JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001499

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1296-12 de fecha 27 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL REGINA SALCEDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.429.670, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el 26 de noviembre de 2012 en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre del mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la correspondiente decisión.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 20 de diciembre de dos mil doce (2012) y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 30 de enero de dos mil trece (2013).

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:






-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUUNCIONARIAL

En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Isabel Regina Salcedo Moreno, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que ingresó “…con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Vicente Emilio Sojo’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital, la remuneración que [le correspondía] percibir no fue [le cancelada por] el Gobierno del Distrito Capital debido a que hubo un ajuste salarial del [cuarenta por ciento] 40% en virtud de lo establecido en la Cláusula N° 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación y solo (sic) se [le] pagó el [veintinueve coma ochenta y nueve por ciento] 29,89% y no el [cuarenta por ciento] 40% como corresponde del Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la educación, previamente concordada con la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) y los sindicatos signatarios” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que estaba amparada “…por [los] Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la Cláusula 6 del II Contrato Colectivo que establece: REMUNERACIONES, ‘LA MUNICIPALIDAD’, aparte de los rubros económicos particulares al Magisterio Municipal, conviene en acoger lo que en materia de mejoras salariales, sueldo base, primas, escalafón, bonificaciones, (…) acuerde el Ministerio de Educación con las Organizaciones Signatarias (sic)” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…en el Ejercicio (sic) de la Profesión (sic) Docente (sic), se [le] está cercenando, a tenor de los dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce [su] estabilidad en el ejercicio de la Profesión Docente., mi derecho a gozar de la permanencia cargo que desempeño, remuneración y garantías economías y sociales que [le] corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1,2,3,4 (sic) la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo [aplicable en razón del tiempo], las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…el Gobierno del Distrito Capital [le pagara] el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecida en la cláusula N° 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, el pago debe ser a partir del 12 de mayo de 2011, sin embargo [se] percato (sic) que [le estaban] pagando incompleto y de manera retroactiva el 25 de octubre de 2011 cuando [le] hacen el primer deposito, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar, no solo (sic) se me perjudica a (…) como sujeto individual sino que es a una familia venezolana…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra la actuación desplegada por el Gobierno del Distrito Capital, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Que, de la cláusula 31 de la VI Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Sindicato Nacional de Fuerza Unitaria Magisterial, Federación de Educadores de Venezuela, Federación Venezolana de Maestros, Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela, Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación, Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, se evidencia el ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, el cual estaba referido al personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conjuntamente con los sindicatos que hayan suscrito referida Convención Colectiva.

Que, el Distrito Capital, es de reciente creación con personalidad jurídica distinta a la República, presupuesto propio, que a su vez viene estableciendo mejoras en los beneficios socioeconómicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, por tanto el Distrito Capital no se encuentra obligado a lo pactado en la VI Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, por tratarse de un Ente político territorial distinto.

Que, el Distrito Capital se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas las cuales descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad, mediante la cual podrá acordar la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, imponiéndole la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen a su vez la clasificación de cargos en materia de educación, es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaría de Educación adscrita al Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación.

Que, el Distrito Capital no desmejoró a ningún funcionario, no obstante, se observa que la recurrente nada aduce en relación al cargo al cual fue clasificado, sin embargo, es importante aclarar que aquellos casos en que los docentes no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, ya que no fue posible realizar otra clasificación, toda vez que, de hacerlo, habría implicado un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes, por lo que la clasificación terminó siendo más beneficiosa, puesto que ello conllevó a un incremento en el salario mensual de acuerdo a la clasificación del cargo y conforme a sus exigencias o requisitos exigidos según la Ley Orgánica de Educación.

Que, se observa que la querellante ostentaba el cargo de Maestro Normalista, devengando un sueldo quincenal de [cuatrocientos cincuenta bolívares con treinta y dos céntimos] Bs. 450,32 para el mes de mayo de 2011, dando como resultado una cantidad mensual de [novecientos con sesenta y cuatro bolívares] Bs. 900,64, luego de la clasificación que hiciere el Distrito Capital acorde a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación y su reglamento, quedó su cargo en la respectiva clasificación en Br. no (sic) Docente, lo que conllevó a un incremento de su sueldo quincenal de [setecientos treinta y nueve con ochenta y cuatro bolívares] Bs. 739,84 durante el mes de noviembre de 2011, para corresponderle un sueldo mensual de [mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos] 1.479,78, siendo evidente que el incremento salarial otorgado por el Distrito Capital culminó con resultados más beneficiosos para la recurrente que el establecido en la VI Convención Colectiva del Trabajo.

Que, el Distrito Capital no puede atribuirse beneficios que no han sido asumidos por la máxima autoridad, sin disponer de una disposición presupuestaria para ello, ni mucho menos cumplir un Convenio Colectivo el cual no ha suscrito y que no está obligado por ley a otorgar.

Que, la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la Nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera responsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo, lo alegado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República querellada, referente a que la presente querella resulta inadmisible, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte actora no consignó los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de autos. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 24 de enero de 2012, le fueron requeridos a la parte querellante los documentos en los cuales se fundamentaba la querella, y en fecha 05 (sic) de marzo de 2012, la querellante debidamente asistida por el abogado José del Carmen Banco, consignó copia simple de la Comunicación S/N de fecha 01 (sic) de junio de 1989, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Educación Distrital, mediante el (sic) cual se le informó a la querellante que había sido designada en el cargo de Maestro Normalista a partir del 01 (sic) de junio de 1989, en la escuela ‘Bermúdez’ (folio 9 del expediente); copia simple de la Comunicación S/N de fecha 01 (sic) de octubre de 1992, suscrita por el entonces Director General del mencionado Servicio Autónomo, mediante el cual se le informó a la actora que había sido designada en el cargo de Maestro Normalista a partir del 01 (sic) de octubre de 1992, en la Escuela U.E. ‘Vicente Emilio Sojo’ (folio 10 del expediente); copia simple de la liquidación de sueldo o salario de la actora, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011; copia simple de comunicación suscrita por la querellante, dirigida a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual le solicitó a ésta, la incorporación de su prima de titularidad que venía disfrutando desde que ingresó a las escuelas distritales, los cuales consignó la parte actora como los documentos fundamentales de la querella –sin que esto se tenga como pronunciamiento sobre el valor probatorio de dichos documentos–, de allí que verifica este Juzgado que la parte querellante cumplió con la carga prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la consignación de los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión, razón por la cual se declara improcedente la inadmisibilidad alegada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la no consignación de la convención colectiva, quien aquí decide considera que la parte actora no estaba en la obligación de consignar dicho instrumento, por cuanto las convenciones colectivas aún consistiendo en una
relación contractual donde predomina la voluntad de las partes, si una de las partes es un Ente Público, la convención colectiva se equipara a normas que han de ser conocidas por el juzgador, por ello no estarían las partes obligadas a consignarlas como instrumentos fundamentales de la demanda, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada ha de ser desechado, y así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que el tema decidendum versa sobre la no aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013 a la hoy querellante, al momento del aumento salarial del que fuese objeto a partir de (sic) mes de mayo de 2011, alegando ésta que tenía derecho a que se le cancelara el aumento tal como lo prevé la aludida convención colectiva en su artículo 19, es decir, 40%, y no el 29,89% que le fue cancelado. Para decidir al respecto, considera pertinente este Tribunal, en primer lugar, traer a colación lo establecido en la Cláusula 1 de la mencionada convención colectiva, la cual prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

De la anterior cláusula de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, se desprende quienes son las partes que se obligan a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establece dicha convención colectiva de trabajo, observando este Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital no se encuentra dentro de las partes obligadas a cumplir con lo previsto en la convención colectiva en cuestión, por lo que mal podría este Tribunal ordenar al Ente querellado, cumplir con tales acuerdos o disposiciones previstas en dicho instrumento, toda vez que no se encuentra obligado por ley para ello.

En ese sentido, alega la parte querellante que las disposiciones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, deben tomarse en cuenta en concordancia con lo que prevé la cláusula 6 del V Contrato Colectivo 1996-1998, firmado entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y los sindicatos signatarios, estableciendo dicha disposición colectiva que:




(…Omissis…)

Sin embargo, se observa que dicha disposición colectiva fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y no por el Gobierno del Distrito Capital, aunado a que, a juicio de quien aquí juzga, ordenar al Ente querellado el pago de lo solicitado por el hoy querellante, llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, atentando esto contra el patrimonio del Ente querellado y por consiguiente del Estado, de allí que considera este Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital no está obligado a cumplir con las previsiones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, y así se decide.

Por último señala la querellante que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.

Para decidir este último punto, estima el Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, ya que no desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Ente en ningún momento formó parte de los obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, aunado al hecho que cumplir con dichas disposiciones sin haber sido previamente estudiadas y ajustadas según el presupuesto asignado a dicho Ente, iría tal como se mencionara anteriormente en contra del patrimonio del mismo y el principio de racionalidad del gasto público y de legalidad presupuestaria; de allí que se declara improcedente el alegato aquí planteado, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Isabel Regina Salcedo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.670, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, Inpreabogado (sic) Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

-III-
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una medida cautelar innominada y al efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente más los concedidos como término de la distancia, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de diciembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, hasta el 29 de enero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 20 de diciembre de 2012 y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 30 de enero de 2013 (Vid. folio ciento once (111) del expediente judicial), no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

(…Omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL REGINA SALCEDO MORENO, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001499
MMR/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.