JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001484

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1596 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Tarek Khatib Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el Nº 224, Tomo 23-B, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, por el Abogado Kenneth Blejman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 36.209 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se dio por recibido el presente recurso de apelación, se aplicó el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo cual se otorgó el lapso de un (1) día continuo como término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.

En fecha 30 de enero de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, y a los fines previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que “…desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 20 de diciembre de dos mil doce (2012), y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 29 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 19 de diciembre de dos mil doce (2012)”. Asimismo se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Kenneth Blejman, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil demandante debidamente asistido por el Abogado José Flores Rincón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 36.209, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ninoska López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

En fecha 19 de enero de 2012, el Abogado Tarek Khatib Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Karmaty C.A. interpuso demanda por vías de hecho contra la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…el día martes 17 de enero de 2012, en la audiencia constitucional oral y pública que se realizó en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con ocasión de la acción de amparo constitucional que ejercí en nombre de mi representada, ante la grave amenaza de violaciones flagrantes de preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más adelante señalaré, se declaró la inadmisibilidad del amparo interpuesto por cuanto se trataba de una vía de hecho y el procedimiento que debía seguirse es el previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que, “…del acta de la audiencia constitucional que se levantó a tal efecto el día martes 17 de enero de 2012 y, la cual contiene el dispositivo del Fallo que se dictó, que acompaño anexo a la presente, se evidencia con excesiva claridad que la inadmisibilidad de la acción declarada por el Juez se motivó a la confesión realizada en esa audiencia por el abogado que actuó en representación de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, todo (sic) vez que éste afirmó contundentemente, de manera descarada y a viva voz que la acción desplegada por esa Gobernación ERA UNA VÍA DE HECHO, y acto seguido le solicitó al Juez la inadmisibilidad de la acción y, en consecuencia, le reconoció que las demoliciones realizadas, consistían en que se tumbaron paredes y se procedió a realizar dichas demoliciones de estructuras, sin contar con un acto administrativo que los autorizara para ello, asimismo, afirmó que no existía un decreto de expropiación, y por todo ello al tratarse de UNA VÍA DE HECHO existe otro medio judicial idóneo, denominado Procedimiento Breve el cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que por ello la acción de amparo debía ser declarada inadmisible” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que “…estamos en presencia de una vía de hecho, por cuanto la Gobernación del Estado (sic) Vargas ha realizado demoliciones sin contar con un acto administrativo que los facultara para ello. Afirmación ésta que cobra mayor vigor cuando, ante la ausencia de un acto administrativo y del reconocimiento en la audiencia oral y pública, por parte del ente accionado de que se trataba de una vía de hecho, el referido Juzgado Superior declaró el día martes 17 de enero de 2012 que la acción de amparo interpuesta era inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ante la presencia de una vía de hecho debe seguirse el trámite previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Señaló que, “Mi representada es Propietaria de un Lote de Terreno de aproximadamente (108.300 Mts2), identificado como Lote YI-A, situado en el Sector Montemar, Catia La Mar del Estado (sic) Vargas, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento Público, Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado (sic) Vargas, en fecha 25 de Octubre de 1.975, bajo el N° 346 y 355, Folios 423 y 434, Protocolo Primero y se dan aquí enteramente por reproducidos. Cuyo documento de propiedad (…) se lo opongo formalmente en este acto a la Parte Querellada…” (Mayúsculas del original).

Que, “…El citado Lote de Terreno, se encuentra AFECTADO, por el Decreto de Expropiación N° 1.622 de fecha 16 de Junio de 1.976 (sic) publicado en la Gaceta Oficial N° 31.004, bajo el mandato Presidencial de CARLOS ANDRES (sic) PEREZ (sic) dicho Lote de terreno, se afectó, para la ampliación de la Pista Norte del Aeropuerto Internacional ‘SIMON (sic) BOLIVAR’ (sic) y cuyo proceso expropiatorio se encuentra en su fase final, es decir, en el pago de la justa indemnización, siendo el monto a pagar la suma de (Bs. 41.040.719,57), (ahora Bs.F. 41.049,57), según AVALÚO practicado por los Peritos designados Ing. NESTOR (sic) BELFORT y GERMAN (sic) DIAZ (sic) CONDE, cuyo peritaje quedó firme, según consta de fallo de fecha 12 de Junio de 1.997 (sic). Acordándose en dicho fallo, que el resultado de dicho avalúo, habría que aplicarle la respectiva corrección inflacionaria, desde el mes de febrero del 1.987 (sic) Y en esta fase o estado se encuentra el proceso de expropiación, que no es otra que en el cálculo de la INDEXACCION (sic) por parte de las autoridades del Banco Central de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató que mediante “…Sentencia de fecha 13 de Julio del (sic) 2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara Sin Lugar Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por mi representada; pero sin embargo, insta a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a culminar con PRONTITUD los trámites procesales restantes para la culminación del juicio de expropiación, por dilación ‘EXAGERADA’, que se ha verificado dentro del procedimiento expropiatorio. Y la última fase de este proceso expropiatorio es el pago de la justa indemnización, calculada como sea la corrección inflacionaria a la cantidad que estipuló el avalúo que quedó firme” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció que, “…voceros de la Gobernación del Estado (sic) Vargas y el propio Gobernador y Procurador del mismo Estado (sic) han solicitado el DESALOJO, de forma arbitraria de una menor extensión del citado Lote de Terreno, arrendado a propietarios de camiones y las denominadas gandolas y a mayor abundamiento de lo aquí denunciado, el día 4 de Agosto del año 2011, por órdenes de la Gobernación del Estado (sic) Nueva (sic) Vargas, avalado por el Procurador del Estado (sic) Dr. PEDRO RODRIGUEZ (sic) fue derrumbado un muro del Terreno por el Lindero, que da su frente por la Avenida Principal de acceso a la Urbanización Playa Grande y armaron una Carpa en el sitio, en franca violación del Derecho de Propiedad, consagrado en lo (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez se está vulnerando el propio Decreto de Expropiación N° 1.622, antes mencionado, ya que el referido lote de terreno fue AFECTADO por causa de Utilidad Pública, con el único fin y objeto de la Ampliación de la Pista Norte del Aeropuerto Internacional ‘SIMON (sic) BOLIVAR’ (sic) y este DESALOJO persistente, que amenaza con ocupar de manera Anticonstitucional, la totalidad del terreno en cuestión, tiene otro fin diferente al que originó el Decreto de Expropiación N° 1.622…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que mediante “…Dictamen emanado de lo Procuraduría General de la República de fecha 9 de Marzo del 2004, en donde se pronuncian y convalidan los Contratos de Arrendamientos suscritos por mi representada, con propietarios de camiones y gandolas, que utilizan los terrenos parcelados, como estacionamiento y talleres mecánicos, es decir, le confiere a mi representada el uso y disfrute de los terrenos, hasta que se verifique el pago de la justa indemnización y de esta manera transferirlos a la Nación. No solamente se está vulnerando el derecho a la propiedad, también se vulneran con estos hechos, la Sentencia Firma (sic) de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de Noviembre de 1.986 (sic) que declaró procedente la expropiación del terreno propiedad de KARMATY, C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó que, “Con esta actuación Anti-Constitucional del Gobernador del Estado Vargas ciudadano General en Jefe Ejer. (sic) (r) (sic) JORGE LUIS GARCIA (sic) CARNEIRO y del propio Procurador General del mismo Estado (sic) Vargas, se están (sic) vulnerando el derecho de Propiedad, consagrado en nuestra Carta Fundamental, por cuanto hasta que no se produzca el pago de la Justa Indemnización, mi representada sigue siendo la Propietaria del inmueble en referencia. Y se están vulnerando las diferentes Sentencias señaladas anteriormente, que han protegido el Derecho de Propiedad del terreno expropiado, al no ser ocupado por la Nación, hasta tanto no se le pague a mi representada la Justa Indemnización. Igualmente, se vulnera el Decreto de Expropiación N° 1.622, de fecha 16 de junio de 1976, por causa de utilidad pública, que tiene por objeto único la Ampliación de la Pista Norte de Aeropuerto Internacional SIMON (sic) BOLIVAR (sic) ya que la pretensión de ocuparlo y confiscarlo de forma arbitraria, es para darle un USO y DESTINO diferente al previsto y establecido en el Decreto de Expropiación, tantas veces mencionado, en total desacato al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo Central” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el decreto de expropiación por causa de utilidad pública, que data del 16 de Junio de 1.976 (sic) ha sido convalidado por la actual Administración o Ejecutivo Nacional, por los diversos dictámenes administrativos y sentencias judiciales y la más reciente, por la defensa asumida por la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, en el Juicio o Recurso de Abstención ó Carencia, interpuesto en marzo del 2009, por mi representada por ante la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el Recurso interpuesto, por fallo dictado y publicado el 14 de Julio del 2011. (…) Siendo esta la prueba más fehaciente de la violación al derecho de propiedad, que quedó amparado en dicho fallo y que ahora se está violentando de manera flagrante, en total desacato a la administración de justicia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y en contradicción de nuestra CARTA FUNDAMENTAL” (Mayúsculas y negrillas del original)..

Precisó que con el libelo de la demanda acompaña los siguientes documentos:

“1) Misiva dirigida al Coronel (G.N.) (sic) LOPEZ (sic) MENDEZ (sic) en la cual mi mandante solicita se establezca la zona limítrofe de los terrenos recuperados por la Nación, con los terrenos propiedad de mi representada, que siempre han sido respetados por los Tribunales de la República y por el Ejecutivo Nacional, en su actual administración, cuyo único objetivo es la Ampliación de la pista Norte del Aeropuerto SIMON (sic) BOLIVAR (sic).

2) Misiva Dirigida al Gobernador del Estado (sic) Vargas y al Procurador General del mismo Estado (sic) donde igualmente se le plantea el esclarecimiento limítrofe de los terrenos recuperados en la Zona por el Estado y los Terrenos identificados Lote YI-A, Propiedad de mi representada.

3) Planos de ubicación de Terrenos identificados como Lote ‘VI-A, propiedad de mi representada KARMATY, C.A” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó que, “…ante el contenido del Dispositivo del Fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, no cabe la menor de las dudas, tanto de los dichos por la parte agraviante, así como del texto del acta, que nos encontramos ante una verdadera vía de hecho contraria a todo nuestro marco constitucional y legal, puesto que se viola con creces el principio de legalidad y de la competencia que deben reinar en toda actuación de la Administración Pública”.

Denunció que, “…por todo lo antes expuesto y conforme a la transcrita norma Constitucional, en nombre de mi representada y por existir la grave violación y amenaza de seguir INFRINGIENDO el Artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagro (sic) el Derecho a la Propiedad, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que por la vía del Amparo Cautelar, se ordene a la Gobernación y Procuraduría General del Estado (sic) Vargas, que CESEN con la violación de la GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL, infringida y antes citada, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó medida cautelar innominada en los siguientes términos “Por cuanto persiste la Violación y grave amenaza de que se siga infringiendo el derecho de propiedad y se violen flagrantemente preceptos consagrados en lo Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, pido se decrete MEDIDA INNOMINADA, del cese de la grave violación aquí denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Para finalizar solicitó, “…que la presente solicitud de Amparo Cautelar sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, con sus demás pronunciamientos Legales”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Llegado el momento de resolver esta sentenciadora previo al pronunciamiento solicitado considera oportuno señalar que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e, inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo al analizar el asunto:

(…Omissis…)

Así la labor jurisdiccional exige por tanto, juntar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso pues de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.

A la luz de las anteriores consideraciones se observa que en el caso de autos la parte actora solicita el cese de la vía de hecho, en la que según alegan incurre la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS, y que afecta a su representada sustenta su argumento aduciendo que voceros de la Gobernación del estado Vargas; el Gobernador y el Procurador del mismo Estado (sic) solicitaron el desalojo de forma arbitraria de una menor extensión de la que es propietaria ubicada en Lote de Terreno de aproximadamente (108.300 Mts2), identificado como Lote YI-A, situado en el Sector Montemar, Catia La Mar del estado Vargas, y que fue arrendado a propietarios de camiones y gándolas (sic).

Continúan señalando que la vía de hecho se materializó en fecha cuatro (04) (sic) de agosto de dos mil once (2011), cuando por órdenes de la Gobernación del estado Vargas, avalado por el Procurador del estado, fue derrumbado un muro del Terreno por el Lindero, que da su frente por la Avenida Principal de acceso a la Urbanización Playa Grande y armaron una carpa en el sitio, violentando con tal actuación el derecho de propiedad.

Por su parte, la representación del judicial de la Gobernación del estado Vargas, en la oportunidad del informe sostuvo que la ocupación del terreno del inmueble no residencial afectado se realizó en atención al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, que habilita, para la ejecución inmediata de la obra calificada de urgente, y con fundamento en el Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución Nacional, el Presidente de la República, autorizó al Gobernador como agente del Ejecutivo Nacional, y con compromiso de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana y en especial la del estado Vargas.

Delimitado como ha sido la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora estima necesaria referir el contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(…Omissis…)

En atención (sic) este precepto y en atención a las facultades el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 805, dicta el ‘Decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda’, de fecha veintinueve (29) de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ext. N° 6018, cuyo artículo 1, dispone:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 5, del referido Decreto dispone:

(…Omissis…)

De las normas citadas se desprende que en atención a las particulares circunstancias en éste descritas el Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados podrá establecer mecanismos dirigidos a solventar la crisis habitacional, agudizada con ocasión a los efectos del cambio climático, entre éstas podrá acordar medidas dentro de los parámetros del Decreto in comento.

Continua señalando el referido Decreto en su artículo 9, que:

(…Omissis…)

De lo que resulta evidente que podrían ser afectados aun terrenos privados e inmuebles no residenciales privados esto es, de propiedad de particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, siempre que reúnan las condiciones descritas en el referido artículo.
En este sentido, los artículos 26 y 27, indican:

(…Omissis…)

En el caso de autos, tal y como se indicó ut supra la parte actora señala que la actuación de la Administración Estadal, en los términos expuestos vulnera su derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 del Texto Constitucional, derecho que tal y como se desprende de las documentales anexas presentadas en las oportunidades legales correspondiente, efectivamente se encuentra demostrado, y no sido desconocido por la Administración.

Ahora bien, tal y como lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia patria tal derecho, puede efectivamente ser limitado, y la justificación de tal limitación, se encuentra precisamente contenida en la Ley, tal y como ocurre en el caso de autos en el que en atención a los motivos de urgencia y de necesidad pública, y en aras de la protección de principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, para asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, esa entidad político-territorial, realiza con urgencia una obra, como la del presente caso, esto es, un complejo habitacional.

De allí que, siendo los supuestos configuradores de la vía de hecho que i) la Administración haya usado un poder del que legalmente carece, esto es, la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o que ii) realice la acción sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder.

En el caso de autos la actuación de la Administración se encuentra justificada en el propio Decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, que prevé la ocupación de terrenos cuando sea manifiesta la urgencia, y otorga la facultad de realizarse sin que amerite un procedimiento previo para su ejecución, tal y como ocurre en el presente caso, siendo ello así, no se configuran los supuestos de procedencia de la vía de hecho, razón por la que se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que el Secretario de esta Corte dejó constancia que “…desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 20 de diciembre de dos mil doce (2012), y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 29 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 19 de diciembre de dos mil doce (2012)” (Vid. Folio diez (10) de la tercera pieza) evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa que en fecha 30 de enero de 2013, la parte apelante fundamentó la apelación interpuesta siendo que ya el lapso otorgado para tal fin había fenecido el 29 de enero de 2013, tal como ya se mencionó en el cómputo citado, por lo tanto dicho escrito resulta manifiestamente extemporáneo y en consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la Ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, por el Abogado Kenneth Blejman, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho interpuesta por la referida Sociedad Mercantil contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2012-001484
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,