JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000021

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00042-13 de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.650 y 135.811, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana XIOMARA COROMOTO RAMÍREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.610, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 15 de octubre de 2009, los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Xiomara Coromoto Ramírez Escalona, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “…su representada prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 1º de octubre de 1982 hasta el 1º de marzo de 2005, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo ejercido Docente VI/Coordinadora…”.

Indicó que, “…en fecha 16 de julio de 2009, recibió por concepto de prestaciones de antigüedad la suma de SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.152,19)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…la Administración erró en el cálculo de la ruralidad ya que lo correcto era calcular la indemnización de antigüedad multiplicando los años de servicios por un mes de sueldo y no por una quincena, razón por la cual el capital de la ruralidad no generó intereses…”.

Manifestó que, “…la Administración descontó dos veces el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto de anticipo (…) lo anterior ocasionó un error en el cálculo de los intereses adicionales, e incidió sobre el monto correspondiente al régimen anterior por el cual se le adeuda la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.878,64)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…con relación al régimen vigente la Administración igualmente incurrió en errores de cálculo en los intereses acumulados por la incidencia del bono ruralidad…”.

Indicó que, “…la Administración no canceló los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, desde la fecha del fin de la relación laboral, es decir, 1º de marzo de 2005, hasta la fecha del pago de las prestaciones de antigüedad, 16 de julio de 2009…”.

Finalmente, solicitó “…el pago de la diferencias de las prestaciones de antigüedad por un monto de VEINTE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.051,92) más los intereses de mora los cuales ascienden a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.464,32), aunado a la corrección monetaria por los intereses generados desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del fallo, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Solicitan los apoderados actores se ordene el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad producto del errado cálculo del concepto denominado ruralidad, de los intereses adicionales, así como dos descuentos indebidos realizados y los intereses de mora.

Ahora bien, con relación al primer alegato esgrimido por la parte querellante, referido al error de cálculo por concepto de ruralidad teniendo como base el último sueldo devengado por la parte actora, aprecia este Juzgador que la representación judicial de la República en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial indicó que el beneficio del computo (sic) adicional por ruralidad tiene cabida sólo a efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones mas no sobre el cálculo de la prestación de antigüedad.

A tal efecto, se observa que lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación señala:

‘Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo’.

Como puede observarse de la norma transcrita, el computo (sic) adicional de tres (3) meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural, es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.

Siendo ello así, no puede reconocer quien aquí decide, que el beneficio establecido en el artículo in comento deba ser tomado como base de cálculo para computar la prestación antigüedad del funcionario, pues esto comportaría un error de interpretación de la norma, la cual claramente expresa que tal beneficio va dirigido única y exclusivamente a la determinación del tiempo de servicio y no como un medio para que aquellos funcionarios que encuadren dentro del supuesto de hecho de la norma, incrementen sus prestaciones de antigüedad, por lo que resulta forzoso desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

En cuanto al presunto descuento doble de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), se observa de la hoja que cursa al folio 11 del expediente, en el grupo de Deducciones, el concepto denominado ‘Anticipo Artículo Nº 668’ por la suma de Bs. 150,00, la cual se repite en el grupo de Totales específicamente en ‘total deducciones régimen nuevo’, siendo sólo de carácter enunciativo el primero de los grupos, procediéndose al descuento sólo una vez en el grupo final llamado ‘TOTALES’, tal como se verifica de restar el monto denunciado con la suma arrojada por concepto de ‘total rural’, resultados régimen anterior y resultados nuevo régimen, por lo que no se evidencia de la información contenida en la planilla de cálculo se haya procedido a un doble descuento. Así se declara.

Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de marzo de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la actora, lo cual no fue controvertido por las partes, hasta el 16 de julio de 2009, día en el que se efectuó el pago de las prestaciones de antigüedad, conforme a lo alegado por la parte recurrente y lo constatado al folio 10 del expediente, y que no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, expresado en los términos siguientes:

‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’

Ello así, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano querellado el 1º de marzo de 2005, y siendo que en fecha 16 de julio de 2009, recibió el pago de las prestaciones de antigüedad; es decir, luego de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de finalizada la relación estatutaria, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo cual este Sentenciador ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la actora del mencionado concepto en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia calculados desde el 1º de marzo de 2005 al 16 de julio de 2009.

Una vez establecido lo anterior, no escapa para este Sentenciador que la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, a saber el 3%, o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.

Al efecto se debe señalar, que el artículo 89 de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo cual mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Tribunal reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades adeudadas, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva
(…)
Primero: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. En consecuencia, ORDENA el pago de los intereses de mora desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 16 de julio de 2009, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
Tercero: NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad por el concepto de ruralidad, asimismo se niega el pago de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por supuesto doble descuento y la corrección monetaria.
Cuarto: ORDENA a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo…”. (Mayúsculas y negritas del original).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 12 de julio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al efecto, se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido el pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 16 de julio del 2009, de acuerdo a la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad de Setenta Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 70.152,19), monto recibido por la ciudadana Xiomara Coromoto Ramírez Escalona, en fecha 16 de julio de 2009.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Xiomara Coromoto Ramírez Escalona con el Ministerio del Poder Popular para la Educación finalizó en fecha 1º de marzo de 2005, según se evidencia de Resolución Nro. 000035, que riela al folio siete (7) del expediente administrativo de la presente causa; mediante la cual se le otorgó la jubilación; y en fecha 16 de julio de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta del folio diez (10) al once (11) del expediente judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana XIOMARA COROMOTO RAMÍREZ ESCALONA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000021
EN/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,