ésta ostentaba en la cadena de custodia de las pruebas, por cuanto “tenía bajo su supervisión y control al grupo conformado por los funcionarios” investigados, por lo que, ese error de percepción cometido por el juzgador pudiera ser determinante para cambiar el dispositivo de la sentencia impugnada.
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falsa suposición denunciado por la Representación Judicial de la apelante, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en la sentencia recurrida, para lo cual resulta oportuno dilucidar si –tal y como fue señalado por el A quo- el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y, en tal sentido, tenemos que:
Riela a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al trescientos treinta (330) del expediente administrativo, decisión primigenia dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual destituyó a la ciudadana Mónica Lissette Cuartas Brito, quien ostentaba el cargo de Sub-Inspector en el prenombrado órgano, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los numerales 2, 6, 10, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya decisión fue ratificada a mediante Resolución Nº 558, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Orden del Día N° 259 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ello así, resulta imperioso señalar que los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución recaen sobre el cambio de evidencia efectuada en las instalaciones de la Sub-delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los hechos suscitados en fecha 4 de febrero de 2009, en las instalaciones del Supermercado Central Madeirense, ubicado en el Centro Comercial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), donde detuvieron al ciudadano Alcalá García José Luís quien realizó una compra con una tarjeta de crédito, perteneciente al ciudadano Yhoel Bustillo, donde fueron decomisadas una factura en original emitida por dicho comercio, asimismo dos cédulas de identidad una a nombre de Alcalá García José Luís, con la cédula de identidad número 6.963.480, con fotografía del ciudadano detenido, la otra laminada a nombre de Bustillo Rodríguez Yhoel Alfonso con el número 7.497.159, con la fotografía del mismo ciudadano detenido y un televisor de 37 pulgadas el cual había sido objeto de la compra presumiblemente fraudulenta.
Ahora bien, delimitada la situación controvertida, y a los fines de verificar si el Juzgado de Primera Instancia Incurrió en el vicio de suposición falsa, debe este Órgano Jurisdiccional realizar -previamente- unas breves consideraciones sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en las que , a juicio del A quo, incurrió la actuación administrativa impugnada, y al respecto tenemos que:
Esta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En virtud de lo anterior, pasa esta Instancia Sentenciadora a examinar las normas aplicadas por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en la decisión de destitución contempladas en el artículo 69 ordinales 2°, 6°, 10°, 44 y 46 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la Resolución N° 558, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 11 de noviembre de 2009, que ratificó el primero, de conformidad con lo contemplado en la Orden N° 259-2002 de fecha 16 de septiembre de 2002, y en tal sentido tenemos que:
El artículo 69, numerales 2°, 6°, 10°, 44° y 46° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevén:
“Artículo 69: Las faltas que dan origen a la Destitución, son las siguientes:
Numeral 2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
(…omississ…)
Numeral 6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
(…omississ…)
Numeral 10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.
(…omississ…)
Numeral 44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.
(…omississ…)
Numeral 46. No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan”.
En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, examinar las actas cursantes al expediente disciplinario que dio lugar la destitución de la querellante, así como la y así, determinar si la misma estuvo o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
Consta al folio uno (1) del expediente administrativo, “Acta de Investigación” de fecha cinco 5 de febrero de 2009, por medio de la cual el Detective José López, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Órgano querellado, dejó constancia de:
‘…recibí instrucciones de parte del Comisario Juan Pablo Peñaloza, Director de esta oficina, de trasladarme conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe Pedro Pineda Jefe de Guardia y el Detective Eifer Gómez, a bordo de la unidad P-30.423, hacia la Sub Delegación Santa Mónica, motivado a que tuvo conocimiento de presuntas irregularidades cometidas por parte de funcionarios adscritos a ese Despacho, una vez en el lugar (…) fuimos atendidos por el Sub Comisario Alfredo Prieto, Jefe de la referida dependencia, quien nos informó; que tuvo conocimiento que el día 04-02-09 (sic), en horas del medio día, se recibió llamada telefónica, en ese Despacho, de parte del personal de seguridad del Supermercado Central Madeirense, ubicado en el Centro Comercial IPSFA, de esta localidad, en donde informan que tienen retenido a un ciudadano quien realizó una compra con una tarjeta de crédito del Banco Provincial, presuntamente presentaba problemas y fue notificada por la entidad Bancaria respectiva, posteriormente envían al sitio comisión integrada por los funcionarios Detectives URIBE JUAN y REYES Robin y el Agente Frank SALAZAR a fin de constatar la información, una vez allí se entrevistaron con el Sub gerente de dicho local de nombre José Gregorio Herrera, quien les informó lo ocurrido, y que el ciudadano en referencia había sido detenido por el personal de seguridad del supermercado; luego proceden a trasladar al referido ciudadano al Despacho, conjuntamente con una tarjeta de crédito, perteneciente al Banco Provincial a nombre de Yohel Bustillo, una factura en original emitida por dicho comercio, por un monto de seis mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (6.350,.oo Bs. F), así mismo dos (02) cédulas de identidad, una a nombre de Alcalá García José Luís, con el número V-6.963.480, con fotografía del ciudadano detenido y la otra a nombre de Bustillo Rodríguez Yohel Alfonso con el número V-7.497.159, con la fotografía del mismo ciudadano detenido, así mismo un (01) televisor marca PHILIPS, modelo LCD, serial 867000026103, de 37 pulgadas, el cual había sido objeto de la compra fraudulenta, al llegar la comisión a la oficina, informa del procedimiento donde constató personalmente las dos (02) cédulas de identidad a la cual hace referencia, así como de los otros documentos; el día de hoy cuando supervisa las actuaciones, que van a ser remitidas hacía la Fiscalía correspondiente, se percató que la cédula de identidad que aparecía como documento forjado, había sido modificada o cambiada por otra, donde la misma carecía de firma del titular y la fotografía de la persona detenida era otra, por lo que procedió a llamar a los integrantes del grupo de guardia, integrado por los funcionarios arriba mencionados y la funcionaria Sub Inspector Cuartas Mónica, indicándole la irregularidad sucedida y solicitándole la cédula que había sido remitida por el procedimiento, dichos funcionarios manifestaron que era la misma cédula y no había sido cambiada, acotando que al llegar el procedimiento, fue observado por los jefes naturales, a quienes también se le informó de lo ocurrido y percatándose de dicha anormalidad, seguidamente se traslada hasta el Supermercado Central Madeirense ubicado en la dirección antes señalada, donde sostiene entrevista con el Gerente del local, Bernardino PRADO QUIVA, quien al exponerle el motivo de la comisión y hacerle referencia sobre el hecho, procedió hacerle entrega de una copia fotostática en donde reflejaba la factura de compra del televisor a nombre de Yohel BUSTILLO, una copia de tarjeta de crédito del Banco Provincial, a nombre de la misma persona, una copia de una cédula de identidad a nombre del prenombrado ciudadano, en donde reflejaba la fotografía del ciudadano detenido, luego procedió a efectuar comparación con la copia de la cédula de identidad que había sido insertada como folio, logrando establecer que los datos eran los mismos pero que la fotografía era diferente percatándose de la veracidad del cambio de evidencia. Al lugar se presentaron los funcionarios Comisario Jefe Jesús URBINA, Inspector General Nacional y el Comisario Jefe Luís RODRÍGUEZ VIEIRA, Director en los Delitos de la Función Pública en compañía del Inspector Francisco GÓMEZ, quienes dieron inicio a las actas procesales signadas con el número H-840.504, por unos de los Delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción. Posteriormente procedimos a retornar a la sede de este Despacho, luego de recibirle declaración al ciudadano José Luís ALCALÁ GARCÍA y al Sub Comisario Alfredo PRIETO, las cuales consigno mediante la presente, constante de nueve (09) folios útiles.’ (Mayúsculas y negrillas del original).
Del acta parcialmente trascrita se desprende, que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución se inició contra la querellante con ocasión a las alteraciones realizadas en las evidencias incautadas (cambio de documento de identidad) en la comisión de un delito en flagrancia, concretamente, en la compra de un artefacto electrodoméstico, con la tarjeta de crédito de otro ciudadano, para la cual se uso un documento de identidad forjado, en virtud de que la querellante era la Jefe de guardia de la Sub Delegación Santa Mónica para el momento en que ocurrió la mencionada irregularidad.
Igualmente, se evidencia a los folios dos (2) al (4) del expediente administrativo, acta de entrevista realizada al ciudadano José Luís Alcalá García, en virtud de que se encontraba detenido por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con ocasión a la compra fraudulenta objeto de la investigación penal, en el cual a preguntas formuladas, respondió:
‘…DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, quien lo trasladó hasta la sede de la Sub Delegación Santa Mónica? CONTESTO: ‘Por funcionarios de la petejota’ DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuántos funcionarios lo trasladaron? CONTESTO: ‘Dos’ DÉCIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuántas cédulas de identidad poseía al momento de ser detenido? CONTESTO: ‘dos cédulas, la del dueño de la tarjeta y la mía’ DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le fueron retenidas las dos cédulas de identidad que poseía para el momento de la detención? CONTESTO: ‘Si’ DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, que lo trasladaron hasta esta Sub Delegación? CONTESTO: ‘No’ DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones le solicitaron alguna cantidad de dinero o dádiva? CONTESTO: ’No’…’. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, Riela a los folios cinco (5) al (7) del expediente administrativo, acta de entrevista realizada por la Comisión de la Dirección de Investigaciones Internas integrada por los funcionarios Comisario Juan Peñaloza, Inspector Jefe Pedro Pineda y los detectives José López y Eifer Gómez al ciudadano Alfredo Jesús Prieto Márquez, en su carácter de Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Santa Mónica, mediante el cual declaró:
‘Resulta que el día de ayer 4-02-2.009 (sic) en horas del medio día (sic) , se recibe llamada telefónica de parte del personal de seguridad del Supermercado Central Madeirense, ubicado en el Centro Comercial IPSFA (…) posteriormente se envía la comisión al sitio a fin de constatar el procedimiento, donde informan que tienen retenido a un ciudadano que realizó una compra con una tarjeta de crédito (…) una vez positivo el mismo es trasladado al despacho un ciudadano conjuntamente con una tarjeta de crédito, perteneciente al Banco Provincial a nombre de Yhoel Bustillo, una factura en original emitida por dicho comercio, por un monto de seis mil trescientos cincuenta, así mismo dos cédulas de identidad una a nombre de Alcalá García José Luís, con el numero (sic) 6.963.480, con fotografía del ciudadano detenido, la otra laminada a nombre de Bustillo Rodríguez Yhoel Alfonso con el número 7.497.159, con la fotografía del mismo ciudadano detenido y un televisor de 37 pulgadas el cual había sido objeto de la compra presumiblemente fraudulenta, al llegar al Despacho dicha comisión fui informado del procedimiento donde pude constatar personalmente las dos laminadas de la cual hago referencia, así como de los otros documentos, el día de hoy cuando me dispongo a supervisar las actuaciones que va a ser remitidas a la Fiscalía correspondiente pude constatar que la cédula de identidad que aparecía como documento forjado había sido modificada o cambiada por otra, en donde tenía el mismo vaciado carecía de firma del titular y la fotografía de la persona detenida era otra, procediendo de inmediato a llamar a los integrantes del grupo de guardia integrado por la Sub Inspector Cuartas Mónica, Detectives Uribe Juan, Reyes Robin y Agente Frank Salazar, a quienes exponerle (sic) lo que estaba aconteciendo y solicitándole la cédula que había sido remitida por el procedimiento, manifestaron que todos que era la que había llegado, que nunca se había cambiado dicho documento…”.
De los instrumentos descritos, constata esta Corte, que al momento que se llevo a cabo el procedimiento de flagrancia donde se detuvo al ciudadano José Luís Alcalá, por la compra fraudulenta de un televisor, éste llevaba consigo una tarjeta de crédito a nombre de Yohel Bustillo, y dos cédulas de identidad, una con su nombre y la otra perteneciente al titular de la tarjeta de crédito, desprendiéndose que la evidencia confiscada se ceñía a la tarjeta de crédito, la factura de compra y las dos cédulas de identidad, éstas últimas alteradas en la cadena de custodia.
Aunado a ello, observa quien decide, que con ocasión al procedimiento de destitución, en fecha 19 de febrero de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, la cual cursa a los folios ciento sesenta y dos (162) al doscientos cuatro (204) del expediente administrativo, mediante la cual, los funcionarios objeto de destitución entre ellos, la hoy querellante, quienes a preguntas formuladas por el Órgano Disciplinario, contestaron:
En lo que respecta a la querellante, la misma respondió:
“…¿Fue en la comisión que se traslado (sic) al Central Madeirense ubicado en el IPSFA? (sic) Resp. Mi persona era Jefe de Guardia, mi responsabilidad estaba en el despacho, se presentaron dos flagrancias una en la UCV (sic) y la llamada del IPSFA (sic). ¿Quiénes van? Resp. (sic) JUAN URIBE, ROBIN REYES Y FRANK SALAZAR. ¿Qué le dijeron a la comisión? Resp. (sic) El Jefe de Seguridad entrego (sic) al ciudadano detenido, una tarjeta de crédito, dos cédulas, factura de un televisor (…) ¿Lo tuvo en sus manos? Resp. (sic) En realidad no, subimos y notificamos al Jefe (…) ¿Quién hizo el Acta Descriptiva de la cédula? Resp. (sic) El Agente FRANK SALAZAR. ¿Leyó el Acta como Jefe de Guardia? Resp. (sic) Sí la leí. Con tanto trabajo se puede pasar cualquier cosita. Tenía la supervisión de todo, dos procedimientos de flagrancia y 1º averiguaciones. ¿Cuándo tuvo conocimiento del cambio de evidencia? Resp. (sic) De 11 y media a 12, antes de 1, el Jefe del despacho anuncio (sic) el cambio de la evidencia. Cuando indica el cambio nos enseña otra cedula (sic) de identidad, la del supuesto cambio. Después que acusa el Comisario salió y trajo este procedimiento que fue el día 4 y lo muestra el día 5. Está el tickets (sic) del televisor original y ambas cedulas (sic) de identidad, esta cedula (sic) no estaba la vi al momento que la trajo el Comisario (…) ¿Una vez que llega la comisión usted señala que subieron? Resp. (sic) Sí, a poner en conocimiento a la Superioridad, al Jefe del despacho. ¿Reviso (sic) las Actas de los documentos incautados? Resp. (sic) Lo reviso en horas de la noche. El jefe del despacho muy temprano en la mañana solicito (sic) el expediente para ser revisado. ¿Llenaron la planilla de Cadena de Custodia? Resp. (sic) El técnico lleno (sic) su planilla de Cadena de Custodia, del tickets (sic) de compra, también de la tarjeta y ambas cedulas (sic). El televisor de la compra quedo (sic) en manos del Jefe del despacho de Santa Mónica (…) ¿Como Jefe de Guardia qué medida tomo (sic) para preservar la Cadena de Custodia? Resp. (sic) La cedula (sic) la tenía el Jefe del Despacho, la hora exacta en que la entrega a los funcionarios no sé, bien tarde se la da al investigador. El técnico hizo la Cadena de Custodia…”.
De igual manera, a preguntas formuladas por la defensa, contestó:
“… ¿El procedimiento a quién se lo das, quién lo recibe? Resp. Normalmente el Jefe de Investigaciones llega temprano a recibir la guardia, el se encarga de recibir. Llega el Comisario AFREDO PRIETO Jefe de la Sub Delegación antes de las 7 y pegunta (sic) por el expediente, le faltan algunos detalles, foliar, certificar. El contenido y todas las experticias técnicas y actas, todo está realizado, se sube el expediente al Jefe del despacho. ¿Cuál es su nombre? Resp. ALFREDO PRIETO MÁRQUEZ. Se lo entregamos a eso de 9 a 9:30, exactamente la hora no la puedo decir. A las 11:30 comienza todo esto, por el supuesto cambio; no demostraron nada (…) ¿Cuándo está la persona detenida y van a llevar al Ministerio Público para que la persona sea trasladada al Tribunal quién hizo manipulación de la evidencia después del Comisario? Resp. No recuerdo. ¿Cuál es su nombre? (…) Él tuvo la oportunidad de tener ambos procedimientos listos; por el lapso de flagrancia tenía que ser presentado antes de la una de la tarde. ¿Conforme a las causales de Destitución, de forma muy breve sí o no el ordinal 2 Obstaculizar, obstaculizo (sic)? Resp. No, en ningún momento. ¿En cuanto al ordinal 6, tuvo comunicación con el aprehendido? Resp. No. ¿El ordinal 10, pusiste en conocimiento? Resp. Sí lo hice. El Supervisor hacía unas diligencias porque su madre estaba enferma, se le notificó vía telefónica y por novedad. ¿En cuanto al ordinal 35, procurarse utilidad, lo hiciste? Resp. En ningún momento. ¿El ordinal 44, cual es la regla que cumplió? Resp. Ninguna regla se incumplió. Se hicieron las Actas Policiales, se hizo la parte técnica. ¿Es regla de actuación policial el Acta? Resp. Sí, hay varias reglas. ¿Incumplió alguna de esas normas? Resp. No. ¿Se cumplió con la Cadena de Custodia en cuanto al sujeto aprehendido? Resp. Sí. ¿El expediente estaba completo para ser enviado al Ministerio Público? Resp. Sí, inclusive la Cadena de Custodia. ¿Todo fue consignado? Resp. Sí, se hizo Memo a Documentalogía.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, el Órgano Disciplinario interrogó a la querellante de la manera siguiente:
“…¿Cuántos estaban en la guardia? Resp. Lamentablemente los 4. ¿Cuándo tienen conocimiento del hecho? Resp. A través de la llamada del Jefe de Seguridad, que en la oficina hay un sujeto comprando un televisor. Banesco llama al tarjetahabiente y dice que está en Valencia no en Caracas. Banesco llama al IPSFA (sic) y ellos nos informan a nosotros. ¿Quiénes se trasladan al IPSFA (sic)? Resp. El Detective JUAN URIBE, el Detective Robin Reyes y el Agente FRANK SALAZAR (…) ¿Cuándo llegaron a la Sub Delegación vio las actuaciones? Resp. Apenas llegaron subimos donde el uno. ¿Cuándo llegaron le pusieron de vista y manifiesto las evidencias? Resp. Se pusieron en un mostrador, las dos cedulas (sic), la tarjeta y el tickets (sic). ¿Quién hizo el papeleo de la investigación? Resp. El agente FRANK SALAZAR. ¿Quién hizo la parte técnica? Resp. El detective JUAN URIBE (…) ¿Cuándo vuelve a ver el papeleo? Resp. Al final de la tarde, vi que estaba allí, yo no la manipule (sic). ¿Usted reviso (sic) los casos al día siguientes (sic), los casos que iba a entregar? Resp. Yo a las dos de la mañana chequeo los expedientes. ¿Cuando reviso (sic) eran las mismas evidencias? Resp. Sí, fueron insertadas al expediente. ¿Vio que se hizo un memo a Documentología? Resp. Sí, se embalo (sic) y se coloco (sic) en un sobre amarillo. ¿A qué hora llego (sic) a conocimiento del fiscal el procedimiento? Resp. Estaba en conocimiento; se traslado (sic) al día siguiente. Nosotros estábamos ilegítimamente (sic) de la libertad. El vencimiento era a la una de la tarde, aún a las 5 de la tarde el detenido estaba en el despacho. ¿Qué otro funcionario a parte de los funcionarios de guardia ayudo (sic) a instruir? Resp. El Inspector ZABALA con su gente, era Jefe de Homicidios. ¿Ellos manipularon? Resp. Tomaron entrevista en el otro procedimiento (…) ¿En qué momento el Jefe de Investigaciones se da cuenta que no es la cedula (sic) de identidad? Resp. Fue el Jefe del despacho, llego (sic) temprano y pidió la flagrancia por la estafa, no por el robo. Lo subimos, se llevo (sic) una minuta. Llego (sic) el comisario EMILIO FUENTES, con los datos que dio Banesco del estafador. Al rato de la información del comisario EMILIO FUENTES se armo (sic) el alboroto (…) ¿El Jefe de Investigaciones no reviso (sic) el expediente? Resp. Él tuvo contacto; no estampo (sic) la firma, quien recibe la guardia es el Jefe de Investigaciones. ¿El Jefe del despacho manifestó el cambio de las cedulas (sic)? Resp. Sí. ¿Qué le dijo usted? Resp. Que no era cierto. ¿Le pregunto (sic) a los funcionarios qué pasó? Resp. Nos enteramos por el Jefe del despacho; creo que le dijo a RONALD ZABALA que subiera todo el grupo de guardia. ¿Tiene conocimiento si algún funcionario cambio (sic) la cedula (sic) de identidad? Resp. Ninguno la cambio (sic)” (Resaltado del Original).
Por otro lado, de la declaración ofrecida por uno de los funcionarios investigados en el procedimiento de destitución Detective Juan Carlos Uribe Pérez, se evidencia:
“De guardia el día 4 había un procedimiento de flagrancia en la UCV, estaban el detective ROBIN REYES y el Agente FRANK SALAZAR; se recibe llamada de MÓNICA CUARTAS que habían una flagrancia en el IPSFA (sic) (…) Nos trasladamos al IPSFA (sic) a verificar la información de MÓNICA CUARTAS, el Detective ROBIN REYES y el Agente FRANK SALAZAR en la parte investigativa; yo aprovecho para hacer la inspección en el sitio. Regresamos con el detenido y la evidencia (…) Después en la Sala Técnica se hacen actuaciones de acuerdo a la Ley. MÓNICA está en la Oficialía de Guardia. Me dedique (sic) a las labores técnicas (…) Al día siguiente en la mañana surgió la situación con el Comisario, él quería que apareciera otra cedula (sic), decía que no que apareciera la cedula (sic), yo quiera (sic) las cedulas (sic) con las dos fotos. Efectivamente era la cedula (sic) laminada cuando yo hice el reconocimiento, él decía que aparezca la otro (sic), voy a llamar a Inspectoría y a Función Pública, los van a votar (sic). Él dice que vio inicialmente una cedula (sic). Me pregunto ahora que me ayudaran a comprender si aceptamos a escanear una cedula (sic) quizás no estuviéramos aquí, quizás no se abre el procedimiento. No accedimos a eso yo mantengo mi posición. Si me preguntan en qué momento comenzó todo, todo iba muy bien…En la mañana los cuatros (sic) funcionarios estábamos en la oficina con el Comisario ALFREDO PRIETO MÁRQUEZ, el Supervisor de área EMILIO FUENTES y DAVID FLORES, el Comisario manifestó que aparezca la cedula (sic) o la escanean…” (Mayúsculas del Original).
Igualmente, del interrogatorio efectuado por el representante de la Inspectoría General del Órgano querellado, al prenombrado funcionario, se observa:
‘… ¿Con quién acudió al sitio? Resp. Llegamos ROBIN REYES y FRANK SALAZAR al estacionamiento. ¿Usted a donde fue? Resp. Hice la Inspección. ¿A quién le entregaron los documentos de interés criminalístico? Resp. Yo no estaba. (…) ¿Cuando llegan a la Sub Delegación Santa Mónica, quien pone en conocimiento a MÓNICA CUARTAS? Resp. Tengo entendido que el Agente FRANK SALAZAR. ¿Usted está asignado a la Sala Técnica? Resp. Sí. (…) ¿Cuál fue su actuación en la Sala Técnica en cuanto a los documentos incautados en Central Madeirense? Resp. Como a las 11 de la noche FRANK SALAZAR adyacente en un escritorio de oficialía, muestra la tarjeta, la factura y las dos cedulas (sic). ¿Cuál fue su actuación? Resp. Tome (sic) nota de la factura, las cedulas (sic) y la tarjeta de crédito. Me devolví a la Sala Técnica a transcribir de la nota que tome (sic) (…) ¿Qué medidas de seguridad tomo (sic) para garantizar la Cadena de Custodia? Resp. El Agente FRANK SALAZAR tenía la evidencia en su poder. ¿Quién le entrego (sic) la evidencia a sus manos? Resp. Quiero aclarar, yo no recibí la evidencia, él la tenía en su escritorio. (…) ¿Usted llego (sic) a hacer un memorándum de solicitud de experticia por las evidencias de Central Madeirense? Resp. Sí, hay que hacerlo antes de entregar la guardia. ¿Cuáles experticias? Resp. Informática por la tarjeta de crédito; la cedula (sic) a documentología. (…) ¿Quién era el responsable de garantizar la Cadena de Custodia dentro del grupo? Resp. El que garantiza la Cadena de Custodia debe ser la persona que por primera vez recibe. El que recibe la evidencia. ¿Quién recibió la evidencia? Resp. Yo no estaba present.” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Seguidamente, la defensa continuó interrogando al funcionario investigado Juan Carlos Uribe Pérez, de la siguiente manera:
“…¿En el procedimiento a quien se le entregó finalmente? Resp. En este caso al Jefe del despacho. ¿A quién? Resp. Al Comisario. (…) ¿Tu función fue realizar experticias a las evidencias? Resp. Inspección y reconocimiento técnico. ¿A qué le practicaste reconocimiento? Resp. A las dos cedulas (sic) (…) ¿Cuántos Jefes reciben y chequean? Resp. Hay en el despacho tres Jefes naturales. ¿El ultimo (sic) funcionario que remitió al Jefe quien fue? Resp. El Agente FRANK SALAZAR. ¿Quién fue el último funcionario que recibió y dio autorización para que el expediente salga al Ministerio Público? Resp. El Comisario, en éste y en todos los expedientes…” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Finalmente, del interrogatorio realizado por el miembro principal del Consejo Disciplinario del Órgano querellado, al funcionario en cuestión, se observa:
“… ¿En qué momento ve los documentos que soportaba (sic) la detención? Resp. Como a las 11 de la noche. ¿Cómo los llega a ver? Resp. FRANK SALAZAR los tenía en el escritorio. ¿Llegan a la Sala técnica los documentos? Resp. No. ¿Quién hizo la solicitud de la experticia? Resp. Yo la hice. ¿Quién hizo el embalaje? Resp. Yo hice los sobres. ¿Hizo la Cadena de Custodia? Resp. Sí, la Cadena de Custodia es un formato. ¿Cuando (sic) manifiestan en la oficina del Jefe de la Delegación que supuestamente hubo un cambio de documento, qué ocurrió? Resp. FRANK SALAZAR subió el expediente; desconozco los detalles. ¿El Comisario dijo que escanearan las cedulas (sic)? Resp. El (sic) llamó a los 4 del grupo de guardia, yo quiero que aparezca la cedula (sic) de identidad; esa no es la cedula (sic) que las caras eran iguales a las que vi el día anterior. Dijo consigan las cedula (sic) ó escaneen las cedulas (sic) con las fotos iguales. ¿A parte de las cedulas (sic) viste una tercera cedula (sic)? Resp. No, veo ahora en el expediente una copia de una cedula (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, el funcionario Robín Enrique Reyes Rebolledo, investigado en el procedimiento de destitución, declaró lo siguiente:
“Trasladamos al ciudadano a la Sub Delegación, lo hicimos conocimiento al Jefe vía telefónica y de la Jefe de Guardia MÓNICA CUARTAS. Una vez en la Sub Delegación FRANK SALAZAR que llevaba las evidencias se las suministro (sic) al Jefe del despacho para que verificara (…) Posteriormente al día siguiente para entregar la guardia el Jefe del despacho solicita únicamente la flagrancia del Centro Comercial IPSFA (sic), del Supermercado Central Madeirense. El funcionario que llevaba el caso FRANK SALAZAR subió a su oficina, al verificar el expediente para verificar (sic), manifestó que supuestamente había cambio de evidencia; procedió a llamar al grupo de guardia completo, notificando la supuesta irregularidad; a los (sic) cual le manifestamos que esas evidencias fueron las entregadas por el Sub Gerente del Central Madeirense. El mismo manifestó que debíamos buscar una cedula (sic) de identidad idéntica a la del ciudadano detenido e indico (sic) que como sea escaneáramos dicha cedula (sic). Al cabo de 10 minutos no se pudo realizar nada, era la cedula (sic) que nos entregaron. El Jefe del despacho dijo que llamaría a Inspectoría General para notificar la novedad; indicamos que teníamos derecho a que se realizara una investigación y que se realizara (sic) las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos. Es todo.” (Mayúsculas del original).
Asimismo, del interrogatorio efectuado por el representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al funcionario antes mencionado, se evidencia:
‘…¿Usted dice que fueron llamados por una compra fraudulenta? Resp. Estábamos en una flagrancia, hubo una llamada telefónica de MÓNICA CUARTAS manifestando la irregularidad. Llevamos los detenidos al despacho y nos trasladamos al Central Madeirense. ¿Cuál era el medio fraudulento utilizado? Resp. Una tarjeta de crédito y una cedula (sic) que no era la de él; que coincidía. (…) ¿Quién era el responsable de la Cadena de Custodia? Resp. JUAN URIBE. ¿Él manipulo (sic) la evidencia? Resp. Desconozco. ¿Él era el encargado? Resp. Sí, las evidencias las retuvo el Jefe de la comisaria (sic) en la oficina. (…) ¿A quién correspondía garantizar dentro del grupo la Cadena de Custodia en el caso de Central Madeirense cuando llegaron a la Sub Delegación de Santa Mónica? Resp. Al Técnico del grupo. ¿Quién era el Técnico? Resp. JUAN URIBE” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Posteriormente, la defensa procedió a interrogar al funcionario investigado en cuestión, Robín Reyes, de la siguiente manera:
“¿Consignaron información al Jefe inmediato? Resp. Sí. ¿Hubo anomalía en la Cadena de Custodia cuando regresaste, hubo un conflicto por la evidencia? Resp. No, llamaron fue al Agente FRANK SALAZAR. ¿Cuál de los dos recibió el documento? Resp. El Agente FRANK SALAZAR; el que trabajo (sic) las evidencias fue FRANK SALAZAR. (…) ¿En cuanto el artículo 69 ordinal 2, obstaculizaste el procedimiento penal? Resp. En ningún momento; se hicieron las diligencia (sic) de flagrancia, quedo (sic) plasmado en actas, se presento (sic) al ciudadano, el expediente estaba completo. Obstaculizar es si se perdiera la evidencia. ¿Todo cuadraba? Resp. Sí, todo las entrevista (sic) con la gente de Central Madeirense. …omissis… ¿Pusiste en conocimiento a la superioridad? Resp. FRANK SALAZAR se entrevisto (sic) con la Jefe de guardia MÓNICA CUARTAS...” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Finalmente, del interrogatorio efectuado por el miembro principal del Consejo disciplinario, al funcionario investigado antes mencionado, se observa:
“…¿Quién se hace cargo de los documentos en la Sub Delegación? Resp. FRANK SALAZAR. ¿Los Leyó el Jefe de guardia? Resp. No, se los subieron al Jefe del despacho. ¿Quién los subió? Resp. FRANK SALAZAR. (…) ¿Por qué las evidencias las tenía FRANK SALAZAR y no la Sala Técnica? Resp. El Jefe del despacho se quedo (sic) con las evidencias un largo tiempo…” (Resaltado del Original).
Por otro lado, del interrogatorio realizado por la representación de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al último funcionario investigado, Frank (sic) José Salazar Natera, se distingue:
‘… ¿Quién del grupo manipulo (sic) la evidencia? Resp. Del grupo nadie; fue entregada al Comisario ALFREDO PRIETO. ¿Usted se la entrego (sic) en sus manos? Resp. Sí. ¿Le rindió cuentas al Jefe de grupo? Resp. Positivo, le notifique lo sucedido en el Centro Comercial. (…) ¿Usted llegó a entregar a JUAN URIBE los documentos? Resp. Se le puso de vista y manifiesto para que hiciera la experticia. (…) ¿A qué hora llegan al sitio? Resp. A los (sic) 2 de la tarde aproximadamente. ¿A qué hora regresaron a la Sub Delegación? Resp. A las 4 de la tarde. ¿A qué hora le hace entrega al Comisario de los documentos? Resp. A las 4 de la tarde. ¿A qué hora se retira el Jefe del despacho? Resp. No recuerdo; yo se la entregue (sic) al Jefe del despacho. …omissis… ¿Cuándo se entera del cambio de la evidencia? Resp. Al día siguiente, lo indica el Comisario. ¿Qué señala el Comisario? Resp. Que quería la foto del aprehendido en las dos cedulas (sic), que quería que tuvieran el miso (sic) rostro. ¿Dónde lo manifestó? Resp. Nos mando (sic) a reunir en la oficina de él; yo le manifesté que no se podía hacer el cambio. ¿Qué medidas tomo (sic) en cuanto a la Cadena de Custodia? Resp. Mantuve la evidencia hasta que se la entregue al Comisario. ¿A quien le devolvió la evidencia? Resp. A mi persona, aquí está la evidencia (…) ¿Usted cree que cumplió con las reglas de actuación policial? Resp. Sí, a cabalidad. ¿Y el grupo hizo lo adecuado? Resp. Sí. ¿Quién levantó la planilla de Cadena de Custodia? Resp. El Detective JUAN URIBE...” (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera, del interrogatorio llevado a cabo por la defensa en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, al funcionario investigado Frank José Salazar Natera, se distingue que en cuanto a la pregunta que reza
“¿Cómo se llama el Jefe inmediato tuyo?”, el mencionado funcionario contestó que superior es el “…Comisario ALFREDO PRIETO MARQUÉS (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Posteriormente, el miembro principal del Consejo Disciplinario del Órgano querellado, interrogó al antes mencionado funcionario de la siguiente manera:
“… ¿Por qué no informo (sic) al Jefe de guardia? Resp. Se le manifestó al momento. ¿Cuando subió a la oficina del comisario ALFREDO PRIETO le hizo entrega de los mismos documentos? Resp. Sí, en horas de la noche los devolvió. ¿Eran las mismas cedulas (sic)? Resp. Sí. ¿Quién hizo el papeleo? Resp. Mí persona. ¿Se desprendió de la evidencia? Resp. Lo hice cuando lo solicito (sic) el Comisario ALFREDO PRIETO MARQUÉS (sic). ¿Se llevo (sic) la evidencia a la Sala Técnica? Resp. La puse de vista y manifiesto para que le hicieran el reconocimiento. (…) ¿Algún funcionario de la Sub Delegación Santa Mónica cambio alguna evidencia del expediente penal? Resp. Las evidencias del expediente penal son las mismas que yo recibí” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, se destaca el interrogatorio realizado por la Inspectoría General del referido Cuerpo de Investigaciones, al funcionario Alfredo de Jesús Prieto Márquez, en su carácter de Sub Comisario, Jefe encargado de la Delegación de Santa Mónica, quien rindió declaración, así:
“…¿Quién integra la comisión que recaban los documentos de interés criminalístico? Resp. Fueron al sitio JUAN URIBE, ROBIN REYES y FRANK SALAZAR. (…) ¿La cédula, la tarjeta y la factura le fueron entregad (sic) por los funcionarios? Resp. Me la pusieron de vista y manifiesto. (…) ¿Quién fue él (sic) que manipulo (sic) en el sitio los documentos? Resp. Lo corroboraron en el sitio ambos funcionarios. ¿CUARTAS BRITO MÓNICA fue al sitio? Resp. Como Jefe de Guardia no fue. (…) ¿Qué le manifestaron los funcionarios del cambio de la evidencia? Resp. Que esa era la evidencia del procedimiento. (…) ¿Cuándo devuelve la evidencia a la comisión? Resp. No pasaron 4 minutos cuando se le devolvió a la comisión. Ellos no se retiraron de la oficina…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del mismo modo, la defensa de los funcionarios investigados, procedió a interrogar al Jefe de la Delegación de la siguiente manera:
“… ¿Usted puede indicar el nombre de los funcionarios que participaron en el procedimiento? Resp. 2 de los funcionarios de acá. La Jefe era la Inspectora MÓNICA, el personal estaba al mando de ella. (…) ¿Puede señalar si sospecha de alguien en cuanto al cambio de la evidencia? Resp. No. La evidencia quedo (sic) en el grupo de guardia, le realizaron experticia de reconocimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyendo, del interrogatorio efectuado por el miembro principal del Consejo Disciplinario del Órgano querellado, al Jefe de la Delegación de Santa Mónica, se observa:
“… ¿Quién de los funcionarios llevo (sic) las cédulas a su oficina? Resp. FRANK SALAZAR y ROBIN REYES. (…) ¿Cuáles son las funciones del Jefe de Guardia? Resp. Supervisar a los funcionarios a su mando; quien va a la calle. ¿En cuanto a la comisión que va al IPSFA (sic), por qué hay tres funcionarios en la unidad de inspecciones? Resp. Hay que preguntar al Jefe de Guardia, quizás por la flagrancia, pienso que por seguridad. (…) ¿La evidencia no le corresponde ser entregada al Técnico? Resp. Es el deber ser. ¿Por qué no ocurrió así? Resp. Por falta de supervisión del Jefe de Guardia. (…) ¿Cuando hizo la reunión estaban los 4 integrantes del grupo? Resp. Correcto, el Supervisor de Investigaciones y el Jefe de Homicidios. ¿Qué dijeron los funcionarios? Resp. Que la del folio 10 es la cédula del procedimiento. ¿Usted dijo que escanearan la cédula a como diera lugar? Resp. Que entregaran el documento que yo había visto como físico el día 4…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, luego del análisis de los numerales 2, 6, 10, 36, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con la revisión exhaustiva de las declaraciones expuestas por los funcionarios investigados, entre ellos la querellante, y el funcionario Alfredo de Jesús Prieto Márquez en su carácter de Jefe de la Delegación Santa Mónica, esta Corte observa, en primer lugar, tal como consta del Acta de Investigación cursante al folio uno (1) del expediente administrativo, que el hecho que originó la destitución de la ciudadana Mónica Lissette Cuartas Brito, recayó, sobre el cambio de evidencia constituido por dos cédulas de identidad en el procedimiento llevado a cabo en fecha 4 de febrero de 2009, en las instalaciones del Supermercado Central Madeirense, ubicado en el Centro Comercial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), donde detuvieron José Luís Alcalá García que realizó una compra con una tarjeta de crédito, perteneciente al Banco Provincial a nombre del ciudadano Yhoel Bustillo, donde fue incautadas una factura en original emitida por dicho comercio, asimismo dos cédulas de identidad una a nombre de Alcalá García José Luís, con la cédula de identidad número 6.963.480, con fotografía del ciudadano detenido, la otra laminada a nombre de Bustillo Rodríguez Yhoel Alfonso con el número V.- 7.497.159, con la fotografía del mismo ciudadano detenido y un televisor de 37 pulgadas el cual había sido objeto de la compra presumiblemente fraudulenta.
Asimismo, de las declaraciones rendidas el ciudadano José Luis Alcalá, persona detenida en el procedimiento de flagrancia, así como la de la querellante, y los demás funcionarios que integraban el grupo de guardia son contestes al señalar que la evidencia decomisada en el procedimiento de flagrancia lo constituía una factura de compra, la tarjeta de crédito y dos cédulas de identidad. Sin embargo, de la declaración rendida por el ciudadano Alfredo Jesús Prieto Márquez, en su carácter de Sub-Comisario Jefe de la Sub delegación de Santa Mónica, el cual señaló que al momento que le presentaron las pruebas en fecha 4 de febrero de 2009, éste observó “…dos cédulas de identidad una a nombre de Alcalá García José Luís, con el numero (sic) 6.963.480, con fotografía del ciudadano detenido, la otra laminada a nombre de Bustillo Rodríguez Yhoel Alfonso con el número 7.497.159, con la fotografía del mismo ciudadano detenido”.
Asimismo del acta de investigación se desprende que la“…entrevista con el Gerente del local, Bernardino PRADO QUIVA, quien al exponerle el motivo de la comisión y hacerle referencia sobre el hecho, procedió hacerle entrega de una copia fotostática en donde reflejaba la factura de compra del televisor a nombre de Yohel BUSTILLO, una copia de tarjeta de crédito del Banco Provincial, a nombre de la misma persona, una copia de una cédula de identidad a nombre del prenombrado ciudadano, en donde reflejaba la fotografía del ciudadano detenido, luego procedió a efectuar comparación con la copia de la cédula de identidad que había sido insertada como folio, logrando establecer que los datos eran los mismos pero que la fotografía era diferente percatándose de la veracidad del cambio de evidencia” (Mayúsculas y negrillas del original).
De las declaraciones anteriormente señaladas, observa esta Corte que efectivamente se realizó el cambio de evidencia relacionada con dos cédulas de identidad, violándose de esta forma la cadena de custodia, ahora bien, de las declaraciones ofrecidas por la querellante como de los funcionarios que conformaban la guardia, se constata que la ciudadana Mónica Lissette Cuartas Brito, en ningún momento tuvo en sus manos las pruebas recabadas en el procedimiento de flagrancia, sin embargo es oportuno para esta Corte señalar lo contemplado en la orden N° 259 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dentro de las cuales se establecen a los Jefes de Guardia o Grupo dentro de las personas responsables de la cadena de custodia.
Ello así, es necesario para esta Corte, señalar que la cadena de custodia de evidencias físicas es necesaria en la búsqueda de la verdad de un hecho punible y para hacer justicia, siendo ésta el fundamento principal para garantizar la integridad, autenticidad y origen de los elementos de prueba en una determinada investigación, siendo ello así, el elemento más importante en la investigación de un hecho punible se encuentra en las pruebas recabadas durante la investigación o en el acto flagrancia del delito, viniendo la cadena de custodia a garantizar las pruebas desde el momento en que son colectadas en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por las distintas dependencias criminalísticas o forenses, hasta la culminación definitiva del proceso.
Señalado lo anterior, tenemos que el incumplimiento de la misma, conllevaría a alterar la prueba que en principio constituiría el elemento determinante para el Juez al momento de decidir, es por ello, que los funcionarios que se encuentran bajo la responsabilidad de preservar la misma, deben actuar con diligencia, y en acatamiento a las reglas de actuación policial a los fines de conservar la cadena de custodia, pues, el incumplimiento de las aludidas reglas recaerían no sólo en los funcionarios que hayan recibido las mismas, sino también del Jefe de Guardia o Grupo, como jerarca encargado de la institución y del personal que labore en su turno, ya que es el facultado de supervisar cada una de las actuaciones a realizarse, y verificar el cumplimiento de la cadena de custodia.
En el caso de autos, observa esta Corte de las declaraciones realizadas por los funcionarios objeto de investigación disciplinaria así como de la querellante, que ésta se encontraba en funciones de Jefe de Guardia para el día que suscitaron los hechos que motivaron la sanción disciplinaria de destitución, de las cuales se desprende que en ningún momento manipuló las evidencias recabadas (la factura, la tarjeta y las cédulas), sin embargo a ello, en su condición de Jefe de Guardia debió garantizar la cadena de custodia (pruebas), a los fines de conservar dicho elemento probatorio la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del mismo, pues tal inobservancia, conllevó a la alteridad de la prueba recabada en flagrancia de estafa suscitada el 4 de febrero de 2009.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia que en cuanto al numeral 2 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relativo a la obstaculización de la investigación penal y disciplinaria, se desprende de las actas cursantes al expediente administrativo que hubo una obstaculización referida al cambio de evidencia (cédulas de identidad), en el procedimiento de flagrancia, por estafa en el hecho ocurrido en fecha 4 de febrero de 2009, que aunque en el prenombrado procedimiento quedó demostrado que la querellante no tuvo en sus manos las referidas evidencias, no es menos cierto que recaía en su persona bajo la figura de Jefe de Guardia velar y supervisar la cadena de custodia.
En lo que respecta a la numeral 10, consistente a no acoplarse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad, observa esta Instancia Sentenciadora, de las actas del expediente administrativo que la querellante ordenó pasar las evidencias a la superioridad tal como consta de las declaraciones realizadas en la Audiencia Oral y Pública, razón por la cual, considera esta Corte que la ciudadana Mónica Cuartas Brito no incurrió en la misma.
En lo relativo al numeral 6 y 44, consistente en incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, e incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, se evidencia de las declaraciones efectuadas a lo largo del debate oral en el procedimiento disciplinario de la ciudadana Mónica Cuartas Brito, al momento en que llegó la comisión fue puesta en conocimiento inmediato a su superior, sin embargo, en cuanto al procedimiento a seguir para el manejo y resguardo de la evidencia física la misma no supervisó al personal bajo su mando, contraviniendo de esta manera las reglas de actuación policial.
Asimismo, en lo relativo al numeral 46, del prenombrado artículo, concerniente a “no garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan”, es oportuno –reiterar- que la cadena de custodia de evidencias físicas es necesaria en la búsqueda de la verdad de un hecho punible y para hacer justicia, siendo ésta el fundamento principal para garantizar la integridad, autenticidad y origen de los elementos de prueba en una determinada investigación, siendo ello así, el elemento más importante en la investigación de un hecho punible se encuentra en las pruebas recabadas durante la investigación o en el acto flagrancia del delito, viniendo la cadena de custodia a garantizar las pruebas desde el momento en que son colectadas en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por las distintas dependencias criminalísticas o forenses, hasta la culminación definitiva del proceso.
Ello así, tenemos que el incumplimiento de la misma, conllevaría a alterar la prueba que en principio constituiría el elemento determinante para el Juez al momento de decidir, es por ello, que los funcionarios que se encuentran bajo la responsabilidad de preservar la misma, deben actuar con diligencia, y en acatamiento a las reglas de actuación policial a los fines de conservar la cadena de custodia, pues, el incumplimiento de las aludidas reglas recaerían no sólo en los funcionarios que hayan recibido las mismas, sino también del Jefe de Guardia o Grupo, como jerarca encargado de la institución y del personal que labore en su turno, ya que es el facultado de supervisar cada una de las actuaciones a realizarse, y verificar el cumplimiento de la cadena de custodia.
Respecto a la responsabilidad de los Jefes de Grupo en relación a la cadena de custodia, resulta imperioso señalar que la Orden del Día N° 259-2002, de fecha 16 de febrero de 2002, establece que:
“El Jefe de Grupo, sección o área, Jefe de Laboratorio, personal técnico o profesionales, personal forense y demás funcionarios que, reciban, trasporten elementos de prueba y los documentos que lo acompañan (actas, oficios, memos, entre otros), los mismo aquellos que trascriben dictámenes criminalísticos o médicos legales, tendrán conocimiento, relacionado, lógicamente con su área de acción”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes expuesto considera esta Corte que el Jefe de Grupo es el encargado de supervisar actividades realizadas por los funcionarios bajo su cargo así como velar por el buen funcionamiento bien sea de la sección, área o departamento bajo su cargo, del cual tendrá conocimiento de la misma.
Dentro de esta perspectiva, considera esta Corte que la querellante en su condición de Sub-Inspectora, y de Jefe de Guardia del día 4 de febrero de 2009, al no cumplir con los parámetros de la cadena de custodia establecidos en la Orden del Día N° 259-2002, incurrió en las conductas establecidas en los numerales 2, 6, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya responsabilidad derivaba de la condición de jefe que ostentaba el día que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, tal como se desprende de las declaraciones efectuadas por los funcionarios en el debate de la Audiencia Oral y Pública en el procedimiento disciplinario en relación al responsable de la cadena de custodia, si bien es cierto que el responsable inmediato es el técnico de grupo no es menos cierto que la condición de Jefe de Guardia que ostentaba la querellante no la exime de la responsabilidad de supervisar y velar por el correcto funcionamiento de las normas internas y de procedimiento en cuanto al manejo del material de evidencia.
En virtud de lo anterior, constata este órgano Colegiado que la conducta desplegada por la funcionaria Mónica Lissette Cuartas Brito, efectivamente se subsumió en las causales de destitución contenidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que el acto administrativo impugnado esto es, la Resolución N° Nº 558, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 11 de noviembre de 2009, que ratificó la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de marzo de 2008, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional constata que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al considerar que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, debe esta Alzada REVOCAR el fallo dictado en fecha en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Vista la revocatoria que antecede, esta Corte pasa a conocer el fondo de este asunto sólo en cuanto a los puntos que no fueron dilucidados en el recurso de apelación que precede.
Del fondo de la controversia
Ahora bien, observa esta Corte que en el recurso contencioso administrativo funcionarial recae sobre la denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado esto es, la Resolución N° Nº 558, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 11 de noviembre de 2009, que ratificó la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de marzo de 2008. En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, el mismo fue resuelto en párrafos anteriores, los cuales esta Corte tiene por reproducidos.
La parte querellante alegó al violación de numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “…desde el inicio de la investigación fue señalada como culpable aun sin haber constatado los hechos y ello se deduce del primer párrafo de la decisión recurrida, donde se especifican y se le imputan diversas faltas no comprobadas pero que fueron acumuladas y forzadas para producir el efecto de la sanción de Destitución”.
Al respecto, la Representante Judicial de la Procuraduría General de la República señaló “…se considera que el acto impugnado, es un acto no violatorio de los derechos fundamentales de la recurrente, constitucionalmente garantizados (…) por lo que se verifica que hubo proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido por el recurrente con la sanción que le fue impuesta, y siendo así, se considera que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho”.
El numeral 2, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
…omissis…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Del texto constitucional antes trascrito, establece el derecho a la presunción de inocencia, tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Con referencia a este derecho, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).
Expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, observa este Órgano Colegiado, de las actas que conforman el expediente administrativo, que a la ciudadana Mónica Lissette Cuartas Brito se le instruyó un procedimiento disciplinario, en el cual tuvo participación activa en el mismo, por lo que se constata que en el presente caso, no hubo violación al citado texto constitucional. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte querellante, pidió “le sean cancelados los salarios dejados de percibir, así como los beneficios de ley, no percibidos durante el tiempo que ha transcurrido desde el momento de la decisión de Destitución por lo cual fue injustamente separada de sus funciones hasta el momento en que la referida querella funcionarial sea decidida”, No obstante, dichos pedimentos no proceden por cuanto como antes se constató el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Resuelta la totalidad de las denuncias esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Lissette Mónica Cuartas Brito. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Keila Madero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MÓNICA LISSETTE CUARTAS BRITO titular de la cédula de identidad Nº 13.494.921, contra el fallo definitivo dictado el 12 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA..
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo dictado el 12 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Keila Madero,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 121.920, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MÓNICA LISSETTE CUARTAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.494.921, contra la decisión número 558, dictada el 11 de noviembre de 2009, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual ratificó la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000762
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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