EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000023
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1601, de fecha 29 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda que por daños y perjuicios interpuso el ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.133, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2012, que oyó el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis la demanda por daños y perjuicios interpuesta.

En fecha 22 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “En virtud de (…) la Sentencia N° 2.010-00346 de fecha 25 de Enero (sic) del año 2.010 (sic), conferida por esta Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) sobre la demanda: ‘NULIDAD DE CONTRATO POR VICIOS DEL CONCENTIMIENTO’, (sic) incoada en (sic) contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según se evidencia en el expediente N° AP42-R-2007-001524, que corre inserta al folio N° 416 de esta causa, y le consigno en este acto extracto de dicha Sentencia identificada con la letra ‘A’…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

Que la prenombrada decisión, declaró “…INADMISIBLE LA ACCION (sic), por incumplimiento requisito relativo al ante juicio administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que contra la prenombrada decisión ejerció recurso de apelación ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró “…1.-‘ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, (sic) en Sentencia conferida por esta SALA, en fecha Dos de Agosto del año 2.011, ejercido por la representación judicial del ciudadano BL.ADIMIR JESUS PEROZO RODRIGGUEZ (sic), antes identificado, contra la Sentencia N° 2.010-00036, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de Enero del año 2.010, que declaró Inadmisible la Demanda interpuesta. 2.- ‘confirma el Fallo Apelado en todas y cada una sus partes’. Y ordena a la ves (sic) ‘Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo’ la cual consigno identificada con la letra ‘B’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “En virtud de que se nos exige en la parte infine (sic) del folio N° 19 de dicha Sentencia; la cual obra al folio N°416 de este expediente, que debemos ‘instaurar el antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente’; con todo respeto (…) hacemos de su conocimiento, que este requerimiento exigido por la Corte, y ratificado por la Honorable Sala Político Administrativa, fue cumplido., Por ante el respectivo órgano correspondiente INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el Cinco (sic) (05) de Septiembre (sic) del 2.011 (sic)., tal y como se evidencia en dicho procedimiento el cual le consigno marcado con la letra ‘C’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que lo anterior fue realizado “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y relacionado directamente con el ILICITO (sic) ADMINISTRATIVO, cometido por el referido Ente, EN CONTRA DE MI Poderdante y su grupo familiar, al haber infringido normas de orden Público (sic) Constitucional (sic) tales como el (sic) Artículo (sic) 49, 25, 47, 49, 51, 82, 115, concatenada con los Artículos: 73, 78, 81, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la restitución inmediata de la situación Jurídica infringida, engendrada por la Administración Pública (INAVI), ya que esta Institución INAVI (sic) ha infringido la Ley, todo tipo de procedimiento administrativo previo, tal como lo establece los artículos 48, 73, 74 y 75 Eiusdem, concatenados con los artículos 3°, 4°, 5°, 8°, 9° y 10°, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al haberle otorgado a un tercero, mediante NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN de fecha 15/07/87 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original ).

Alegó, que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) realizó una “…posterior venta a favor de AURA ELENA LUGO DE SIRIT, suficientemente identificada en autos, tal y como se evidencia en el contrato de Venta a Plazos N° 1121301231160 de fecha 29/07/93 (sic) (viciado de nulidad) el cual consigno marcado con la letra ‘E’…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

Que, el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) se fundamentó “…en documentos fraudulentos y falsos viciados de nulidad, como lo son el INFORME SOCIAL DEL 15/07/87 (sic), tal como se evidencia de la copia fotostática que consigno marcada con la letra ‘F’ y el DICTAMENTEN (sic) EMANADO DE LA CONSULTORIA (sic) DEL INAVI (sic), con Sede en SANATA (sic) ANA DE CORO EN EL ESTADO FALCON (sic), que consigno marcado con la letra ‘G’ y haberse efectuado tales actos, y sin realizar ningún tipo de procedimiento administrativo previo, INAVI (sic) traspasó la propiedad indomino de un inmueble que ya no le pertenecía al Ente, sino que era y es propiedad de mi mandante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que dicha propiedad le pertenece “…según CONTRATO DE VENTA DE UNIDADES BAÑO N° 056432, de fecha 08/10/74 (sic) TIPO ‘B’ Código 3A-02-2012, ubicado en la Urbanización Cruz Verde II Sector 06 Vereda 24 casa N° 01 Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, el cual consigno marcado con la letra ‘H’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “…En virtud de haberse cumplido con el procedimiento Administrativo de presentarle por escrito al Ente querellado INAVI (sic) el requerido Antejuicio Administrativo, con la finalidad de buscarle una solución amistosa al problema del ilícito administrativo cometido por el Instituto Nacional de Vivienda, en contra de mi representado y su grupo, tal como lo hemos demostrado suficientemente a todo lo largo y ancho en esta causa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

A su vez, ratificó los siguientes elementos probatorios, a saber; “1.- Ofício N°ODLP 135-10-EXP-0123-10 SJC 079-10, de fecha 06 (sic) de Agosto (sic) de 2.010 (sic), emanado de la Honorable Asamblea Nacional, dirigido a la ciudadana Arq° (sic) CANDIDA MOSQUERA, quien era o es la presidenta del INAVI (…) 2.- Oficio signado AN BPLA TA N°0308/06/11 (sic), de fecha 20 de Junio (sic) de 2.011 (sic), remitido por la Diputada MARIA IRIS VARELA, dirigido al ciudadano RICARDO MOLINA, MINISTRO DE VIVIENDA Y HABITAT, (…) 3.- Informe de mi poderdante dirigido al ciudadano RICARDO MOLINA, Ministro de Vivienda y Hábitat sobre la querella (sic) de fecha 29/11/2.011 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, consignó los siguientes recaudos “…4. Correspondencia de fecha 29/11/10 (sic), enviada del ciudadano BLADIMIR JESUS (sic) PEROZO RODRIGUEZ, a la ciudadana Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, planteándole la querella (…). 5.- Correspondencia enviada del ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO RODRÍGUEZ, de fecha 11/11/11 (sic) planteándole el problema al ciudadano Presidente de la República CMDTE. HUGO RAFAEL CHAVEZ, solicitando su ayuda al respecto (…) 6.- Correspondencia de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2.011, enviada al ciudadano PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) (…) solicitándole sus buenos oficios al respecto (…). 7 Correspondencia recibida del ciudadano Director General de la Unidad del Poder Popular de la Procuraduría General de la República, sugiriéndole se le de cumplimiento al Antejuicio Administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, por lo antes expuesto, y “…habiéndose consignado el requerido ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO, por ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procedimentales que le concede la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Ente Querellado, sin emitir ningún pronunciamiento al respecto”.

A su vez, manifestó que “con todos estos escritos consignados, y cada uno de los documentos probatorios previamente consignados que conforman esta demanda, les estamos demostrando, tal y como lo hemos demostrado a todo o largo y ancho de esta controversia, que nos asiste la razón Jurídica y la razón procesal, ya que en todo los procedimientos jurídicos, y en sus diferentes etapas procesales por las cuales hemos transitado en busca de una verdadera Justicia ajustada a Derecho, el ente querellado no ha consignado (…) nada que le favorezca (…)”.

Alegó, que lo anterior es así “…porque ni siquiera en el AUTO PARA MEJOR PROVEER, de fecha 14 de mayo de 2.008, como se evidencia en la segunda parte de la página N° 2, esta honorable Corte Segunda, le solicitó al Ente querellado dos elementos importantes para impartir Sentencia los cuales son: ‘Expediente Administrativo o documentación concerniente a la adjudicación’, (…) Y posterior revocatoria de la vivienda ubicada en la Urbanización Cruz Verde II de la ciudad de Coro del Estado (sic) Falcón, sector 6, parcela 1, otorgada al ciudadano Bladimir Perozo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…En virtud de haber establecido mis razones de hechos y derechos, en razón de lo expuesto en este escrito, solicito muy respetuosamente a esta Honorable CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTERATIVO (sic), Admitir el presente escrito y que sean valorados en la definitiva todos los elementos aquí consignados, y agregados al expediente para que formen parte de la presente causa”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte en su escrito consignado en fecha 17 de julio de 2012, en el cual “fundamen[ó] la demanda”, manifestó que “En fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 1.974 (…) [su] representado, suscribió un Contrato con el BANCO OBRERO, (…) mediante un CONTRATO DE VENTA A PLAZO de fecha 08/10/74 (sic), N° 056432, sobre una vivienda de Urbanizaciones Populares UNIDAD BAÑO, tipo ‘B’, con un tiempo determinado en 20 años para pagar el saldo deudor de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic), CON 00/00 Cts, y 240 cuotas a razón de bolívares 40.00 (Bs. 40.00) mensuales cada una, el cual vencía el 08/10/74 (sic) ubicada en; El Sector 06 Vereda 24, N° 01, Urbanización Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón” (Mayúsculas del Original).

Alegó, “…que aún estando mi representado al día con sus compromisos de pagos, así como también dentro de la fecha del plazo establecido, y sin haber violado ninguna de las clausulas (sic) contractuales establecida en dicho Contrato. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), si lo incumplió al haberle otorgado este inmueble, ajeno y con dueño, a un tercero, sin haber realizado ningún tipo de procedimiento administrativo previo, el cual ya no les pertenecía al Ente si no (sic) que era y sigue siendo propiedad del ciudadano BLADIMIR JESUS (sic) PEROZO RODRIGUEZ (sic), (…) y su grupo familiar (…) infringiendo el I.N.A.V. I., (sic) todo tipo de Normas de Orden Público Constitucional, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la Materia, tales como: Los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano y el 1.213 eiusdem” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la indebida conducta adoptada por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.l.), al haber despojado de su propiedad, al ciudadano Bladimir Perozo, mediante un acto írrito, ilegal, arbitrario, además sin ningún fundamento, y ni procedimiento Administrativo previo alguno, en donde se le hubiere dado la oportunidad presentar pruebas y exponer sus alegatos, indudablemente que les truncaron su proyecto de vida y no solo a él, sino también a su grupo familiar, no importándoles dejarlos en la calle y a la intemperie, por lo cual en ningún momento mi representado fue Notificado, sobre la Adjudicación, que se le estaba haciendo en forma arbitraria y a sus espaldas, a un tercero, sobre este inmueble que era y sigue siendo de su propiedad, con la mera intensión de despojarlo de su propia casa, en la cual estuvo viviendo con su familia felizmente durante 14 años ininterrumpidos” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que durante ese tiempo en el inmueble logró “…con la ayuda de DIOS, y a sus propias expensas y peculios, hacerles unas ampliaciones al mismo, llámese mejoras o bienhechurías, con la finalidad de de (sic) poder tener una vivienda digna, garantizándoles así a su familia el futuro, seguridad social y la mayor suma de felicidad posible, (…) un hogar propio, en donde poder en familia desarrollar nuestros proyectos de vida, más no fue así... Ya que dicha Institución I.N.A.V.I, (sic) de la manera más vil e inhumana, a espaldas de los propios dueños de este inmueble, (…) procedió a otorgarle arbitrariamente a la ciudadana LUGO DE SIRIT AURA ELENA, titular de la cedula de identidad N° 2.785.413, este inmueble ajeno y con dueño, mediante NOTIFICACION (sic) DE ADJUDICACION (sic) de fecha Coro, 04 de Marzo de 1.988, la cual consigno marcada con la letra ‘A’…” (Mayúsculas del original)

Esgrimió, que dicha adjudicación la fundamentó “…en un INFORME SOCIAL realizado por el INAVI el 15/07/87 (sic) donde se desprende en el numeral 73 de este formato implementado para tales efectos, que a dicho inmueble no se le habían hecho para la referida fecha NINGUNA BIENECHURIAS, tal y como se evidencia en la copia fotostática simple de dicho Informe, por que los originales reposan en poder del INAVI, marcado CON LA LETRA ‘B’…” (Mayúsculas del original).

Que el referido informe dio “…pie (…) a la elaboración de un DICTAMEN, emanado de la Consultoría Jurídica del Ente en mi contra, el cual consigno marcado con la letra ‘C’; los cuales niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes por que ambos son contradictorios entre si y sin tomar en cuenta tampoco, la existencia y vigencia del CONTRATO DE VENTA A PLAZO, de fecha 08/10/74 (sic) suscrito con Bladimir Perozo, así como tampoco tomaron en cuenta todas las bienhechurías que muchos años antes de realizar este ilegal procedimiento de Adjudicación, se le habían hecho a este inmueble” (Mayúsculas del original).

Que las bienhechurías realizadas “se demuestra en este ESTUDIO SOCIAL, de fecha 23 de Agosto de 1.982, el cual también fue efectuado por el INAVI, y describe dicho inmueble de la siguiente manera: Tres habitaciones, baño, recibo, comedor, porche, cocina etc,etc,etc (sic), y todos los implementos adheridos a la referida infraestructura la cual fue ampliada toda de platabanda. (5 años antes de todos estos viciados y falsos supuestos actos: INFORME SOCIAL Y DICTAMEN), tal y como se evidencia en el referido ESTUDIO SOCIAL, el cual consigno marcado con la letra ‘D’…”

Arguyó, que “…con relación a este írrito, arbitrario e ilegal acto administrativo, en donde se evidencia clara y palmariamente la violación de todos los procedimientos que ha debido de realizar previamente el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes de haber efectuado la mencionada NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACION (sic), de este inmueble en comento, debió haber instaurado el debido procedimiento Administrativo previo, tales como: EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA VIVIENDA Y EL DERECHO DE PROPIEDAD, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 49, 82, 115, en concordancia con los Artículos 25, 75, 80 y 82 Eiusdem. En donde se le hubiere dado la oportunidad a mi representado de presentar sus pruebas y exponer sus alegatos” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…con esta indebida conducta adoptada por el INAVI (sic), quedaron fracturadas desde el momento de haber otorgado tal NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACION (sic), de fecha 04/03/88 (sic) las relaciones contractuales establecidas en el CONTRATO DE VENTA A PLAZO de fecha 08/10/74 (sic), suscrito con mi representado, ocasionándoles con tan indebida conducta implementada (…) gravísimos daños y perjuicios y daños morales, motivado a que al dejarlos a la intemperie por un mal acto administrativo, han tenido que estar desde el año 1.988, de un lado a otro y sin rumbo fijo, con su humilde familia, pagando alquileres, sufriendo humillaciones, pasando necesidades, viviendo arrimados, sufriendo desalojos, trasladándose de un lugar a otro, sin necesidad de ello, porque para eso se sacrificaron en ampliar su casa, en donde vivirían cómodos, felizmente y sin problemas” (Mayúsculas del original).

Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil concerniente al abuso de derecho y obligación de repara el daño, en concordancia con lo señalado en los artículos 25, 49, 51, 75, 82, 115, 137, 47, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a derecho a la defensa y al debido proceso, protección a la familia, el derecho a una vivienda adecuada, el derecho a la propiedad y la inviolabilidad al hogar doméstico.

Que en virtud de lo anterior, es que acude para “…demandar como en efecto (…) demando al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I), para que me pague o el Tribunal obligue a ello, (…) me sean indemnizados todos los daños y perjuicios y daños morales, y el daño emergente con todos los pronunciamientos de Ley, que nos han sido ocasionados por dicha Institución (…), los cuales han sido prudencialmente calculados en la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.785.866.000) equivalentes a: SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf.785.866) (…) los cuales son la sumatoria de todos estos daños, que nos han sido infringidos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…” (Mayúsculas del original).

A su vez, pidió que se “… se nos restituya nuestra casa, libre de enseres, personas y en perfectas condiciones”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, hay que señalar que no existen normas especializadas en el contencioso administrativo venezolano que regulen el tema de la prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial se instaure contra las Administraciones Publicas.

A fuerza de lo anterior debe el juez contencioso administrativo como no pocas veces tiene que hacerlo, auxiliarse de normas del derecho común (en el presente caso civiles) para orientarse por ellas y armonizados con los principios propios del derecho administrativo, a los cuales debe siempre atender.

Así el artículo 1977 del Código Civil, dispone:

(…omissis…)

Sobre el contenido y alcance de la referida norma la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00943 de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno
(2001) Caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) de CARMONA, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE y OSWALDO JOSÉ CARMONA JORGE, estableció sobre la prescripción de la acción, en materia de daños y perjuicios, lo siguiente:

‘Omissis(..)

La precisión reseñada tiene suma importancia en el examen que debe operar sobre el tema de la prescripción que prima facie nos ocupa, en razón de lo siguiente

a) El tratamiento jurídico (sustantivo adjetivo y jurisdiccional) de los ilícitos penales y de la responsabilidad de tal especie guarda características propias que lo distinguen de los ilícitos civiles y de la responsabilidad que esta última comporta.
b)
Pero además, por su parte, la responsabilidad civil que se debate en el derecho común; es distinta a la que se evalúa en relación a la responsabilidad patrimonial (sea contractual o extracontractual) de las Administraciones públicas.

Omissis (...)

Igualmente cabe destacar que el Código Civil establece en su artículo 1977: ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley (Negrillas de la Sala).
Omissis (...)

En este caso la Sala considera que en cuanto a la prescripción de la acción civil, el juez civil atenderá estrictamente a las normas del Código Civil venezolano (Título XXIV del Código Civil), que en materia de daños y perjuicios sólo da cabida a la prescripción ordinaria de 10 años (artículo 1.977 Código Civil) y que consagra la figura ya no de la suspensión de la acción civil (tal como se establece en materia penal) sino de la interrupción de la misma de la forma que ese Código consagra (artículo 1.969 Código Civil). Corolario de lo expuesto es que en criterio de esta Sala, a falta como se expresó de disposición expresa en materia de prescripción dentro del contencioso administrativo, la prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial de la República se intente como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por acciones penalmente enjuiciables cometidas por funcionarios de ésta, en presunto ejercicio de la función pública que tenían encomendada, prescribe a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, pero tal prescripción se suspende, con la interposición de la acción penal, hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme donde queden establecidos los hechos y tipos delictivos y definidos sus autores (queda así expresada una prescripción extraordinaria); sin perjuicio que la víctima o victimas opten ejercer la acción patrimonial ante una jurisdicción distinta a la penal antes que sea decidida la acción penal, es decir, ante la civil en caso que se demanden a los funcionarios (persona física que presuntamente cometió un hecho), o en los casos como el objeto del presente juicio ante la contencioso-administrativa cuando se demande a las administraciones públicas, en cuyo caso, en cuanto a la prescripción, deben seguirse las reglas del Código Civil (prescripción ordinaria) (Vid Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01017 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), Caso NORMA AQUINO DE MENDOZA).

Asimismo, la referida Sala sentencia N° 01689 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), indicó:

‘Omissis (...).

El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas legalmente; por lo que, aplicando la norma referida al caso bajo examen, se advierte que el representante judicial de la República aduce haberse liberado de cualquier obligación en virtud del transcurso del tiempo.

Al respecto, el artículo 1.977 del Código Civil prevé:
Omisis (sic) (...)
Por otra parte, existen causales de interrupción del lapso de prescripción, que en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentran expresamente reguladas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.
En efecto, los artículos 1.969 y 1.973 eiusdem establecen:
Omisis (sic) (...)

De la primera de las normas antes transcritas se evidencia que para interrumpir el curso de la prescripción, es necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación, y si ésta se refiere a la existencia de un crédito, es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor, y la segunda prevé que también se interrumpe la prescripción cuando el deudor reconoce el derecho del otro.

Por su parte, el artículo 1.957 eiusdem prevé la renuncia a la prescripción, así: ‘La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’.

Por tanto, habiéndose establecido de conformidad con las normas antes transcritas, que efectivamente las acciones personales -dentro de las cuales está comprendida la ejercida en el presente juicio-, prescriben a los diez (10) años, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio se cumplieron los extremos previstos legalmente.’.

De lo anterior se desprende. que a falta de disposición expresa en materia de prescripción dentro del contencioso administrativo, la prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial de la República, se intente como consecuencia del daño ocasionado por sus acciones que prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, pero tal prescripción se suspende, con la interposición de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación, en este caso a la Administración, por lo tanto la prescripción debe seguir las reglas del Código Civil.
Esta Juzgadora observa que anexo al escrito libelar la parte actora consignó:

1 .- Copia simple de Contrato de compra venta suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la ciudadana AURA ELENA LUGO, de un inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde, vereda 24, sector 06, distinguido con el N° 21 en Coro, estado Falcón. Folios diez (10) al trece (13).

2.- Copia simple de Contrato de Venta a Plazo de Unidades Baño o Vivienda Tipo ‘A’ o Tipo ‘B’ en Urbanizaciones Populares N° 056432 de fecha de adjudicación ocho (08) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), entre el BANCO OBRERO y el ciudadano BLADIMIR PEROZO RODRÍGUEZ, de un inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde II, vereda 24, sector 06, parcela 01 en Coro, estado Falcón. Folio catorce (14).

3.- Copia simple de Contrato de Venta a Plazo de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y un ciudadano titular de la cédula de identidad N 2,785.413, de un inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde, vereda 24, sector 06, casa N° 01 en Coro, estado Falcón. Folio quince (15).

4- Copia simple de escrito interpuesto por el ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ILDEMARO MORA MORA, ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fecha de recibido cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011), solicitando la nulidad absoluta de la notificación de adjudicación de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), a favor de la ciudadana AURA ELENA DE SIRIT, titular de la cédula de identidad N°. 2.785.413. Folios dieciséis (16) al veintiséis (26).

5.- Copia simple de la sentencia N° 2010-00036 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Folios veintisiete (27) al sesenta y cinco (65).

6.- Copia simple de a sentencia N° 01047 de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Folios sesenta y seis (66) al noventa y uno (91).

7.- Copia simple de Contrato de Venta a Plazo de Unidades Baño o Vivienda Tipo ‘A’ o Tipo ‘B’ en Urbanizaciones Populares N° 056432 de fecha de adjudicación ocho (08) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), entre el BANCO OBRERO y el ciudadano BLADIMIR PEROZO RODRÍGUEZ, de un inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde II, vereda 24, sector 06, parcela 01 en Coro, estado Falcón. Folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94).

8.- Copia simple de Informe Social de fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), del Instituto Nacional de la Vivienda, por motivo de ocupación ilegal de inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde, vereda 24, sector 06, parcela 01 en Coro, estado Falcón. Folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98).

9.-. Copia simple Memorándum de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) suscrito por la ciudadana ROSARIO DE ALBA, en su condición de Jefe de Servicio Social dirigido a la Sección de Recaudación. Folios noventa y nueve (99) y cien (100).

10.- Copia simple de comunicación de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), suscrita por la ciudadana ANA PETIT DE ZARRAGA, en su condición de Jefe División Administración de Inmueble del estado Falcón, dirigida a la ciudadana AURA ELENA DE SIRIT. Folio ciento uno (101).

11.- Copias simples de fotografías del inmueble. Folios ciento dos (102) y ciento tres (103).

12.- Copia simple del Oficio N ODLP 135-10 de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), suscrito por la ciudadana LELIS PÁEZ SÁNCHEZ, en su condición de Diputada de la Asamblea Nacional Sub-Comisión de Justicia y Cultos, dirigido a la ciudadana CÁNDIDA MOSQUERA, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda. Folio ciento cuatro (104).

13.- Copia simple del Oficio N° 0308/06/11(sic) de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011) suscrito por el ciudadano RENNY MENDEZ (sic) en su condición de Asistente de la Diputada Iris Varela, dirigido al ciudadano RICARDO MOLINA, en su condición de Ministro de Vivienda y Hábitat Folios ciento cinco (105) y ciento seis (106).

14 Copia simple de comunicación de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), suscrita por la ciudadana ANA PETIT DE ZARRAGA, en su condición de Jefe División Administración de Inmueble del estado Falcón, dirigida a la ciudadana AURA ELENA DE SIRIT. Folio ciento catorce (114).

15 - Copia Simple de Informe Social de fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) del Instituto Nacional de la Vivienda por motivo de ocupación ilegal del inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde, vereda 24, sector 06, parcele 01 en Coro, estado Falcón. Folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118).

16.- Copia simple Memorándum de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), suscrito por la ciudadana ROSARIO DE ALBA, en su condición de Jefe de Servicio Social, dirigido a la Sección de recaudación. Folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120).
17 Copias simples de fotografías del inmueble. Folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122).

Este Juzgado observa que el hecho que ocasiono la interposición de la presente demanda es la notificación de adjudicación de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) a favor de la ciudadana AURA ELENA DE SIRIT titular de la cédula de identidad N° 2.785.413. siendo ello así, para el momento en que la parte actora presenta la acción, esto es, el cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011), oportunidad en la que planteó que agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, había transcurrió (sic) un lapso superior a los diez (10) años sin que el ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO RODRIGUEZ, ejerciera algún tipo de reclamación, generándose en consecuencia la prescripción extintiva de la acción, conforme a la jurisprudencia ut supra trascrita, siendo ello así, la presente demanda resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que su interposición resulta extemporánea. Así se decide”.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado ILDEMARO MORA MORA (…) actuando en su carácter de ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO RODRÍGUEZ (…) contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Bladimir Jesús Perozo, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta y al respecto observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, parte actora, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta y al respecto, observa:

En el caso de autos, el objeto de la presente demanda lo constituye el resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados por el ciudadano Bladimir Jesús Perozo contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ya que a su decir, éste le traspaso la propiedad de un inmueble a la ciudadana Aura Elena Lugo de Sirit, cuya propiedad le pertenece desde el año 1974.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el Juzgado de Instancia, declaró la presente acción INADMISIBLE, señalando lo siguiente:

“...Este Juzgado observa que el hecho que ocasionó la interposición de la presente demanda, es la notificación de adjudicación de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1998), a favor de la ciudadana AURA ELENA DE SIRIT, (…), siendo ello así, para el momento en que la parte actora presenta la acción, esto es, el cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011), oportunidad en la que planteó que agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, había transcurrió (sic) un lapso superior a los diez (10) años, sin que el ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO RODRÍGUEZ, ejerciera algún tipo de reclamación, generándose en consecuencia la prescripción extintiva de la acción, (…), siendo ello así, la presente demanda resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, razón por la cual resulta extemporánea. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Del segmento de la decisión citada se desprende que el Juzgado A quo declaró inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la que su interposición resulta extemporánea en razón de que “…transcurrió (sic) un lapso superior a los diez (10) años, sin que (…) ejerciera algún tipo de reclamación, generándose en consecuencia la prescripción extintiva de la acción…”.

Ello así, esta Corte en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:

Las causales de inadmisibilidad de las diferentes acciones o recursos que pudieran los particulares interponer deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 130 dictada en fecha 20 de febrero de 2008, conociendo en revisión y disponiendo lo siguiente:

“(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000)…” (Negrillas del original).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, tenemos que las causales de inadmisibilidad de la acción deben encontrarse previamente establecidas en la ley, e interpretarse de manera taxativa con la finalidad que no merme el principio pro actione que se ve materializado a través de la tutela judicial efectiva, la cual tiene su base en que las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de filtros que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción.

Determinado lo anterior, considera este Órgano Colegiado, transcribir lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto normativo es del siguiente tenor:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estado, o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley”.

Ahora bien, a la luz de la precitada norma, referida a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso de marras, llama poderosamente la atención a esta Corte que el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referente a la caducidad de la acción; sin embargo de lo esgrimido en la sentencia recurrida entiende esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la acción en virtud de haber transcurrido más de 10 años desde el 4 de marzo 1988 (el momento en que el Instituto Nacional de Vivienda le notificó al demandante de la adjudicación del inmueble a la ciudadana Aura Elena de Sirit) hasta el 5 de septiembre de 2011 (oportunidad en la que agotó el procedimiento previo a las demandas de la República), es decir en razón de haber, a su decir, operado la “prescripción extintiva”, de manera que, verifica este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia erró al confundir la institución de la prescripción de la acción propuesta, contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, relativa a la caducidad de la acción. Así se establece.

En virtud de lo anterior, juzga esta Instancia Sentenciadora, pasar a examinar la prescripción de la acción al caso de marras, y a tal efecto observa:

En este sentido, es oportuno indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a aquellas demandas de contenido patrimonial, en particular en su Título IV, Capítulo II denominado “PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA Sección Primera: Demandas de contenido patrimonial”, no refiere en su articulado un lapso de prescripción para intentar las demandas derivadas del cumplimiento, validez, resolución de un contrato administrativo o resarcimiento por daños originados por aquellos.

Ello así, es oportuno destacar el contenido del artículo 31 eiusdem, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

Siendo así, y visto que ni la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los instrumentos que supletoriamente remite el citado instrumento legal refieren a un lapso para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, esta Corte estima conveniente -tal y como lo hizo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón- hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Conforme a la citada norma, se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.

Así mismo, respecto a la figura de la prescripción es oportuno indicar que el artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Así pues, la prescripción veintenal supone que se puede ejercer la acción correspondiente a un derecho real durante un lapso de veinte años, por su parte, la prescripción decenal, también llamada abreviada, supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

Sin embargo, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00863, de fecha 30 de junio de 2011, caso: María Nidia Zapata Rincón y otro contra el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, señaló lo siguiente:

“(…) En efecto, es menester señalar que la prescripción es una defensa que sólo opera por instancia de parte y debe ser alegada como defensa de fondo, estando vedado al juzgador entrar a su análisis de oficio, a diferencia de la caducidad que sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Así, dispone el artículo 1.956 del Código Civil, lo siguiente:
‘Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta’.
Se observa como por mandato legal se impide la declaratoria de oficio por parte del juez de la prescripción (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio ut supra señalado, se desprende que la prescripción es una defensa, la cual a diferencia de la caducidad, no puede ser declarada de oficio por el Juzgado de la causa, sino que debe ser solicitada a instancia de parte, tal y como lo estipula el artículo 1.956 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Revocar el fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que la presente demanda fue declarada inadmisible por el Juzgador de Instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, y de ser ello procedente, para que lleve a cabo la sustanciación de la causa, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.

Finalmente, se exhorta al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sea más cuidadoso en la debida tramitación al momento de examinar las causales de inadmisibilidad de las acciones interpuestas, y así evitar confusiones de conceptos entre una y otra institución, como sucedió en el caso de marras (prescripción y caducidad), ello en garantía de lo dispuesto en los artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BLADIMIR PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.133, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.733, contra el fallo dictado el 4 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA el fallo dictado el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y de ser ello procedente, para que lleve a cabo la sustanciación de la causa, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto.

Publíquese y registrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, catorce (14) días del mes febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000023
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.