JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001482
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01555-11 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jorge Mayor, Melvin Mayor y Martha Mayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.649, 53.912 y 136.887, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ IZTÚRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.225.244, contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Abogado Melvin Mayor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de enero de 2013, el Abogado Melvin Mayor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de enero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de febrero de 2013.

En fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2012, los Abogados Jorge Mayor, Melvin Mayor y Martha Mayor, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio José Gutiérrez Iztúriz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expusieron que, “El ciudadano GUTIÉRREZ ISTÚRIZ ANTONIO JOSÉ, en fecha 02 (sic) de marzo de 2009 ingresó como funcionario policial a la Policía Municipal de Plaza, con el cargo de Agente…”. (Mayúsculas del original)

Que, “En fecha 30 de octubre de 2011, se suscitaron unos hechos en el Sector de Valle Verde, en Guarenas, en los cuales es detenido el ciudadano Pantoja de la Cruz Yeiser Enrique, (…) por los funcionarios Rada Iván, Douglas Infante, Rico Peter, Guevara Alexander y Moreno Yilbert. El mencionado ciudadano opuso resistencia y efectuó agresión física contra los funcionarios por lo cual lo trasladan hasta la sede del Comando de la Policía de Plaza, dejándolo privado de libertad. Es importante aclarar que nuestro representado, ciudadano GUTIÉRREZ ISTÚRIZ ANTONIO JOSÉ, no participó en esos hechos pero, posteriormente, al ser presentados los funcionarios mencionados ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en la Audiencia de Presentación de fecha 03 (sic) de noviembre de 2011, nuestro representado es privado de libertad por el hecho de haber estado presente en el Comando de Poli Plaza cuando llega la comisión de los funcionarios que actuaron en el Sector de Valle Verde…” (Mayúsculas del original)

Señalaron que, “…en virtud de estos hechos, en fecha 31 de octubre de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Policía Municipal de Plaza, acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario en contra de nuestro representado (…) En fecha 24 de noviembre de 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial dicta el ´Auto de Suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo´ (…) En fecha 23 de marzo de 2012 el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Plaza dicta la Decisión CDP Nº 003/2012, donde se le destituye del cargo de Oficial de la Policía Municipal de Plaza a nuestro representado (…) En fecha 30 de marzo de 2012, el Director de la Policía Municipal de Plaza, en conformidad con la decisión emitida por el Consejo Disciplinario signada con el Nº CDP Nº 003/2012, DESTITUYE del cargo de oficial que nuestro representado desempeñaba en la Policía Municipal de Plaza. En fecha 09 (sic) de abril de 2012, nuestro representado, es notificado de esta decisión de destitución…” (Mayúsculas del original)

Alegaron que, “…a los argumentos de la defensa interpuestos en el Escrito de Descargo, no se les dio ninguna valoración, no fueron tomados en cuenta en el momento de la Decisión de Destitución. Asimismo, no se le dio ningún tipo de valoración a las pruebas promovidas, en este sentido observamos que las documentales incorporadas no fueron analizadas ni evaluadas…”.

Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia, declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004/2012, y en consecuencia, declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004/2012, de fecha 30 de marzo de 2012 (…) y en consecuencia sea restituido a su cargo de Oficial o a otro de superior jerarquía, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir…” (Mayúsculas del original)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, notificado a su decir, el día 9 de abril de 2012, mediante Oficio SIN de fecha 2 de abril de 2012, suscrito por los ciudadanos Director de la Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda y Alcalde del indicado Municipio.
Al efecto, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
(…)
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ´término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión´; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia N° 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido ose considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que el recurrente de su propio decir en el libelo de la demanda interpuesta en fecha 9 de octubre de 2012, señaló -riela al folio 6- que el día 9 de abril de 2012, fue notificado del acto administrativo que lo destituyó del cargo de Oficial que desempeñaba en la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, configurándose en ese momento el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que desde el día 9 de abril de 2012, fecha en la cual alegan los apoderados actores que su representado fue notificado de su destitución, hasta el día 9 de octubre de 2012, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno
de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados (sic) JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, MELV1N JESÚS MAYOR VIVAS y MARTHA
YUSLEIBY MAYOR TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.649, 53.912 y 136.887; respectivamente, obrando como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ ISTURIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.225.244, en contra del Acto Administrativo de destitución, contenido en el Oficio S/N de fecha 2 de abril de 2012, librado por el Director de la Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda y el Alcalde del mismo Municipio por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2013, el Abogado Melvin Mayor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, numeral 1 establece que en los casos de actos administrativos de efectos particulares las acciones de nulidad caducarán al término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación del interesado. Ahora bien, el Acto Administrativo donde se destituye de sus funciones a nuestro representado es un Acto Administrativo de efectos particulares y por lo tanto le puede ser aplicada esta norma…”

Que, “…el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de PRESCRIPCIÓN (…) en fecha 18 de junio de 2012 interpuso un Recurso Jerárquico ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, donde planteaba y demostraba su inocencia en los hechos que le imputaron, con lo cual podemos afirmar que interrumpía el lapso de prescripción para intentar la acción…” (Mayúsculas del original)

IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que el recurrente de su propio decir en el libelo de la demanda interpuesta en fecha 9 de octubre de 2012, señaló -riela al folio 6- que el día 9 de abril de 2012, fue notificado del acto administrativo que lo destituyó del cargo de Oficial que desempeñaba en la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, configurándose en ese momento el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que desde el día 9 de abril de 2012, fecha en la cual alegan los apoderados actores que su representado fue notificado de su destitución, hasta el día 9 de octubre de 2012, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción…”.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, numeral 1 establece que en los casos de actos administrativos de efectos particulares las acciones de nulidad caducarán al término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación del interesado. Ahora bien, el Acto Administrativo donde se destituye de sus funciones a nuestro representado es un Acto Administrativo de efectos particulares y por lo tanto le puede ser aplicada esta norma…”.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que el lapso de caducidad aplicable a las reclamaciones de contenido funcionarial, es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, se desestima lo alegado por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de PRESCRIPCIÓN (…) en fecha 18 de junio de 2012 interpuso un Recurso Jerárquico ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, donde planteaba y demostraba su inocencia en los hechos que le imputaron, con lo cual podemos afirmar que interrumpía el lapso de prescripción para intentar la acción…”
En virtud de ello, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre ineludiblemente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre ineludiblemente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en reiteradas decisiones, por lo cual, mal puede alegar la parte apelante que el recurso jerárquico que interpuso en sede administrativa interrumpía el lapso a los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Desechado lo anterior, se observa que consta al folio veinte (20) del expediente judicial, que en fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano Antonio José Gutiérrez Iztúriz fue notificado de su destitución del cargo de Oficial, siendo que, a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 9 de octubre de 2012, había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 29 de octubre de 2012, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Abogado Melvin Mayor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ IZTÚRIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001482
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,