JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000150
En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-0078-A, de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA MARGARITA ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.710, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de enero de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2013, por la Abogada Elizabeth Arriojas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Margarita Alejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de diciembre de 2012, los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermudez y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Luisa Margarita Alejo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…con ocasión de la liquidación del Instituto para el cual nuestros representados prestaron servicios, la antes dicha Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculos que perjudicaron el patrimonio de nuestros mandantes, pues al ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que debían percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base en las disposiciones de la antes Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales de estos trabajadores -a saber: la depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, en fecha 05 de abril de 1994, suscrita entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado, la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados y la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus sindicatos filiales en todo el país-, no fueron consideradas como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones que, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora Artículo 104,(sic)y 122 de la Ley Orgánica de del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, las que tenían carácter de salario integral…” (Negrillas del original).
Señaló que, “…a causa de los reclamos del sindicato que agrupaba a los trabajadores del suprimido instituto, en reunión habida entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE (sic), el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, se acordasen los criterios a emplear para el correcto pago de los adeudos al personal egresado del Instituto Agrario Nacional; criterios los así acordados que fueron recogidos en Acta levantada a tal efecto en fecha 16 de febrero de 2005…”.
Que, “…los acuerdos a que llegaron las partes, fue sometido (sic) a la consideración de la Procuraduría General de la República, para las consideraciones pertinentes, organismo éste que en el párrafo final de su escrito dejo sentado ‘... Finalmente, en caso de acuerdo entre las partes negociadoras, el mismo debe ser materializado a través de una transacción, dadas las concesiones mutuas de las pretensiones judiciales y la preexistencia de los juicios incoados a fin de dar por terminado los procesos judiciales de manera que sea homologado el acuerdo y tenga efecto de cosa juzgada.’…” (Negrillas del original).
Que, “…a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación. Las liquidaciones de las prestaciones del personal que la referida Junta Liquidadora ha efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia, por tanto se aclara y precisa: En consecuencia: la pretensión de la acción deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, vigentes para la citada fecha del 29-11-2001 (sic), por tanto, es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional, (sic)…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de Diciembre del 2011, expediente R.C. N°AA6O-S- 2008-000585…” (Negrillas del original).
Expuso que, “…existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación, en la que es la misma decisión para todos, sólo que se indica en esta demanda una sola decisión para no ser extenso el contenido de la misma, llevándose éste caso por más de SIETE (sic) (7) años. La decisión de la Sala de Casación Social, fue igual en los tantos expedientes entre ellos los signados bajo los números AA6O-S—08-829; AA6O-S—08- 585; AA6O-S—-08-862; AA6O-S—08-389; AA6O-S—08- 827, los cuales deben ser tomados en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidado del extinto IAN (sic), por normas constitucionales y en protección del derecho social y a la tutela judicial efectiva…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores…” (Negrilla del original).
Igualmente que, “En resguardo del principio de confianza legítima, nos permitimos alegar que nuestro representado no está en presencia de la cesantía de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, pues no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso,
de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, como se señala, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial. Lo contrario sería dar efecto retroactivo a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. En este mismo sentido, cabe destacar que: las demandas contencioso administrativas de contenido patrimonial no tienen lapsos de caducidad, y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta, en tanto que no hay norma expresa que establezca la caducidad del derecho de acción ligado a este medio procesal. En este orden de ideas, cabe destacar, las causales de caducidad son taxativas, no susceptibles de aplicación analógica o extensiva, además, de ser de orden público, lo contrario sería violatorio a la garantía de la debida tutela judicial efectiva y al derecho a acceder a la justicia, ambos constitucionalmente consagrados…” (Negrillas del original).
Que, “…nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/10/1977 y egresó 16/05/2002, cumplió tiempo de servicio 24 AÑO(S) 7 MES(ES) 15 DÍA(S) como ASISTENTE DE OFICINA I, con sueldo de 159,37 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 6.886,03, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 146.074,39 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…todos los trabajadores han tenido continuidad en sus reclamos reconocido por el Estado, y lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a su tiempo de nueva introducción de la causa, va para todos, es por ello que solicitamos respetuosamente que tomen en cuenta, que existe continuidad en el procedimiento judicial y existe reclamo en mesa técnica para el pago de mismos, y podemos demostrar todo lo alegado, esperando que por vía contencioso administrativa se resuelva el presente caso, todo de conformidad a lo antes expuesto…” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, “…que la presente demanda por diferencia de prestaciones e indemnizaciones sociales sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, juramos además la urgencia del caso y se habilite todo el tiempo necesario para introducir la presente causa…”
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, la parte querellante en su escrito libelar señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. N° AA6O-S-2008-000585, reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes, al respecto, este Tribunal observa que en la referida sentencia se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortiz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manu& Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la ciudadana Luisa Margarita Alejo, parte querellante en la presente causa, se encuentre entre los ciudadanos ut supra mencionados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe forzosamente declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA MARGARITA ALEJO, titular de la cédula de identidad N° 4.259.710, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
(…)
Declara INADMISIBLE por Caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LUISA MARGARITA ALEJO, titular de la cédula de identidad N° 4259.710, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)…” (Mayúscula de la original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de enero de 2013, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 16 de mayo de 2002, fecha en la cual la ciudadana Luisa Margarita Alejo, según su decir en el escrito libelar terminó el ejercicio del cargo como Asistente de Oficina I.
Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, desde la fecha en que fue retirada la funcionaria del cargo de Asistente de oficina I, esto es 16 de mayo de 2002, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 19 de diciembre de 2012, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.
Asimismo observa esta Corte que la parte querellante alegó en cuanto a la admisibilidad que “…existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación, en la que es la misma decisión para todos, sólo que se indica en esta demanda una sola decisión para no ser extenso el contenido de la misma, llevándose éste caso por más de SIETE (sic) (7) años. La decisión de la Sala de Casación Social, fue igual en los tantos expedientes entre ellos los signados bajo los números AA6O-S—08-829; AA6O-S—08- 585; AA6O-S—-08-862; AA6O-S—08-389; AA6O-S—08- 827, los cuales deben ser tomados en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidado del extinto IAN (sic), por normas constitucionales y en protección del derecho social y a la tutela judicial efectiva…” (Negrilla y mayúscula de la original).
Igualmente arguyó que, “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores…” (Negrilla de la original).
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Luisa Margarita Alejo, no se encuentra incursa en la causa llevada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, declaró la Inepta acumulación de pretensiones y ordenó reabrir los lapsos, a los fines de que los demandante interpusieran los recursos pertinentes; por tanto, la misma no es vinculante para ella, en cuanto no fungió como parte de dicho recurso.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Margarita Alejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2013, por la Abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA ALEJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000150
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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