JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000022
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0074 de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eleazar León Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.883, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELICINA ROSA DELGADO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.351.011, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2008, el Abogado Eleazar León Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elicina Rosa Delgado Gudiño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, “…presentó servicios por más de 25 años y 7 meses, ejerciendo el cargo de Docente V de Aula en el Ministerio de Educación hasta el 29 de septiembre de 2004, cuando fue notificada de su jubilación mediante Resolución Nº 04-19-01 del 7 de septiembre de 2004…”.
Indicó que, “…el 12 de mayo de 2008 recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque Nº 00585872, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 41.370,91) no calculándose el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su jubilación hasta el pago…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “…desde la fecha de la jubilación de mi representada hasta la presente fecha, el sueldo del cargo que ejercía ha tenido múltiples aumentos, los cuales tampoco han sido cancelados, por lo cual solicita su homologación…”.
Fundamentó el presente recurso, en “…los artículos 92 de la Constitución (sic) República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, en cuanto a los intereses de mora, y en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y 16 del Reglamento, respecto al reajuste de su pensión de jubilación…”.
Finalmente, solicitó “…sea declarado CON LUGAR el presente recurso. Se ordene el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones, para lo cual solicitó que se realice experticia complementaria del fallo conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que se ordene la homologación de mi pensión de jubilación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de intereses moratorios y homologación de pensión de jubilación, derivada de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Elicina Rosa Delgado Gudiño con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que el 12 de Mayo de 2008 recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque Nº 00585872 por Bs. 41.370,91 no calculándose el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su jubilación hasta su pago. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 4, comunicación notificada a la querellante el 7 de Octubre de 2004, por medio de la cual le informan que:
‘Siguiendo instrucciones del (…) Ministro de Educación y Deportes, me dirijo a usted (…) notificarle el contenido de la Resolución Nº 04-19-01 de fecha 07 (sic) de septiembre de 2004 y efecto 01 (sic) de octubre de 2004, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación.’
- Del Folio 46 al 48, ambos inclusive, Resolución Nº 04-19-01 del 7 de Septiembre de 2004, por medio de la cual el Ministro de Educación y Deportes resuelve:
‘Conceder la Jubilación a los Ciudadanos que se especifican a continuación, los cuales prestan sus servicios en la Entidad Trujillo:
(…)
Nro. Cédula Ident. APELLIDOS Y NOMBRES (…)
232 5.351.011 DELGADO G ELICINA (…)
(…)
CON EFECTO A PARTIR DEL: 01 OCT 2004 (sic)
(…)’
- Folio 50, Relación de Cargo y Tiempo de Servicio emanada de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, el 25 de Julio de 2005, donde se evidencia que la querellante:
‘NOTA: Jubilada a partir del 01/10/04 (sic), según Resolución Nº 04-19-01 de fecha 07/09/04’ (sic)
- Folio 64, Cálculo de Prestaciones Sociales de la Querellante, donde se señala:
‘Nombres: ELICINA R. DELGADO G.
Egreso: 01-octubre-2004 (sic)
Total Neto a Pagar 41.370.90’
- Folios 66 al 67, recibo de cheque por concepto de prestaciones sociales y cheque de fecha 12 de Mayo de 2008 por Bs. 41.370,91.
De lo anterior constata este Tribunal Superior que la jubilación de la querellante del Ministerio de Educación y Deportes se produjo el 1º de Octubre de 2004, realizándose el pago de sus prestaciones sociales el 12 de Mayo (sic) de 2008, sin incluir el cálculo de los intereses moratorios, por lo que, no desprendiéndose de autos que hasta la presente fecha el Ministerio querellado haya cancelado los intereses ocasionados por dicho retardo, se evidencia la mora en su pago, lo cual genera a favor de la querellante el derecho a cobrar los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que, como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
Respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios, observa este Tribunal Superior que: El Delegado de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela solicita a este Juzgado aplique el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-889 del 22 de Mayo de 2007, en la cual señaló:
‘Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 16 de mayo de 2002, fecha en que fue jubilada el querellado hasta el 24 de septiembre de 2004, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, y así se declara’.
En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, concluye este Juzgado que debe pagársele a la Querellante los intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre (sic) de 2004, fecha en que egresó del Ministerio de Educación y Deportes, hasta el 12 de Mayo (sic) de 2008, fecha en que, según manifiesta la querellante, recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. 41.370,91, monto recibido por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Alega la querellante que desde la fecha de su jubilación hasta el presente, el sueldo del cargo con que fue jubilada ha tenido múltiples aumentos, los cuales no han sido cancelados, por lo cual solicita su homologación. Para decidir este Tribunal Superior observa: La querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que, ciertamente, el sueldo del cargo con que fue jubilada del Ministerio de Educación haya sido incrementado y no hubiere sido homologado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por lo que, siendo un hecho controvertido en el presente caso, correspondía a la accionante, en el debate probatorio, demostrar la certeza de su afirmación, con la carga que de no demostrarlo, resultare perdidosa en la definitiva, por cuanto este Juzgado debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia de la actora, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que ésta deba desplegar, por lo que se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la solicitud de homologación de la pensión de jubilación reclamada, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la indemnización o corrección monetaria desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de su ejecución, observa este Juzgado que: Ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la querellante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de la inflación, por tanto, este Juzgado declara improcedente la solicitud de corrección monetaria, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Eleazar León Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.883, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELICINA ROSA DELGADO GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.351.0113 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de intereses moratorios y reajuste de pensión de jubilación, en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre de 2004 hasta el 12 de Mayo de 2008, en base a la cantidad de Bs. 41.370,91 de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la pensión de jubilación…”. (Mayúsculas y negritas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 17 de febrero de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Ministerio del Poder Popular para la Educación, se observa:
El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido el pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 12 de mayo del 2008, de acuerdo a la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad de cuarenta y un mil trescientos setenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 41.370,91), monto recibido por la ciudadana Elicina Rosa Delgado Gudiño, en fecha 12 de mayo del 2008.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Elicina Rosa Delgado Gudiño con el Ministerio del Poder Popular para la Educación finalizó en fecha 1º de octubre de 2004, según se evidencia de Resolución Nro. 04-19-01, que riela al folio cuatro (4) del presente expediente; mediante la cual se le otorgó la jubilación; y en fecha 12 de mayo del 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta del folio ocho (8) al nueve (9) del presente expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eleazar León Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELICINA ROSA DELGADO GUDIÑO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000022
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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